REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ0012016000020.
Asunto No.: VI31-V-2014-000217.
Motivo: Colocación Familiar.
Parte demandante: ciudadana Bárbara del Carmen Borjas, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 3.452.002.
Abogada asistente: Whitney Oviedo, defensora pública quinta (5ª).
Parte demandada: ciudadanos Jaime de Jesús Urdaneta Fuenmayor, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 7.708.896.
Adolescente: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA),, nacido el 20 de agosto de 2001, de catorce (14) años de edad.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el despacho de la jueza unipersonal No. 2, mediante un escrito contentivo de la demanda de Colocación Familiar, interpuesto por la ciudadana Bárbara del Carmen Borjas, antes identificada, en contra del ciudadano Jaime de Jesús Urdaneta Fuenmayor, antes identificado, en relación con el adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA),, de catorce (14) años de edad.
Por el auto dictado en fecha 18 de marzo de 2014, el tribunal admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 22 de mayo de 2014, fue agregada a las actas boleta en donde consta la notificación de la fiscal treinta y cuatro (34ª) del Ministerio Público.
En fecha 27 de mayo de 2014, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la parte demandada.
En ocasión de la constitución de este Circuito Judicial, la jueza unipersonal No. 2 de la Sala de Juicio del suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el auto de fecha 29 de julio de 2014 declaró que el asunto se encontraba en la etapa procesal de sustanciación y acordó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Por auto de fecha 20 de octubre de 2014, el Tribunal Primero de Primera de Mediación, Sustanciación con funciones de ejecución de este Circuito de Protección, se abocó a la presente causa.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 23 de noviembre de 2015, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), se fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio, para el día 17 de diciembre de 2015 y luego por auto de fecha 12 de enero de 2016, fue reprogramada para el día 4 de febrero de 2016.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante, junto con la defensora pública que la asiste. No compareció la parte demandada, ni personalmente, ni por medio de apoderado judicial.
Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA y –finalmente– el juez dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
PUNTO PREVIO
EFECTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA ANTICIPADA Y
DE LA FALTA DE COMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA A LA AUDIENCIA DE JUICIO
Consta en los autos demanda de Colocación Familiar, incoada por la ciudadana Bárbara del Carmen Borjas, antes identificada, en contra del ciudadano Jaime de Jesús Urdaneta Fuenmayor, antes identificado, en relación con el adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA),; asimismo, que la parte demandada fue notificada y que no contestó la demanda.
Por eso, es pertinente acotar que en el procedimiento ordinario previsto en los artículos 450 y siguientes de la LOPNNA, según lo establecido en el artículo 474, la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda, junto con su escrito de pruebas, dentro de los diez días siguientes a que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la notificación de la parte demandada en los casos en los cuales no procede la mediación.
Por otra parte, que el artículo 486 ejusdem establece “si la parte demandante o la demandada no comparece sin causa justificada a la audiencia de juicio se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad”; y, a la misma vez, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en adelante LOPTRA), aplicable por remisión del artículo 452 de la LOPNNA, establece que la inasistencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, sin causa justificada, produce que se le tenga por confesa en relación con los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho su petición.
En el caso sub lite de la revisión de las actas procesales se constata que luego de concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación, la parte demandada no contestó la demanda, ni promovió medios de prueba; e igualmente, que no compareció a la audiencia de juicio para exponer los alegatos de su defensa.
Ahora bien, la contestación de la demanda es una carga procesal atribuida a la parte demandada para evitar un perjuicio en su contra, cuyo ejercicio depende de su decisión exclusiva, pero su incumplimiento, omisión o invalidez genera en su cabeza un posible perjuicio en la tutela de sus propios intereses y se traduce en la pérdida de oportunidades procesales.
En lo que respecta a la incomparecencia a la audiencia de juicio, esa conducta pasiva, en principio, en estricto derecho acarrearía la aplicación de los efectos de la confesión ficta. No obstante, la aplicación de las consecuencias jurídicas previstas en los artículos 472 de la LOPNNA y 151 de la LOPTRA no puede ser general, para todos los casos, pues existe un límite, cual es el orden público.
En el presente caso, se trata de una acción donde está inmiscuido el orden público, a la luz de lo consagrado en el artículo 10 de la LOPNNA, en virtud de estar involucrados los derechos y garantías de niños, niñas o adolescentes.
Ello así, si bien es cierto que la conducta pasiva del demandado pudiera subsumirse en el supuesto de hecho de la norma del artículo 151 de la LOPTRA, a criterio de este sentenciador en los procesos como el de marras, no es procedente la confesión ficta debido al carácter de orden público de la materia, lo que hace indisponible para las partes.
En consecuencia, se desestima la aplicación de los efectos jurídicos de la falta de contestación de la demanda y la no comparencia del demandado a la audiencia de juicio, no se tienen como ciertos los hechos alegados en el libelo de la demanda y debe analizarse el acervo probatorio para verificar la procedencia en derecho de la acción de Colocación Familiar intentada, y así se decide.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 1664, de fecha 20 de noviembre de 2001, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA),. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA). En consecuencia, queda probada la filiación existente entre el referido adolescente y los ciudadanos Jaime de Jesús Urdaneta Fuenmayor y Virginia Rosa Colina Borjas (†). Folio 3.
• Copia certificada del acta de defunción No. 684, de fecha 6 de septiembre de 20011, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a la ciudadana Virginia Rosa Colina Borjas (†), quien en vida fue venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 10.448.670. A este documento público este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA. En consecuencia, queda probado que la referida ciudadana falleció en fecha 5 de septiembre de 2011. Folios 4 y 5.
2. INFORME:
• Solicitó que se oficiara a la Oficina de Adopciones del IDENNA-Zulia, para que informen si la ciudadana Bárbara del Carmen Borjas, portadora de la cédula de identidad No. V- 3.452.002, fue inscrita en el Programa de Familia Sustituta. En ese sentido, consta en las actas, la constancia emanada de la Oficina de Adopciones del IDENNA-Zulia, en la cual consta que efectivamente dicha ciudadana se encuentra inscrita en el Programa de Familia Sustituta en la Modalidad de Colocación Familiar del IDENNA-Zulia, según expediente administrativo ICFN-306-14. A esta prueba de informe este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA. Folio 31.
3. INFORME TÉCNICO INTEGRAL:
Solicitó que el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, practicara un informe integral, cuyas resultas fueron remitidas con el oficio No. EM-ZULIA 00507/15 de fecha 7 de octubre de 2015.
Será infra en la parte motiva cuando se explane sobre su mérito probatorio. Folios 35 al 45.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No promovió prueba alguna que valorar.
III
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
Consta en los autos que este tribunal por auto de fecha 12 de enero de 2016, fijó para el día 4 de febrero del mismo año, la oportunidad para el acto procesal de escucha de la opinión del adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA),, de catorce (14) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, quien compareció y ejerció el derecho.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no solo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
Por los motivos expuestos, aun cuando tales manifestaciones no constituyen medios de prueba, la opinión rendida por el adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA),, debe ser apreciada por este juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
PARTE MOTIVA
El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV), establece que: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley” (subrayado agregado).
Asimismo, el artículo 78 ejusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
El principio del interés superior debe ser aplicado obligatoriamente al momento de tomar cualquier decisión que involucre los derechos de niños, niñas y adolescentes, pero al momento de decidir una familia sustituta para un niño, niña o adolescente adquiere una relevancia fundamental, por ser el punto de partida para determinar cuando el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en una familia sustituta, se aplica excepcionalmente sobre el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en la familia de origen; derechos cuyos contenidos se amplían a continuación.
En este sentido, la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CDN) consagra el derecho humano fundamental que tienen los niños, niñas y adolescentes de ser cuidados por sus padres, cuando dispone en su artículo 7: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos” (subrayado agregado).
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acogen los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral, donde se evidencian, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño, corresponsabilidad Estado - familias - sociedad, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia, en este orden: primero la de origen y si ello es imposible o contrario a su interés superior, entonces en una familia sustituta.
En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre éstos, los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra:
Artículo 26: Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
De allí que, resulta innegable que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primigenio de vivir, ser criados y criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, a menos que ello sea contrario a su interés superior.
Dentro de esta nueva concepción se privilegia a la familia como el medio natural y primario donde se garantiza el desarrollo y la protección de los niños, niñas y adolescentes, en la cual el padre y la madre son los principales responsables de cuidarlos y educarlos, esto es el denominado “Rol Fundamental de la Familia”, que obliga al Estado a evitar medidas que separen a los niños, niñas y adolescentes de su familia entendida en sentido amplio, sólo en casos excepcionales se aplicarán otras medidas que sean contrarias a tal obligación, como por ejemplo: otorgar la colocación familiar en la modalidad de familia sustituta, siempre que esta sea más conveniente para el niño, la niña o adolescente objeto de esta.
Por ello se debe precisar que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primario de vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en su familia de origen, la cual –de acuerdo con el contenido de los referidos artículos 75 de la CRBV y 26 de la LOPNNA– siempre debe tenerse en cuenta como la primera opción para el ejercicio de este derecho y solamente cuando ello sea imposible, bien sea porque se desconozca su ubicación o porque no ofrezca el ambiente de seguridad necesario para el resguardo y protección de los derechos humanos fundamentales, surge entonces como segunda opción la familia sustituta, entendida ésta como aquella que, si ser la de origen, acoge en su seno a un niño, niña o adolescente privado de forma permanente o temporal de su medio familiar de origen (Vid. art. 394 de la LOPNNA).
La familia sustituta puede comprender las modalidades de tutela, colocación familiar o en entidad de atención y la adopción; pero siempre la familia tiene la prioridad en lo que concierne a procurar el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes, razón por la cual, la colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la Adopción tienen un carácter excepcional. Por ello, conforme a la ley, sólo proceden cuando sea estrictamente necesario y porque así lo amerite el interés superior de los niños, niñas y adolescentes involucrados.
La colocación familiar es “una medida de carácter temporal dictada por el juez o jueza y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención” (Vid. art. 128 de la LOPNNA).
A su vez, el artículo 396 ejusdem se refiere a la finalidad de esta medida de protección, de la siguiente forma:
Finalidad: La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determine una modalidad de protección permanente par el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.
A través de la colocación el Estado busca garantizarle a todos los niños, niñas y adolescentes a quienes se le ha imposibilitado el derecho de vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen, el disfrute pleno de los derechos y garantías que la CDN, la LOPNNA y CRBV consagran para ellos, en virtud de la condición especial a la cual se encuentran sometidos, otorgándole a los niños, niñas y adolescentes, que por alguna circunstancia no pueden continuar permaneciendo junto con su familia de origen, la posibilidad de disfrutar del pleno desarrollo psicológico y emocional cuyo pilar fundamental se encuentra en la formación moral de una familia, de forma provisional.
Por otra parte, el artículo 397 ejusdem señala:
Procedencia: La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela.
c) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido.
En el presente caso, se pretende la Colocación Familiar del adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA),, por parte de la ciudadana Bárbara del Carmen Borjas, quien alega ser abuela materna del adolescente.
En el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alega la demandante que de la relación concubinaria entre su hija, la ciudadana Virginia Rosa Colina Borjas (†) y el ciudadano Jaime de Jesús Urdaneta Fuenmayor, procrearon un niño, el hoy adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA),. Que desde el nacimiento del adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA),, ella lo tenía bajo sus cuidados, ya que su hija trabajaba, e incluso algunas noches dormía con ella, pero que desde el día 5 de septiembre de 2011, fecha en la cual falleció su hija, el adolescente con ella. Razón por la cual demanda para que se le decrete medida de colocación familiar a favor de dicho adolescente.
Entretanto, el demandado no contestó la demanda.
Ahora bien, considerando que la colocación familiar tiene como objeto otorgar la custodia y la Responsabilidad de Crianza de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente y definitiva de protección familiar más acorde al interés superior del adolescente de autos.
En el presente caso, aun cuando el demandado fue notificado, no contestó la demanda ni alegó nada, por lo que le corresponde a este sentenciador verificar si están dados los supuestos previstos por el legislador para acordar la medida de protección solicitada, pues se trata de un asunto donde está implicado el orden público, a la luz de lo consagrado en el artículo 10 de la LOPNNA, en tanto y en cuanto se encuentran involucrados derechos y garantías de niños, niñas o adolescentes, por lo que es necesario analizar en conjunto el material probatorio.
Con la copia certificada del acta de nacimiento supra valorada quedó probada la filiación existente entre el adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), y los ciudadanos Jaime de Jesús Urdaneta Fuenmayor y Virginia Rosa Colina Borjas (†).
Con la copia certificada del acta de defunción supra valorada quedó probado que la ciudadana Virginia Rosa Colina Borjas (†), falleció el día 5 de septiembre de 2011. En este documento también se menciona que la ciudadana Bárbara del Carmen Borjas, es la madre de la difunta.
En relación con el informe técnico integral aprecia este sentenciador que en los “datos de identificación” indica que el adolescente de autos reside junto con la demandante. Luego, en las conclusiones integrales refiere:
Se trata del adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA),, procreado en la relación de pareja de sus padres Jaime Urdaneta y Virginia Colina, esta última fallecida el pasado 5 de septiembre del año 2011, desde ese momento el adolescente se encuentra bajo la responsabilidad y cuidados de la abuela materna Bárbara Borjas. El adolescente de autos presenta un pensamiento concreto y limitaciones funcionales congruentes con un retraso cognitivo de gravedad no especificada, que repercute en su capacidad de autonomía, por cuanto posee habilidades académicas mínimas y requiere de supervisión debido a que no ha desarrollado criterio de discriminación de riesgos. Así mismo, presenta trastorno fonológico. Muestra identificación positiva con el contexto familiar materno, omitiendo en su contacto familiar el imago paterno, por cuanto no existe en su contexto, referentes masculinos significativos. Se muestra apegado emocionalmente a la abuela materna (demandante). La presente demanda fue interpuesta por la abuela materna Bárbara Borjas, quien desea obtener la representación legal de su nieto Ángel Manuel, por intermedio de la Colocación Familiar, a fin de continuar velando por su desarrollo integral. La señora Bárbara Borjas, abuela materna, exhibe un pensamiento concreto y características de normalidad psicológica, así como apego a valores y normas e identificación con el ejercicio de su rol de abuela, mostrándose comprometida con la responsabilidad de crianza y supervisión del adolescente de autos. La demandante abuela materna Bárbara Borjas se encuentra inactiva laboralmente, percibe ingresos por intermedio de Pensión de Sobreviviente que al complementarla con el monto de pensión de sobreviviente a favor de sus nietos Ángel y Ángelo le permiten cubrir satisfactoriamente las erogaciones a su cargo, incluida la manutención del adolescente de autos. El inmueble que ocupan la demandante y el adolescente de autos presenta condiciones aceptables en construcción, donde el adolescente comparte la habitabilidad con la demandante y su hermano materno. Este equipo considera, que la demandante cuenta con condiciones psicológicas, morales, socioeconómicas y físico-ambientales para brindarle al adolescente los cuidados y atenciones que garantizan su pleno crecimiento.
Por otra parte, en las recomendaciones integrales refiere:
Este equipo multidisciplinario considera pertinente que el adolescente de autos continúe recibiendo los cuidados y atenciones que han conllevado a garantizar su pleno desarrollo. Así mismo se estima conveniente favorecer al adolescente de autos de la interacción con el progenitor y demás familiares paternos, en aras de garantizar su sano desarrollo emocional. Se estima pertinente valoración por foniatría e inserción en actividades que favorezcan el ajuste psicosocial del adolescente de autos, toda vez que sus limitaciones funcionales sean minimizadas en lo posible (aprendizaje de artes, oficios, actividades deportivas acordes a sus habilidades).
Visto lo anterior, se pasa a la valoración de este medio de prueba, previas las siguientes consideraciones:
El artículo 395 de la LOPNNA establece los principios fundamentales que debe tomar en cuenta el juez a los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que se adecue a cada caso. Entre estos, en el literal d) prevé: “la opinión del equipo multidisciplinario”.
Por su parte, las “Orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ordenar la elaboración de informes técnicos a los equipos multidisciplinarios” dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 14 establecen: “En los casos de colocación familiar, en cumplimiento del texto expreso del artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es imperativo y obligatorio solicitar informes técnicos integrales”.
Con fundamento en lo antes expuesto, este sentenciador tomando en cuenta que: a) fue incorporado al debate probatorio con el debido contradictorio, b) las partes no solicitaron aclaratorias sobre su contenido en la audiencia de juicio (aun cuando este sentenciador lo preguntó para evaluar la necesidad de llamar a las profesionales que intervinieron en su elaboración, quienes no comparecieron por motivos justificados), y, c) los límites de la controversia; por este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da el artículo 179-A literal b) de la LOPNNA y el literal b) del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); este sentenciador le concede mérito probatorio y lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la LOPNNA, pues se aprecian las condiciones bio-psico-sociales del adolescente de autos y su grupo familiar.
De esta experticia, de los resultados de la evaluación psicológica del adolescente se debe destacar que muestra identificación positiva con el contexto familiar materno, omitiendo en su contacto familiar el imago paterno, por cuanto no existe en su contexto, referentes masculinos significativos. Se muestra apegado emocionalmente a la abuela materna (demandante).
En lo que respecta a la demandante, se resalta que psicológicamente se presenta un temperamento reservado y sereno que favorece un manejo social. Además, el servicio auxiliar concluye que la demandante cuenta con condiciones psicológicas, morales, socioeconómicas y físico-ambientales para brindarle al adolescente los cuidados y atenciones que garantizan su pleno crecimiento
Así las cosas, la sana valoración de esta experticia, adminiculada con los hechos alegados en la demanda y no controvertidos por el demandado de autos, y la opinión rendida por el adolescente, permite a este sentenciador obtener la convicción de que la demandante es quien está encargada de los cuidados del adolescente debido al fallecimiento de la progenitora y la actitud omisiva del progenitor, y así se aprecia.
Por todo lo antes expuesto, observa este juzgador que el artículo 397 de la LOPNNA, antes transcrito, establece los supuestos de procedencia de la medida de Colocación Familiar, y si bien las circunstancias fácticas del caso sub lite no encuadran en esos supuestos, demostrado como ha quedado: a) la progenitora del adolescente de autos falleció; b) que el progenitor-demandado no cumple con las obligaciones que la Responsabilidad de Crianza le impone; y, c) que de hecho la abuela materna-demandante es quien ha cumplido con el rol fundamental que la LOPNNA exige a la familia en su artículo 5; lo que conduce a que el adolescente muestra identificación plena y apego afectivo hacia la demandante, quien funge para ella como figura de protección y afecto, e incluye como figuras significativas en su construcción mental de familia a los otros familiares de la demandante.
Ello así, este tribunal debe garantizar al adolescente de autos protección inmediata y regularizar conforme a la ley la situación que de hecho han venido presentando, por lo que se considera procedente el dictamen de la medida de protección de la colocación familiar solicitada, bajo la modalidad en familia extendida en virtud de que la demandante forma parte de la familia de origen del beneficiario de autos. Así se establece.
Por otra parte, debe tomarse en cuenta que la demandante manifestó que es madre de la ciudadana Virginia Rosa Colina Borjas (†), es decir, abuela materna del adolescente de autos; y si bien no consta en actas la copia certificada del acta de nacimiento de la progenitora para demostrar la filiación con la demandante, no está controvertida la existencia del vínculo filial, y en la copia certificada del acta de defunción se menciona que la ciudadana Bárbara del Carmen Borjas, es la madre de la difunta.
Así las cosas, de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 38 y 39 del Código Civil, la demandante y el adolescente de autos son parientes en línea ascendente en segundo grado de consanguinidad (abuela), y forma parte de la familia de origen según lo previsto en el artículo 345 de la LOPNNA, pero sí de la ampliada o extendida.
Por todo lo antes expuesto, tomando en consideración que la demandante forma parte de la familia de origen ampliada del adolescente de autos, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 126 literal i), 128, 129 y 396 de la LOPNNA y para garantizar el derecho a ser criado en una familia consagrado en los artículos 26 de la LOPNNA y 75 de la CRBV, considera este sentenciador que la presente acción ha prosperado en derecho y resulta procedente dictar la medida de protección de Colocación Familiar en familia de origen ampliada del adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA),, por lo que se otorga su Responsabilidad de Crianza y representación a la ciudadana Bárbara del Carmen Borjas, y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda de Colocación Familiar intentada por la ciudadana Bárbara del Carmen Borjas, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 3.452.002, en contra del ciudadano Jaime de Jesús Urdaneta Fuenmayor, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 7.708.896, a favor del adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA),, de catorce (14) años de edad.
2. DICTA la medida de protección de Colocación Familiar bajo la modalidad en familia de origen extendida, en beneficio del adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA),, de catorce (14) años de edad, por lo que su Responsabilidad de Crianza y Representación serán ejercidas por la ciudadana Bárbara del Carmen Borjas, quién deberá cumplir con todas las obligaciones que esta institución familiar comporta. Esta medida de protección es provisional y se deberá evaluar cada seis (6) meses, para verificar si las circunstancias que la originaron se mantienen, hayan variado o cesado, con el fin de ratificarla, sustituirla, complementarla o revocarla, de conformidad con el artículo 131 ejusdem.
3. NO HAY condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los cinco (5) días del mes de febrero de 2016. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La secretaria,
Carmen Aurora Vilchez Carrero
En la misma fecha, a las nueve y diez minutos de la mañana (9:10 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. PJ0012016000020, en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria,
Asunto No.: VI31-V-2014-000217.
GAVR/ajrg.
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