REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ0012016000035.
Asunto No.: VI31-V-2014-000245.
Motivo: Acción mero declarativa de concubinato.
Parte demandante: ciudadana Sidué Beatriz León Hernández, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 12.861.650.
Apoderados judiciales: Roberto Negrette y Andrés Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.455 y 29.573, respectivamente.
Parte demandada: la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), venezolana, nacida el 31 de marzo de 2004, de once (11) años de edad; la adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), nacida el 13 de julio de 1999, de dieciséis (16) años de edad, cuya representante legal es la ciudadana Nora Betuis Almarza Tinedo, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-11.867.192; el ciudadano Jesús Ángel Piña Ramírez, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 22.484.892.
Defensora pública de la niña co-demandada: María de los Ángeles Oberto, décima novena (19ª).
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante el suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – juez unipersonal No. 2, mediante un escrito contentivo de la demanda de Acción mero declarativa de concubinato, incoado por la ciudadana Sidué Beatriz León Hernández, antes identificada, en principio, en contra de la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), luego también en contra de la adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) y el ciudadano Jesús Ángel Piña Ramírez, antes identificados.
Por auto de fecha 13 de mayo de 2014, el tribunal admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
Consta que en fecha 26 de mayo de 2014, se designó a la abogada María de los Ángeles Oberto, como defensora pública de la niña de autos.
En fecha 27 de mayo de 2014, fue agregada a las actas la boleta de notificación de la fiscal trigésima (30ª) del Ministerio Público.
Mediante escrito registrado en fecha 1° de julio de 2014, la parte actora reformó la demanda para incluir como demandados a otros hijos del de cujus, el ciudadano Jesús Ángel Piña Ramírez y la adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA). Por auto de fecha 10 de julio de 2014, el tribunal admitió la reforma de la demanda y ordenó la comparecencia del ciudadano y la adolescente antes mencionados, para exponer lo que ha bien tuvieran en relación con el referido escrito.
En ocasión de la constitución de este Circuito Judicial, la juez unipersonal No. 2, de la Sala de Juicio del suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por auto de fecha 29 de julio de 2014 declaró que el presente asunto se encontraba en fase de sustanciación y acordó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 29 de septiembre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, se abocó al conocimiento, adecuó el procedimiento y ordenó la notificación de la defensora pública de la niña y del ciudadano Jesús Ángel Piña Ramírez.
Por resolución de fecha 9 de marzo de 2015, el tribunal sustanciador repuso la causa al estado de notificar a los codemandados de autos, declaró nulas todas las actuaciones procesales siguientes al 26 de septiembre de 2015 y ordenó la notificación de las partes.
Consta que fue publicado, consignado y desglosado el edicto ordenado publicar por el tribunal sustanciador en el diario La Verdad, conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil.
Una vez notificadas las partes y sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 16 de noviembre de 2015, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el 14 de diciembre de 2015. En esa oportunidad, por petición de las partes, este tribunal acordó el diferimiento de la audiencia, la cual por auto de fecha 14 de enero de 2016, fue reprogramada para el día 24 de febrero del año en curso.
En la oportunidad fijada, se dejó constancia de que compareció a la audiencia oral y pública de juicio de la parte actora junto con sus apoderados judiciales, así mismo compareció la defensora pública designada a la niña de autos. No comparecieron los codemandados Nora Betuis Almarza Tinedo, en representación de la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) y el ciudadano Jesús Ángel Piña Ramírez, ni por si ni por medio de apoderados judiciales que le representen.
Seguidamente, como punto previo, el juez dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
PUNTO PREVIO
Consta en los autos demanda de Acción mero declarativa de concubinato incoada por la ciudadana Sidué Beatriz León Hernández, antes identificada, en principio, en contra de su hija, la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), y luego también en contra de la adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) y el ciudadano Jesús Ángel Piña Ramírez, antes identificados.
En ese sentido, consta que los codemandados fueron llamados al proceso en dos (2) oportunidades. La primera por el suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – jueza unipersonal No. 2, órgano jurisdiccional que acordó citar a la codemandada (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), conforme al régimen procesal para vigente ese momento, y luego de admitir la reforma de la demanda, acordó notificar a los codemandados, el ciudadano Jesús Ángel Piña Ramírez y la adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), en la persona de su representante legal, la ciudadana Nora Betuis Almarza Tinedo.
La segunda, por el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación con funciones de ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya notificación acordó en la resolución de reposición de la causa dictada en fecha 9 de marzo de 2015.
Asimismo, consta que a la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), se le nombró una defensora pública para garantizarle la asistencia técnica especializada, debido a la contraposición de intereses que existe con su progenitora-demandante. De igual forma, consta que la defensora pública fue notificada y contestó la demanda (folio 87).
No obstante, luego de repuesta la causa, anuladas las actuaciones procesales anterioes y fijada la oportunidad para la celebración de la fase de sustanciación, no contestó la demanda en el lapso legal de diez días de despacho contados a partir la notificación del último de los codemandados y su correspondiente certificación, el cual transcurrió los días 14 al 28 de abril de 2015, ambos inclusive, quedando la niña codemandada en estado de indefensión.
Por su parte, la ciudadana Nora Betuis Almarza Tinedo, fue llamada al proceso en su carácter de representante legal de la codemanda (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA); pero no contestó la demanda, quedando la adolescente codemandada en estado de indefensión.
En ese sentido, es pertinente acotar que en el procedimiento ordinario previsto en los artículos 450 y siguientes de la LOPNNA, según lo establecido en el artículo 474, la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda, junto con su escrito de pruebas, dentro de los diez días siguientes a que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar. En este caso, por no haber fase de mediación, a partir de la fijación de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
La contestación de la demanda es una carga procesal atribuida a la parte demandada para evitar un perjuicio en su contra, cuyo ejercicio depende de su decisión exclusiva, pero su incumplimiento, omisión o invalidez genera en su cabeza un posible perjuicio en la tutela de sus propios intereses y se traduce en la pérdida de oportunidades procesales.
Ahora bien, aun cuando –en principio– la contestación de la demanda es un acto procesal facultativo para la parte demandada, en el presente caso la conducta omisiva de la defensora pública designada a la niña, e igualmente la actitud pasiva de la progenitora de la adolescente de autos, hace que la niña y la adolescente soporten indudables consecuencias negativas en desmedro de sus derechos humanos fundamentales, como lo son, principalmente el ejercicio del derecho a defender sus derechos, el derecho a la justicia y el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 86, 87 y 88 de la LOPNNA, de eminente orden público e irrenunciables de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 ejusdem; siendo que la defensora pública que le fue designada a la niña está llamada a garantizarle asistencia técnica-jurídica, así como, representarla en los actos procesales, defender sus derechos y abocarse a la causa en protección de los derechos e intereses que le asisten, pero no lo hizo.
Iguales consecuencias conlleva para la adolescente de autos la actitud pasiva de su progenitora y representante legal, al no constatar la demanda ejercida contra su hija, actitud pasiva que hacía procedente el nombramiento de una defensora pública a la adolescente de autos, con el propósito de garantizarle asistencia técnica-jurídica, y representarla en los actos procesales, defender sus derechos y abocarse a la causa en protección de los derechos e intereses que le asisten, pero eso no ocurrió.
Por ese motivo, se debe traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 2.240, dictada en fecha 12 de diciembre de 2006, bajo la ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, sobre la necesidad de nombrarle a los niños, niñas o adolescentes un defensor público cuando el representante legal no contesta la demanda para la defensa de los derechos e intereses del representado.
De igual forma, el criterio sentado –en un caso similar al de marras– por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niños y Adolescentes de este Circuito Judicial, en la sentencia interlocutoria signada con el No. 53, dictada en fecha 3 de diciembre de 2015 (expediente No. VP31-R-2015-01), el cual es acogido en el presente fallo.
Por las razones antes expuestas, ha quedado constatado que a la niña y adolescente de autos se les violentaron sus derechos a defender sus derechos, a la justicia y a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 86, 87 y 88 de la LOPNNA y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello es así debido a que la defensora pública que le fue designada a la niña codemandada, para representarla en los actos procesales, no contestó la demanda luego de que fue repuesta la causa. Tampoco lo hizo la
Asimismo, por cuanto no consta en las actas procesales que la representante de la adolescente codemandada, haya contestado la demanda interpuesta en contra de su hija, ni tampoco acudió a la audiencia de juicio para la defensa de sus derechos e intereses, sin que se le haya designado un defensor público especializado para garantizarle el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante la actitud omisiva de su madre.
Entonces, se constata que el presente asunto no está preparado para que se continúe con el desarrollo de la audiencia de juicio del procedimiento ordinario y por cuanto es deber de este sentenciador garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el debido proceso y el orden público constitucional consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), actuando con fundamento en:
i) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que prevé: “los Jueces garantizarán el derecho a la defensa, mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”;
ii) el artículo 206 ejusdem que señala: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o anulando las faltas que puedan anular cualquier acto procesal”; y,
iii) el artículo 211 ejusdem que establece: “no se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptué tal nulidad, en estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del auto irrito”;
Normas que se aplican en armonía con los artículos 452 de la LOPNNA, y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe reestablecer la situación jurídica infringida.
Ahora bien, sobre la reposición de la causa, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 394 de fecha 10 de junio de 2015, señaló que:
…la reposición constituye el efecto lógico y jurídico que se deriva de la nulidad de un acto, cuya relevancia incide en la validez de los subsiguientes, arrastrando de forma ineludible a éstos, lo que obliga a retrotraer la causa al estado inmediatamente anterior al acto írrito a objeto de repetir el mismo, subsanando el error y continuando con el curso del procedimiento desde ese estado, tal cual se desprende del artículo 211 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo esto, la institución de la reposición está inexorablemente vinculada a la noción de nulidad procesal, en una relación de causa consecuencia, no existiendo reposición sin aquella. De allí que la reposición surge o encuentra su génesis en la nulidad, pero no en cualquier nulidad, sino solamente en la que lesiona, en la que infecta la validez de los siguientes actos procesales.
Con fundamento en todo lo anterior, la garantía de la tutela judicial efectiva, del derecho a la defensa y del debido proceso y el resguardo del orden público constitucional, conlleva a la necesidad de reponer la causa al estado que el Sistema Autónomo de la Defensa Pública le designe un defensor público a la adolescente codemandada y que el tribunal sustanciador fije por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, durante la cual, las defensoras públicas designadas tanto a la niña como a la adolescente de autos, deben contestar la demanda oportunamente y asistir a todos los actos del proceso.
Lo anterior, a la vez, conlleva a la necesidad de declarar nulas las actuaciones procesales practicadas con posterioridad a la resolución de fecha 9 de marzo de 2015, con excepción del edicto publicado. Una vez que quede firme lo antes decidido, se acordará la remisión de las actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, por ser el tribunal que tramitó la causa.
Así las cosas, es pertinente aclarar que la reposición que se ordena no atenta contra lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que la garantía y respecto de los derechos de la niña y de la adolescente de autos es de orden público.
Como consecuencia de lo anterior, resulta inoficioso continuar con el desarrollo de la audiencia de juicio y entrar al debate probatorio.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. REPONE LA CAUSA en el presente juicio de Acción mero declarativa de concubinato intentado por la ciudadana Sidué Beatriz León Hernández, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 12.861.650, en contra de la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), venezolana, nacida el 31 de marzo de 2004, de once (11) años de edad; la adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), nacida el 13 de julio de 1999, de dieciséis (16) años de edad, cuya representante legal es la ciudadana Nora Betuis Almarza Tinedo, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-11.867.192; el ciudadano Jesús Ángel Piña Ramírez, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 22.484.892; al estado que el Sistema Autónomo de la Defensa Pública le designe un defensor público a la adolescente codemandada y que el tribunal sustanciador fije por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, durante la cual, las defensoras públicas designadas tanto a la niña como a la adolescente de autos, deben contestar la demanda oportunamente y asistir a todos los actos del proceso.
2. NULAS todas las actuaciones procesales practicadas con posterioridad a la resolución de fecha 9 de marzo de 2015, con excepción del edicto publicado.
3. NO HAY condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de 2016. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La secretaria,
Carmen Aurora Vilchez Carrero
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, registrada bajo el No. PJ0012016000035, en la carpeta de control de sentencias interlocutorias. La secretaria,
Asunto: VI31-V-2014-000245.
GAVR/mgs