REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
ASUNTO: N° VP31-J- 2015- 001934
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: CATALY CRISTIN SHEYERA MENDEZ y DANILO ALBERTO AVILA GARCIA
BENEFICIARIA: (Art. 65 LOPNNA)
PARTE NARRATIVA
En fecha 03 de febrero de 2016 este tribunal admitió la presente solicitud donde consta de autos que los ciudadanos: CATALY CRISTIN SHEYERA MENDEZ y DANILO ALBERTO AVILA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-16.731.938 y V-15.479.080, ambos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio WEIMER DE L HOZ DEL CASTILLO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 57.828; solicitaron ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se decretara Separación de Cuerpos, acompañando copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 682, expedida por la parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del estado Zulia, y acta de nacimiento signada con el No. 1759, expedida por la parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a la niña (Art. 65 LOPNNA), de cinco (05) años de edad, nacida en fecha 26 de abril de 2010 y copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes, donde establecieron: En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de crianza de la niña de autos, la misma será ejercida conjuntamente por ambos padres; y la guarda y custodia estará a cargo de la progenitora ciudadana CATALY CRISTIN SHEYERA MENDEZ, anteriormente identificada; en cuanto a la convivencia familiar, los fines de semana de manera alterna para cada uno de los progenitores, con derecho del progenitor de llevarse a su hija los sábados a las 10:00 am y regresarla a las 06:00 pm del día domingo. Vacaciones escolares alternas para cada uno de los progenitores, con derecho el progenitor que luego de transcurrida la mitad de los días a retirar a la niña y regresarla al finalizar el periodo vacacional. Vacaciones de carnaval y semana santa alternas para cada progenitor. Los días de navidad y fin de año serán compartidos alternadamente. El día del cumpleaños de la niña, un ano lo compartirá con su mama y al siguiente ano compartirá con el padre permitiéndole al progenitor llevarse a la niña desde las 10.00 am hasta las 03:00 pm. En cuanto a la obligación de manutención el progenitor se compromete en suministrarle a su hija la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (3.000,oo) mensuales. Los gastos de medicinas, ropa, y en fechas decembrinas, etc., y todo lo que la niña necesite para su norman desarrollo físico y espiritual serán compartidos por los progenitores en partes iguales y asistencia medica, época del inicio escolar, inscripción, recreación, compra de útiles, uniformes escolares serán suministrados en partes iguales.
Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos, antes identificados, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Artículo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de Separación de Cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
a. Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos CATALY CRISTIN SHEYERA MENDEZ y DANILO ALBERTO AVILA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-16.731.938 y V-15.479.080, respectivamente.
b. En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de crianza de la niña de autos, la misma será ejercida conjuntamente por ambos padres; y la guarda y custodia estará a cargo de la progenitora ciudadana CATALY CRISTIN SHEYERA MENDEZ, anteriormente identificada.
c. En cuanto a la convivencia familiar en cuanto a la convivencia familiar, los fine de semana de manera alterna para cada uno de los progenitores, con derecho del progenitor de llevarse a su hija los sábados a las 10:00 am y regresarla a las 06:00 pm del día domingo. Vacaciones escolares alternas para cada uno de los progenitores, con derecho el progenitor que luego de transcurrida la mitad de los días a retirar a la niña y regresarla al finalizar el periodo vacacional. Vacaciones de carnaval y semana santa alternas para cada progenitor. Los días de navidad y fin de año serán compartidos alternadamente. El día del cumpleaños de la niña, un ano lo compartirá con su mama y al siguiente ano compartirá con el padre permitiéndole al progenitor llevarse a la niña desde las 10.00 am hasta las 03:00 pm.
d) En cuanto a la obligación de manutención el progenitor se compromete en suministrarle a su hija la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (3.000,oo) mensuales. Los gastos de medicinas, ropa, y en fechas decembrinas, etc., y todo lo que la niña necesite para su norman desarrollo físico y espiritual serán compartidos por los progenitores en partes iguales y asistencia medica, época del inicio escolar, inscripción, recreación, compra de útiles, uniformes escolares serán suministrados en partes iguales.
e. Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.
f. Notifíquese, de la iniciación de este proceso a la Fiscal especializada del Ministerio publico con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y Familia.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los 22 días del mes de febrero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA, LA SECRETARIA,
Mgs. MARILADYS GONZÁLEZ GONZÁLEZ Mgs. SELENY VIVAS CHOURIO
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0052016000185, y se libró boleta de notificación a la fiscal especializada del ministerio publico.
La Secretaria.-
MGG/saulo*****
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