REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ0012016000034.
Asunto No.: VI31-V-2015-001623.
Motivo: Colocación Familiar.
Parte demandante: ciudadana Yolima Judith Anillo Rada, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 10.436.192.
Abogada asistente: Lisdith Ferrer, defensora pública vigésima (20ª) especializada.
Parte demandada: ciudadana Melyoly Elena Ocando López, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 25.018.697.
Niño: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), nacido el 9 de noviembre de 2009, de seis (6) años de edad.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante un escrito contentivo de la demanda de Colocación Familiar interpuesto por la ciudadana Yolima Judith Anillo Rada, antes identificada, en contra de la ciudadana Melyoly Elena Ocando López, antes identificada, en relación con el niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de seis (6) años de edad.
Por el auto dictado en fecha 24 de febrero de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 13 de marzo de 2015, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima cuarta (34ª) del Ministerio Público.
En fecha 13 de marzo de 2015, operó la notificación voluntaria mediante diligencia introducida por la parte demandada.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto por este Tribunal de Juicio, y por auto de fecha 7 de diciembre de 2015, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 14 de enero de 2016. Debido a la incomparecencia de ambas partes, por auto de fecha 25 de enero de 2016, fue reprogramada para el día 24 de febrero de 2016.
En la oportunidad fijada, compareció a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante junto con la defensora pública que los asiste. Asimismo, la parte demandada junto con la defensora pública que la asiste.
Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA y –finalmente– el juez dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 2351, de fecha 10 de noviembre de 2009, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de nacimiento del Hospital Central Dr. Urquinaona del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA). A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA). En consecuencia, queda probada la filiación existente entre el referido niño y los ciudadanos Melyoly Elena Ocando López y Christian George Díaz Anillo(†). Folio 3.
• Copia certificada del acta de defunción No. 232, de fecha 21 de noviembre de 2014, expedida por el Registro Civil de la parroquia Coche del municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano Christian George Díaz Anillo(†). A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA. Folios 4.
• Copias fotostáticas de la cédula de identidad y del carné expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, correspondientes al ciudadano Christian George Díaz Anillo (†), las cuales se desechan del proceso por no haber sido incorporadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Folios 7.
• Constancia de estudio emanada de la escuela Presbístero Lisandro Puche del municipio Maracaibo del estado Zulia, constancia de vacunación emanada de la Dirección de Epidemiología y Análisis Estratégico de la Coordinación Nacional del Programa Ampliado de Inmunizaciones, correspondiente al niño de autos, cuya admisión fue negada por el tribunal sustanciador por tratarse de documentos privados que no fueron ratificados. Folios 8 y 9.
PRUEBAS ORDENADAS POR EL TRIBUNAL
1. INFORME TÉCNICO INTEGRAL:
Solicitó que el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, practicara un informe integral, cuyas resultas fueron remitidas con el oficio No. EM-ZULIA 00286/15 de fecha 10 de junio de 2015. Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se explane sobre su valor probatorio. Folios 24 al 34.
2. INFORME:
Ordenó oficiar al Programa de Familia Sustituta del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia (en adelante IDENNA Zulia), a los fines de que inscribieran a la demandante en el referido programa y realizarle las evaluaciones respectivas. En ese sentido, riela la constancia de fecha 28 de abril de 2015, donde informan que la demandante fue inscrita, y remiten el acta de inclusión familiar en familia sustituta, según expediente administrativo No. ICFN-336-15. Folio 23.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No promovió prueba alguna que valorar.
III
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
Consta en los autos que este tribunal por auto de fecha 25 de enero de 2016, fijó para el día 24 de febrero del mismo año, la oportunidad para el acto procesal de escucha de la opinión del niño de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Sin embargo, no compareció.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no solo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
PARTE MOTIVA
El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV), establece que: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley” (subrayado agregado).
Asimismo, el artículo 78 ejusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
El principio del interés superior debe ser aplicado obligatoriamente al momento de tomar cualquier decisión que involucre los derechos de niños, niñas y adolescentes, pero al momento de decidir una familia sustituta para un niño, niña o adolescente adquiere una relevancia fundamental, por ser el punto de partida para determinar cuando el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en una familia sustituta, se aplica excepcionalmente sobre el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en la familia de origen; derechos cuyos contenidos se amplían a continuación.
En este sentido, la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CDN) consagra el derecho humano fundamental que tienen los niños, niñas y adolescentes de ser cuidados por sus padres, cuando dispone en su artículo 7: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos” (subrayado agregado).
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acogen los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral, donde se evidencian, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño, corresponsabilidad Estado - familias - sociedad, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia, en este orden: primero la de origen y si ello es imposible o contrario a su interés superior, entonces en una familia sustituta.
En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre éstos, los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra:
Artículo 26: Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
De allí que, resulta innegable que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primigenio de vivir, ser criados y criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, a menos que ello sea contrario a su interés superior.
Dentro de esta nueva concepción se privilegia a la familia como el medio natural y primario donde se garantiza el desarrollo y la protección de los niños, niñas y adolescentes, en la cual el padre y la madre son los principales responsables de cuidarlos y educarlos, esto es el denominado “Rol Fundamental de la Familia”, que obliga al Estado a evitar medidas que separen a los niños, niñas y adolescentes de su familia entendida en sentido amplio, sólo en casos excepcionales se aplicarán otras medidas que sean contrarias a tal obligación, como por ejemplo: otorgar la colocación familiar en la modalidad de familia sustituta, siempre que esta sea más conveniente para el niño, la niña o adolescente objeto de esta.
Por ello se debe precisar que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primario de vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en su familia de origen, la cual –de acuerdo con el contenido de los referidos artículos 75 de la CRBV y 26 de la LOPNNA– siempre debe tenerse en cuenta como la primera opción para el ejercicio de este derecho y solamente cuando ello sea imposible, bien sea porque se desconozca su ubicación o porque no ofrezca el ambiente de seguridad necesario para el resguardo y protección de los derechos humanos fundamentales, surge entonces como segunda opción la familia sustituta, entendida ésta como aquella que, si ser la de origen, acoge en su seno a un niño, niña o adolescente privado de forma permanente o temporal de su medio familiar de origen (Vid. art. 394 de la LOPNNA).
La familia sustituta puede comprender las modalidades de tutela, colocación familiar o en entidad de atención y la adopción; pero siempre la familia tiene la prioridad en lo que concierne a procurar el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes, razón por la cual, la colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la Adopción tienen un carácter excepcional. Por ello, conforme a la ley, sólo proceden cuando sea estrictamente necesario y porque así lo amerite el interés superior de los niños, niñas y adolescentes involucrados.
La colocación familiar es “una medida de carácter temporal dictada por el juez o jueza y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención” (Vid. art. 128 de la LOPNNA).
A su vez, el artículo 396 ejusdem se refiere a la finalidad de esta medida de protección, de la siguiente forma:
Finalidad: La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determine una modalidad de protección permanente par el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.
A través de la colocación el Estado busca garantizarle a todos los niños, niñas y adolescentes a quienes se le ha imposibilitado el derecho de vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen, el disfrute pleno de los derechos y garantías que la CDN, la LOPNNA y la CRBV consagran para ellos, en virtud de la condición especial a la cual se encuentran sometidos, otorgándole a los niños, niñas y adolescentes, que por alguna circunstancia no pueden continuar permaneciendo junto con su familia de origen, la posibilidad de disfrutar del pleno desarrollo psicológico y emocional cuyo pilar fundamental se encuentra en la formación moral de una familia, de forma provisional.
Por otra parte, el artículo 397 ejusdem señala:
Procedencia: La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela.
c) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido.
En el presente caso, se pretende la Colocación Familiar del niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de seis (6) años de edad, por parte de la ciudadana Yolima Judith Anillo Rada.
En el libelo de la demanda alegó la parte demandante que el niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), es su nieto paterno e hijo de los ciudadanos Melyoly Elena Ocando López y Christian George Díaz Anillo, este último fallecido el día 21 de noviembre de 2014. Que su nieto se encuentra bajo su guarda y custodia desde los ocho (8) días de nacido, ya que la demandada se separó de su hijo y decidió irse de la casa, dejándole al niño bajo sus cuidado, por cuanto el progenitor del niño prestaba servicio al ejercito desde los 18 años de edad, y luego se fue a la Guardia Nacional a estudiar la carrera militar, siendo así escasa la convivencia con su hijo. Que en todo el tiempo de ausencia de los padres de su nieto fue ella quien le brindó todo el apoyo moral, psicológico así como el amor y la protección. Que a fin de que su nieto crezca en un ambiente sano y sea un niño saludable psicológica y físicamente, es quien vela por la educación, formación integral, salud y bienestar emocional del mismo.
Entretanto, en la audiencia de juicio la parte demandada, acompañada de defensora pública, manifestó: “Yo estoy de acuerdo de que la abuela tenga al niño, que me lo deje ver los fines de semana, en vacaciones, siempre lo veo, siempre estamos en contacto”.
Ahora bien, considerando que la colocación familiar tiene como objeto otorgar la custodia y la Responsabilidad de Crianza, y eventualmente la Representación, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente y definitiva de protección familiar más acorde al interés superior del niño de autos; en el presente caso, aun cuando la progenitora no se opuso a los términos de la demanda; le corresponde a este sentenciador verificar si están dados los supuestos previstos por el legislador para acordar la medida de protección solicitada, pues se trata de un asunto donde está implicado el orden público, a la luz de lo consagrado en el artículo 10 de la LOPNNA, en tanto y en cuanto se encuentran involucrados derechos y garantías de niños, niñas o adolescentes, por lo que es necesario analizar en conjunto el material probatorio.
Con las copias certificadas del acta de nacimiento y de defunción supra valoradas, quedó demostrada la filiación del niño de autos con los ciudadanos Christian George Díaz Anillo(†) y Melyoly Elena Ocando López y que el primero de ellos falleció el 21 de noviembre de 2014.
Por otra parte, no consta en las actas documento que demuestre la filiación entre la demandante y el ciudadano Christian George Díaz Anillo(†), sin embargo, no es un hecho controvertido que el progenitor del niño es hijo de ella.
Con la constancia emanada de la Oficina de Adopciones del IDENNA-Zulia, quedó comprobado que la demandante está inscrita en el Programa de Familia Sustituta en Modalidad de Colocación Familiar.
En relación con el informe técnico integral aprecia este sentenciador que en los “datos de identificación” indica que el niño de autos reside junto con la demandante. Luego, en las conclusiones integrales refiere:
Este equipo Multidisciplinario considera pertinente que el niño de autos, continué recibiendo los cuidados y atenciones que han conllevado a garantizar su pleno desarrollo. Es recomendable que la abuela paterna (demandante) reciba mediante talleres para padres, estrategias de manejo disciplinario que redunden en un mejor control conductual del niño de autos. Así mismo, requiere orientación en cuanto a cómo brindar al niño Christofer clara información en cuanto a su origen biológico. Así mismo se estima conveniente que el niño se relacione afectivamente con la progenitora y familiares maternos de forma permanente.
Visto lo anterior, se pasa a la valoración de este medio de prueba, previas las siguientes consideraciones:
El artículo 395 de la LOPNNA establece los principios fundamentales que debe tomar en cuenta el juez a los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que se adecue a cada caso. Entre estos, en el literal d) prevé: “la opinión del equipo multidisciplinario”.
Por su parte, las “Orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ordenar la elaboración de informes técnicos a los equipos multidisciplinarios” dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 14 establecen: “En los casos de colocación familiar, en cumplimiento del texto expreso del artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es imperativo y obligatorio solicitar informes técnicos integrales”.
Con fundamento en lo antes expuesto, este sentenciador tomando en cuenta que: a) fue incorporado al debate probatorio con el debido contradictorio, b) las partes no solicitaron aclaratorias sobre su contenido en la audiencia de juicio (aun cuando este sentenciador lo preguntó para evaluar la necesidad de llamar a las profesionales que intervinieron en su elaboración, quienes no comparecieron por motivos justificados), y, c) los límites de la controversia; por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario, por atribución que les da el artículo 179-A literal b) de la LOPNNA y el literal b) del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); este sentenciador le concede mérito probatorio y lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la LOPNNA, pues se aprecian las condiciones bio-psico-sociales del niño de autos y del grupo familiar donde se desenvuelve.
De esta experticia, se debe destacar que el servicio auxiliar concluye que el niño muestra vinculación afectiva hacia la abuela paterna a quien identifica como figura materna, sin reconocer la existencia de la progenitora (demandada).
En lo que respecta a la demandante, se resalta que psicológicamente presenta características de normalidad y que está identificada con el ejercicio de los cuidados que amerita el niño de autos. Además, el servicio auxiliar concluye que la demandante cuenta con condiciones psicológicas, morales, físico-ambientales y socio-económicas para brindarle al niño de autos los cuidados y atenciones que amerita para su pleno crecimiento, y así se aprecia.
Así las cosas, la sana valoración de esta experticia, adminiculada con los hechos alegados en la demanda y no controvertidos por la parte demandada, le permiten a este sentenciador obtener la convicción de que la abuela paterna (demandante) es quien está encargada de los cuidados del niño de autos y le brinda los cuidados y atenciones que requiere, ante el fallecimiento del progenitor, ciudadano Christian George Díaz Anillo(†) y la actitud omisiva de la progenitora-demandada, y así se aprecia.
Por todo lo antes expuesto, observa este juzgador que el artículo 397 de la LOPNNA, antes transcrito, establece los supuestos de procedencia de la medida de Colocación Familiar, y si bien las circunstancias fácticas del caso sub lite no encuadran en esos supuestos, demostrado como ha quedado: i) que el progenitor del beneficiario de autos falleció y se extinguió la Patria Potestad de él con respecto a su hijo; ii) que la progenitora-demandada no cumple con las obligaciones que la Responsabilidad de Crianza le impone; iii) que de hecho la demandante (abuela paterna) es quien ha cumplido con el rol fundamental que la LOPNNA le exige a la familia en su artículo 5; y, iv) el niño muestra apego afectivo hacia la demandante, a quien asume como figura vincular primaria.
Ello así, este tribunal le debe garantizar al niño de autos protección inmediata y regularizar –conforme a la ley– la situación que de hecho han venido presentando, por lo que se considera procedente el dictamen de la medida de protección de la colocación familiar solicitada, bajo la modalidad en familia extendida, en virtud de que la demandante forma parte de la familia de origen del beneficiario de autos. Así se establece.
Por otra parte, de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 38 y 39 del Código Civil, la demandante y el niño de autos son parientes en línea recta en segundo grado de consanguinidad (abuela-nieto), por lo que forma parte de la familia de origen según lo previsto en el artículo 345 de la LOPNNA, ampliada o extendida.
Por todo lo antes expuesto, tomando en cuenta que la abuela paterna demandante forma parte de la familia de origen ampliada del niño de autos, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 126 literal i), 128, 129 y 396 de la LOPNNA y para garantizar el derecho a ser criado en una familia consagrado en los artículos 26 de la LOPNNA y 75 de la CRBV, considera este sentenciador que la presente acción ha prosperado en derecho y resulta procedente dictar la medida de protección de Colocación Familiar en familia de origen ampliada del niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de seis (6) años de edad; por lo que se otorga su Responsabilidad de Crianza a la abuela paterna, la ciudadana Yolima Judith Anillo Rada, y así debe decidirse.
Para finalizar, visto que en la audiencia de juicio se solicitó la fijación de un régimen de convivencia familiar, pero la progenitora-demandada manifestó que siempre ve a su hijo y está en contacto con él, es decir, no existe controversia ni conflicto, este tribunal considera innecesario fijar un régimen de convivencia familiar, por lo que se debe negar esa solicitud, haciéndole saber la progenitora-demandada que en caso de que la demandante le impida o entorpezcan al niño de autos el disfrute del derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con ella, deberá acudir a los órganos del Sistema de Protección a realizar la solicitud correspondiente.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda de Colocación Familiar intentada por la ciudadana Yolima Judith Anillo Rada, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 10.436.192, en contra de la ciudadana Melyoly Elena Ocando López, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 25.018.697, y a favor del niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de seis (6) años de edad.
2. DICTA la medida de protección de Colocación Familiar bajo la modalidad en familia de origen extendida, en beneficio del niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), por lo que su Responsabilidad de Crianza será ejercida por la ciudadana Yolima Judith Anillo Rada, quien deberá cumplir con todas las obligaciones que esta institución familiar comporta. Esta medida de protección es provisional y se deberá evaluar cada seis (6) meses, para verificar si las circunstancias que la originaron se mantienen, hayan variado o cesado, con el fin de ratificarla, sustituirla, complementarla o revocarla, de conformidad con el artículo 131 ejusdem.
3. ORDENA oficiar a la Oficina de Adopciones del IDENNA Zulia, a los fines de remitirle copia certificada de la presente decisión.
4. NIEGA fijar un régimen de convivencia familiar y le HACE SABER a la progenitora-demandada que en caso de que la demandante le impida o entorpezcan al niño de autos el disfrute del derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con ella, deberá acudir a los órganos del Sistema de Protección a realizar la solicitud correspondiente.
5. NO HAY condenatoria en costas por la naturaleza de la materia sometida a decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de 2016. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La secretaria,
Carmen Aurora Vilchez Carrero