REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo

Maracaibo, 22 de febrero de 2016
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL: VP31-J-2016-000041.
SOLICITANTE: FLOR MARIA LOPEZ
BENEFICIARIO: (Art. 65 LOPNNA)
Motivo: CURATELA


PARTE NARRATIVA


Consta de actas que en fecha 13 de enero de 2016 se recibió del Órgano distribuidor el presente asunto, contentivo de Curatela presentada por la ciudadana FLOR MARIA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.734.793, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, a los fines de solicitar se nombre como CURADOR AD-HOC a la ciudadana ANA ANTONIA RIVERO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.416.214, a favor de su hijo el adolescente (Art. 65 LOPNNA), de quince (15) años de edad, nacido en fecha 03 de mayo de 2000, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.

La anterior solicitud fue admitida conforme a la Ley en fecha 19 de enero de 2016 de 2015, se suprimió audiencia única y se ordenó la comparecencia de la ciudadana ANA ANTONIA RIVERO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.416.214, a los fines de que manifestara su voluntad de aceptar o excusarse del cargo en el recaído, como Curador Ad-hoc del adolescente de autos, quien compareció a este Tribunal en fecha 04 de febrero de 2016 mediante acta levantada en esa misma fecha, se dio por notificada del nombramiento como curador, aceptando el cargo para la cual fue designada, y prestó el juramento de Ley.

PARTE MOTIVA

Observa, esta Juzgadora que en el caso de autos la ciudadana FLOR MARIA LOPEZ solicitó nombramiento de curador ad-hoc para su hijo, en la persona de la ciudadana ANA NATONIA RIVERO LOPEZ, asimismo, vista la aceptación del cargo para lo cual fue designada la mencionada ciudadana, este Tribunal declara CON LUGAR la presente solicitud de Curatela, de conformidad a lo previsto en el artículo 110 del Código Civil venezolano. ASI SE DECIDE.

Por otra parte, de conformidad con los preceptos establecidos en la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes el Derecho a la protección especial en los procesos judiciales, al derecho de petición, al debido proceso y al derecho de defensa.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR la solicitud de CURATELA, intentada por la ciudadana FLOR MARIA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.734.793, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia,

2) SE DESIGNA como CURADOR AD HOC a la ciudadana ANA ANTONIA RIVERO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.416.214 a favor del el adolescente (Art. 65 LOPNNA), de quince (15) años de edad,

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de febrero de 2016. Años: 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza, La Secretaria,


Mgs. MARILADYS GONZÁLEZ GONZÁLEZ Mgs. SELENY VIVAS CHOURIO

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el N° PJ0052016000184.
. La Secretaria.


MGG/saulo******