REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ0012016000033.
Asunto No.: VI31-V-2015-001017.
Motivo: Divorcio ordinario.
Parte demandante: ciudadana Yeimi Carolina Alvarado Reyes, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 20.070.813.
Apoderados judiciales: Héctor Sarcos Soto y Steve sarcos Díaz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.530 y 128.633, respectivamente.
Parte demandada: ciudadano Kristhian Coy Neuman, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 18.920.704.
Niños: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), nacidos el 9 de febrero de 2011 y 3 de agosto de 2012, de cinco (5) y tres (3) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, mediante un escrito contentivo de la demanda por Divorcio ordinario, interpuesto por el ciudadano Yeimi Carolina Alvarado Reyes, antes identificado, en contra de la ciudadana Kristhian Coy Neuman, antes identificada, con fundamento en las causales segunda (2ª) y tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil, referidas al abandono voluntario y a los excesos sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Por auto dictado en fecha 26 de enero de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 6 de marzo de 2015, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima (30ª) del Ministerio Público.
En fecha 7 de abril de 2015, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la parte demandada.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 2 de diciembre de 2015, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 30 de diciembre de 2015.
Ahora bien, debido a que no hubo horas de despacho desde el 21 de diciembre de 2015 al 8 de enero de 2016, ambas fechas inclusive, hubo la necesidad de reprogramar la celebración de la audiencia de juicio, y por auto de fecha 3 de febrero de 2016, fue fijada para el día 23 de febrero de 2016.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante, junto con su apoderado judicial. No compareció la parte demandada ni personalmente ni por medio de apoderado judicial.
Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA y –finalmente el juez dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De esta forma, los límites de la controversia se circunscriben a determinar si los hechos alegados por la parte demandante constituyen motivo de divorcio con fundamento en las causales segunda (2ª) y tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil, referidas al abandono voluntario y a los excesos sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, y si los medios de prueba promovidos y evacuados así logran demostrarlo, y así se hace saber.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de matrimonio signada bajo el No. 187, de fecha 6 de julio de 2012, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Manuel Dagnino del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a los ciudadanos Yeimi Carolina Alvarado Reyes y Kristhian Coy Neuman. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA), en consecuencia, queda probado el matrimonio civil contraído por los prenombrados ciudadanos, los cuales se encuentran legalmente casados. Folios 6 y 7.
• Copia certificada del acta de reconocimiento signada con el No. 385, de fecha 5 de junio de 2012, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente a la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA). A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia queda probada la filiación existente entre la referida niña y los ciudadanos Yeimi Carolina Alvarado Reyes y Kristhian Coy Neuman. Folios 8 y 9.
• Copia certificada del acta de nacimiento signada con el No. 291, de fecha 27 de marzo de 2013, expedida por la Unidad de Registro Civil del Centro Médico Paraíso del municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente al niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA). A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia queda probada la filiación existente entre el referido niño y los ciudadanos Yeimi Carolina Alvarado Reyes y Kristhian Coy Neuman. Folio 10.
• Constancia de estudios, planilla de inscripción y malla curricular emanados de la Universidad Dr. Rafael Belloso Chacín, los cuales no fueron incorporados en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, y que por ser documentos privados emanados de terceros, se desechan del proceso. Folios 37 al 40.
2. INFORMES:
• Solicitó que se oficiara a la Fiscalía Segunda (2ª) del Ministerio Público a los fines de que informen si se procesó la causa penal No. 24F-2MP-1U0787-2015, donde fungen como partes los ciudadanos Yeimi Carolina Alvarado Reyes y Kristhian Coy Neuman; cuya respuesta consta en el oficio No. 24-DPDM-F2-07463-15 de fecha 26 de octubre de 2015, en el cual se informa que efectivamente cursa en ese despacho fiscal y que para esa fecha se encontraba en fase de investigación por la presunta comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento y Amenaza. A esta prueba de informe este sentenciador la valora de conformidad con el artículo 81 de la LOPTRA. Folio 40.
• Solicitó que se oficiara a la Fiscalía Quincuagésima Primera (51ª) del Ministerio Público a los fines de que informen si se procesó causa penal No. 24F-51MP-157318-13, donde fungen como partes los ciudadanos Yeimi Carolina Alvarado Reyes y Kristhian Coy Neuman. Este medio de prueba fue admitido por el tribunal sustanciador y libró el oficio respectivo. Sin embargo, hasta la presente fecha no consta en actas las resultas, por lo que se evidencia falta de interés e impulso procesal de la parte promovente.
• Solicitó que oficiara a la Universidad Dr. Rafael Belloso Chacín (URBE), a los fines de que informen si la ciudadana Yeimi Carolina Alvarado Reyes, es alumna regular en la Facultad de Ciencias Administrativas de la Escuela de Contaduría Pública. Este medio de prueba fue admitido por el tribunal sustanciador y libró el oficio respectivo. Este medio de prueba fue admitido por el tribunal sustanciador y libró el oficio respectivo. Sin embargo, hasta la presente fecha no consta en actas las resultas, por lo que se evidencia falta de interés e impulso procesal de la parte promovente.
3. TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos Paola Marcano, Hugo Enrique Calatayud Pérez, José Manuel González Govea, Yeimi Carolina Alvarado Reyes e Ysbelia Margarita Reyes Reyes, portadores de las cédulas de identidad Nos. V- 18.317.134, 10.448.336, V- 14.458.614, V- 20.070.813 y V- 7.709.316, respectivamente. En la audiencia de juicio desistió de la evacuación de la primera nombrada, y aclaró que la ciudadana Yeimi Carolina Alvarado Reyes, no es testigo, sino la parte demandante. Los testigos presentes fueron juramentados y rindieron su testimonio.
Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No promovió prueba alguna a valorar.
V
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
Consta en los autos que este tribunal por auto de fecha 3 de febrero de 2016, fijó para el día 23 de febrero del mismo año, la oportunidad para el acto procesal de escucha de la opinión de los niños, (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, quienes comparecieron y ejercieron el derecho a opinar y ser oídos.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
PARTE MOTIVA
I
La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en las causales segunda (2ª) y tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil, referidas al abandono voluntario y a los excesos sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006) “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
El abandono voluntario se refiere al incumplimiento grave e intencional de los deberes que artículo 137 del Código Civil, impone a los cónyuges: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”, aunque la fidelidad debe exceptuarse por constituir una causal independiente de divorcio.
Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria han sido contestes en señalar que este abandono debe ser - grave: cuando es el resultado de una actitud definitiva, no momentánea, adoptada por uno de los esposos; - intencional: pues debe haber la voluntad consiente de querer abandonar, por lo que si el cónyuge demandado demuestra que el abandono no fue voluntario, que no tuvo la intención y voluntad precisas y determinantes de infringir sus obligaciones, la acción no debe prosperar; e - injustificado: el cónyuge señalado como culpable no puede tener justificación para su proceder, en caso contrario, no se infringen las obligaciones matrimoniales.
El abandono no implica necesariamente la separación o abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal, por tanto, puede haber abandono voluntario sin necesidad de que el cónyuge incumplidor haya salido del hogar, pero no se cumplen los deberes derivados del matrimonio, lo que implica que el abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente.
Esta causal es facultativa y los hechos alegados deben haber sido determinados de forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda.
Por otra parte, en relación con la causal tercera (3ª) referida a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, es menester diferenciar dichos conceptos entre sí, y en tal sentido, autores patrios, entre ellos Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (2002), fija las diferencias así:
“Se entiende por excesos conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Así mismo, cita a Luis Sanojo, quien sostiene que “todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestia la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio”.
Sevicia “es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos”.
Injurias “es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”.
Esta causal es facultativa (el Juez es quien aprecia los hechos para determinar si hubo violación grave de los deberes y si estos hacen imposible la vida en común) y los hechos alegados deben haber sido determinados de forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda.
Los excesos, las sevicias y las injurias graves, contravienen los deberes de asistencia y de protección recíproca que imponen a los cónyuges los artículos 137 y 139 del Código Civil, siendo necesario que produzcan la imposibilidad de la vida en común.
De igual forma, tanto la jurisprudencia, como la doctrina patria (Vid. Francisco López Herrera, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, entre otros) han señalado que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, puesto que para serlo, es necesario que reúna varias condiciones. El o los hechos han de ser: - graves, dependiendo esta gravedad de las circunstancias en las cuales se produjo o produjeron, sin necesidad de que estén tipificados como delitos. No obstante, la gravedad no se puede determinar a priori, pues debe tomarse en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular. En este sentido, la ley no exige la habitualidad, por lo que no es requisito su reiteración o repetición, lo que sí es determinante es que el hecho haga imposible la continuación de la vida en común; - voluntarios, pues deben provenir de la causa voluntaria del esposo demandado, quien debe haber actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades; y, - injustificados, ya que si provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal.
II
En relación con los hechos alegados como constitutivos de las causales de divorcio alegadas, debe este sentenciador realizar una valoración cuidadosa y detenida de los medios de pruebas aportados por la parte actora en el proceso, para determinar si hubo el abandono voluntario y/o los excesos, sevicias e injurias que se le imputan a la parte demandada.
En el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alegó la parte demandante que contrajo matrimonio con el demandado el día 6 de julio de 2012. Que fijaron su domicilio conyugal en El Caujaro, calle 193C, casa 491-72, parroquia Domitila Flores, San Francisco, estado Zulia. Que procrearon dos hijos (2) que tiene por nombre (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA). Que iniciada su relación matrimonio todo fue en armonía y paz familiar, pero su cónyuge empezó a cambiar de actitud y comportamiento, ya que de amable, cariñoso que había sido, se tornó agresivo y ofensivo, por todo peleaba y se disgustaba. Tampoco cumplía con sus deberes de convivencia, asistencia de socorro que impone el matrimonio y con el tiempo comenzaron a suceder graves problemas que en momentos se convirtieron en situaciones violentas y de gran temor, por lo que lo denunció en la Fiscalía del Ministerio Público. Es el caso que en fecha 20 de febrero de 2014, se presentó una fuerte discusión en la que su cónyuge la humilló y agredió de forma verbal y corporal, originando de manera voluntaria, libre y deliberada alejarse del hogar conyugal.
Entretanto, la parte demandada no contestó la demanda.
Ahora bien, el artículo 72 de la LOPTRA dispone que: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; por lo que, tratándose de un juicio de divorcio, en los términos en los cuales se planteó la controversia, debido a que la parte demandada no contestó la demanda, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 522 de la LOPNNA, se estima contradicha en todas sus partes y le corresponde a la parte demandante demostrar la existencia de por lo menos una de las causales de divorcio que ha alegado, por lo que se pasa a la valoración adminiculada de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio.
Con la copia certificada del acta de matrimonio supra valorada quedó probado que los ciudadanos Yeimi Carolina Alvarado Reyes y Kristhian Coy Neuman, antes identificados, contrajeron matrimonio civil, cuya disolución se pretende con la acción de divorcio propuesta.
Por otra parte, con las copias certificadas de las actas de nacimiento supra valoradas, quedó demostrado que procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), cuya minoría de edad arrastra la competencia para conocer de la demanda propuesta a esta jurisdicción especializada, de conformidad con lo establecido en el literal “j” del parágrafo primero del artículo 177 de la LOPNNA.
Con la prueba de informes emanada de la Fiscalía Segunda (2ª) del Ministerio Público quedó demostrada la existencia de la causa penal 24F-2MP-1U0787-2015, seguida en contra del ciudadano Kristhian Coy Neuman por la presunta comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento y Amenaza, en perjuicio de la ciudadana Yeimi Carolina Alvarado Reyes.
Con respecto a este medio de prueba es necesario acotar que si bien en la respuesta recibida no se hace referencia a quién es la víctima, se infiere que es la cónyuge-demandante, pues ella fue mencionada en el oficio emanado del tribunal sustanciador, al que la Fiscalía da respuesta.
Ahora bien, solo queda demostrada la existencia de la causa ante ese despacho fiscal, pero no consta en actas algún acto conclusivo.
Con respecto a la prueba testimonial de los ciudadanos Hugo Enrique Calatayud Pérez, José Manuel González Govea e Ysbelia Margarita Reyes Reyes, se observa –en líneas generales– que al primero se le preguntó:
1) ¿Diga el testigo, razón, motivo y circunstancia porque conoce a los ciudadanos Yeimi Carolina Alvarado Reyes y Kristhian Coy Neuman? respondió: Yo a ellos les hice mudanza y trabajos de albañilería, de pintura en la casa, así cosas pequeñas. Sí los conozco, yo les hacía trabajos, eran como clientes míos. 2) ¿Diga el testigo por ese conocimiento que tiene, qué relación existía entre los ciudadanos Yeimi Carolina Alvarado Reyes y Kristhian Coy Neuman? respondió: Mala, según lo que yo veía era mala, él la maltrataba, cuando yo iba a hacer trabajos yo veía maltrato para con ella, él le decía malas palabras, le daba maltrato verbal y físico. 3) ¿Diga el testigo si nos puede decir a qué se refiere cuando dice que el señor Kristhian Coy Neuman le decía groserías y maltrato físico a la ciudadana Yeimi Carolina Alvarado Reyes? respondió: Con el perdón de los presentes le jalaba el pelo, le decía puta y perra. 4) ¿Diga el testigo si tiene conocimiento si los ciudadanos Yeimi Carolina Alvarado Reyes y Kristhian Coy Neuman conviven actualmente? respondió: Él me llamó al año pasado para hacerle un trabajo de albañilería y le pregunté si todavía estaba con ella y me dijo que no, que no quería volverla a ver. 5) ¿Diga el testigo desde cuándo se separó el ciudadano Kristhian Coy Neuman de la ciudadana Yeimi Carolina Alvarado Reyes? respondió: Yo fui y le hice una mudanza para sacarlo de una casa que tenían ellos por El Marite, más o menos como hace 2 años.
Por otra parte, al testigo Jesús Ángel Rodríguez Araujo, se observa –en líneas generales– que se le preguntó:
1) ¿Diga el testigo cuál es la actividad económica que desempeña usted? respondió: Yo trabajo para el señor Hugo, hacemos trabajos de todo tipo, desde albañilería, hacemos viajes, todo tipo lo que nos salga. 2) ¿Diga el testigo si conoce a los ciudadano Yeimi Carolina Alvarado Reyes y Kristhian Coy Neuman? respondió: Sí, sí los conozco, porque me los presentó mi jefe un día que fuimos a trabajar en la casa de ellos. 3) ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de cómo era la relación de los cónyuges (esposa) Yeimi Carolina Alvarado Reyes y Kristhian Coy Neuman? respondió: Mala, llena de situaciones que sucedieron delante de nosotros. Nosotros presenciamos palabras irrespetuosas hacia ella, groserías algo fuertes, delante de uno, cuando uno asistía a trabajar nosotros presenciamos gritos fuertes, regaños, tuvimos como 3 meses en una construcción y ahí peleaban los señores esposos. 4) ¿Diga el testigo si puede manifestar cuáles eran esos insultos, groserías que le manifestaba el señor Kristhian Coy Neuman a la señora Yeimi Carolina Alvarado Reyes? respondió: Como hija de puta, perra, no hiciste las cosas como te lo ordené. 5) ¿Diga el testigo si tiene conocimiento si los esposos Kristhian Coy Neuman y Yeimi Carolina Alvarado Reyes continúan juntos? respondió: No viven juntos, porque el señor Kristhian nos llamó en el mes de diciembre para hacerle un presupuesto de una construcción donde está viviendo ahorita en un terreno, que va a ampliar el cuarto, y la señora, ella si no sé donde vive. 6) ¿Diga el testigo si el ciudadano Kristhian Coy Neuman le manifestó o hizo referencia de la vida de la ciudadana Yeimi Carolina Alvarado Reyes? respondió: No.
En cuanto a la última testigo Ysbelia Margarita Reyes Reyes, se observa –en líneas generales– que se le preguntó:
1) ¿Diga la testigo si puede expresar si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Yeimi Carolina Alvarado Reyes y Kristhian Coy Neuman? respondió: Sí, sí los conozco, Yeimi es mi hija y Kristhian es el esposo de Yeimi. 2) ¿Diga la testigo por su condición de progenitora y madre de la ciudadana Yeimi Carolina Alvarado Reyes cómo era la relación de matrimonio entre Yeimi Carolina Alvarado Reyes y Kristhian Coy Neuman? respondió: Era muy mala, él la maltrataba, cuando vivía con nosotros él le cayó a golpes, le partió la boca y la amenazó con la pistola, viviendo en mi propia casa, de ahí yo le pedí a él que se fuera para evitar una desgracia, y se la llevó a un barrio por El Marite, duré un tiempo sin comunicación con Yeimi más de 2 meses y me acerqué al barrio para ver que sucedía y la encontré con los ojos morados, después yo compré una casa por la urbanización El Caujaro, para que ellos vivieran y ahí le mandó a tapiar (él) todas las puertas y ventanas le dejó una sola puerta principal, cuando yo la iba a visitar a ella, él la metía al cuarto y la golpeaba y le decía que si tenía mamitis. Cuando me la lleve a mi casa que él se fue por que me llamaron unos vecinos, que oían gritos y peleas, yo lo observé a él, por que me dio miedo llegar, porque estaba muy violento y que se iba de ahí, después tuve que ir buscar a Yeimi, por que la dejó sin comida y me la tuve que llevar a mi casa a ella y a los niños. El niño pequeño me llegó sin pañales y sin alimento, prácticamente desnutrido y hasta ahora los he tenido, yo les estoy dando educación a los 3 y alimentación porque él se desentendió de ellos, los abandonó. Eso pasó hace como 2 años, como para estos meses.
Para ser analizadas las declaraciones rendidas por los testigos, considera este sentenciador que es menester para los testigos al momento de intentar probar las causales alegadas que deben declarar en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones en cuanto a la causal de divorcio invocada y los hechos narrados por la parte actora en el libelo de demanda.
Ahora bien, en primer lugar, en relación con los hechos alegados en la demanda como constitutivos de la causal de abandono voluntario, aprecia este sentenciador que los testigos se encuentran contestes entre sí con respecto al conocimiento que tienen sobre los hechos alegados en la demanda, conocen a los esposos de autos, saben que no cohabitan porque el cónyuge abandonó el hogar, y especialmente que ambos están separados y no conviven.
De manera que, la prueba testimonial promovida por la parte actora aporta elementos de convicción de que en el presente caso efectivamente existe abandono por parte del cónyuge-demandado, pues los cónyuges no viven juntos, y se constata el incumplimiento de las obligaciones o deberes legales que la institución matrimonial impone de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, previstas en el artículo 137 del Código Civil, y así se aprecia.
De la misma forma, con respecto a los hechos alegados en la demanda como constitutivos de la causal de excesos, sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común, al descender al análisis de la prueba testimonial se aprecia que los testigos se encuentran contestes entre sí con respecto al conocimiento que tienen sobre el deterioro de la relación debido a los malos tratos verbales (malas palabras, groserías, irrespetos, regaños, amenazas), y también físicos (halones de pelo, golpes) que refieren haber presenciado; circunstancias fácticas que a criterio de quien decide encuadran en la causal de divorcio invocada (3ª), por tratarse de sevicias e injurias que hacen imposible la convivencia entre ambos.
Por los motivos antes expuestos, valoradas como han sido las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio conforme a los criterios de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal “k” de la LOPNNA), a juicio de este sentenciador la valoración armónica del acervo probatorio, le permiten llegar a la inequívoca convicción que la parte actora logró probar los hechos alegados como constitutivos de las causales segunda (2ª) y tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil referidas al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común, motivo por el cual la acción de divorcio ordinario ha prosperado en derecho y la demanda debe ser declarada con lugar, y así debe decidirse.
II
DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES
Este juzgador, una vez apreciados los medios de prueba promovidos y evacuados y considerando que existen elementos de convicción suficientes para declarar el divorcio entre los ciudadanos Yeimi Carolina Alvarado Reyes y Kristhian Coy Neuman, considera necesario destacar que la competencia que atrae este tipo de procedimientos a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, más allá de pronunciarse sobre la disolución del vínculo matrimonial es el deber de establecer las instituciones familiares a favor de los hijos que llevan por nombre (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), a los fines de garantizar sus derechos una vez disuelto el vínculo conyugal.
En este orden de ideas, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres de forma conjunta de conformidad con la Ley. Con respecto al ejercicio de la custodia de los niños de autos, no consta de actas que exista controversia entre las partes, por lo que tomando en cuenta lo alegado por la parte actora en el libelo –en ese respecto– se atribuye el ejercicio de la custodia a la progenitora, ciudadana Yeimi Carolina Alvarado Reyes.
En relación con la Obligación de Manutención, nada alegó ni probó la progenitora-demandante sobre la capacidad económica del progenitor.
Conforme a lo previsto en el artículo 369 de la LOPNNA, los elementos que se deben tomar en cuenta para determinar la obligación de manutención son las necesidades de los niños de autos (cuya custodia la ejerce la progenitora), la capacidad económica del obligado y sus cargas (si quedan probadas), la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, sobretodo en virtud de su contribución a la crianza, protección y desarrollo de los hijos.
Las necesidades de los niños de autos, por su minoridad, son evidentes, de modo que no requieren de prueba, amén de que más allá de ser necesidades se trata de la satisfacción de derechos humanos fundamentales como los derechos a un nivel de vida adecuado, a la salud y a servicios de salud y a la educación (Vid. arts. 30, 41 y 53 de la LOPNNA), entre otros de igual importancia.
Con fundamento en lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la LOPNNA, las cuotas se fijarán en cantidades equivalentes al salario mínimo fijado por el Ejecutivo nacional, en procura de que aumenten automáticamente conforme a los ingresos del progenitor obligado.
En el presente caso, para fijar la Obligación de Manutención se considera equitativo hacer un cálculo de forma proporcional, tomando en cuenta los ingresos del demandado, sin otras cargas familiares por no haberlas alegado. En consecuencia, se procede a dividir el salario mínimo mensual en cuatro (4) partes iguales, producto de sumar a los niños de autos, más dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo mensual para los hijos.
En consecuencia, se fija como cuota de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (30%) del salario mínimo mensual fijado por el Poder Ejecutivo nacional. Adicional, en el mes de septiembre el progenitor deberá proporcionar la cantidad equivalente a un (1) salario mínimo del fijado por el Poder Ejecutivo nacional, para gastos típicos del inicio del año escolar. Adicional, en el mes de diciembre la progenitora deberá proporcionar la cantidad equivalente a dos (2) salarios mínimos del fijado por el Poder Ejecutivo nacional para gastos de la época decembrina (vestuario, calzado y juguetes). Los gastos de salud serán cubiertos por ambos padres el cincuenta por ciento (50%) cada uno.
Por otra parte, a criterio de este sentenciador no emerge de las actas elementos que permitan presumir que la convivencia familiar de los niños de autos con su progenitor es contraria al interés superior del niño, cual es el único límite para el ejercicio del derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre y del derecho a la convivencia familiar, consagrados en beneficio de ambos en los artículos 27 y 385 de la LOPNNA.
Entonces, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, tomando en cuenta la edad de los niños de autos (5 y 3 años), se fija el siguiente régimen:
• Entre semana: el progenitor podrá compartir con sus hijos los días martes y jueves de cada semana, en el horario comprendido entre las tres de la tarde (3:00 p.m.) hasta las siete de la noche (7:00 p.m.).
• Los fines de semana el progenitor podrá retirar a sus hijos del hogar materno el día sábado a las diez de la mañana (10:00 a.m.) para compartir con ellos hasta más tardar las seis de la tarde (6:00 p.m.) cuando deberá retornarlos al hogar materno.
• El día del padre: el progenitor compartirá con sus hijos, al igual que el día del cumpleaños del padre.
• El día de la madre: la progenitora compartirá con sus hijos, al igual que el día del cumpleaños de la madre.
• El día de cumpleaños de los niños: el progenitor podrá retirar a sus hijos del hogar materno a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y deberá retornarlos a las tres de la tarde (3:00 p.m.) del mismo día, a fin de que ambos progenitores puedan compartir esos días con sus hijos. Si coincide con día de clases, los buscará al salir del colegio y los llevará al hogar materno a más tardar las seis de la tarde (6:00 p.m.).
• Los asuetos de carnaval y semana santa, serán compartidos por ambos progenitores, comenzando en 2016 la semana santa con la madre, a partir de 2017 el carnaval con la madre y la semanda santa con el padre, luego de forma alternada.
• En la época decembrina, ambos padres compartirán de forma alternada con sus hijos los días 24 y 25 de diciembre y los días 31 de diciembre y 1 de enero.
• Las vacaciones escolares: los hijos compartirán con ambos progenitores por periodos semanales, es decir, serán fraccionadas por semanas debiendo acordar ambos progenitores previo análisis de sus planes vacacionales la forma en que disfrutaran dichos periodos. Durante este periodo ambos progenitores deberán mantener la comunicación necesaria entre los progenitores y los niños, acceso este que abarca las diferentes vías de comunicación (telefónica, electrónica, etc.).
• Ambos progenitores deberán garantizar durante el tiempo que no le corresponda compartir con sus hijos los deberes y derechos establecidos en el artículo 386 de la LOPNNA el cual establece que: “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas” (negrillas del tribunal). Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda de Divorcio ordinario intentada por la ciudadana Yeimi Carolina Alvarado Reyes, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 20.070.813, en contra del ciudadano Kristhian Coy Neuman, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 18.920.704, en relación con los niños (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA). En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Registro Civil de la parroquia Manuel Dagnino del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha de fecha 6 de julio de 2012, con fundamento en las causales segunda (2ª) y tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil.
2. En relación con las INSTITUCIONES FAMILIARES para los niños (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), se resuelve lo establecido en el capítulo III de la parte motiva del presente fallo, titulado “De las Instituciones Familiares”, cuyo contenido aquí se da por reproducido.
3. CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la LOPNNA.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de 2016. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La secretaria,
Carmen Aurora Vilchez Carrero