REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ0012016000032.
Asunto No.: VI31-V-2015-000186.
Motivo: Colocación Familiar.
Parte demandante: ciudadana Yameris Martínez Rodríguez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 7.792.007.
Apoderados judiciales: Pedro Erasmo Sangroni Ballet y Laura Alejandra Mendoza Montilla, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 140.670 y 145.061, respectivamente.
Parte demandada: ciudadano Harry Leocadio Davelaar, curazoleño, mayor de edad, portador del pasaporte No. NMRD8C39883.
Apoderadas judiciales: Vexaida Primera Galué, Silvia Cecilia Marín, Mayela Ortigoza Vilchez, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos 34.108, 33.732 y 60.209, respectivamente.
Niña: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), nacida el 23 de septiembre de 2009, de seis (6) años de edad.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante un escrito contentivo de la demanda de Colocación Familiar, interpuesto por la ciudadana Yameris Martínez Rodríguez, antes identificada, en contra del ciudadano Harry Leocadio Davelaar, antes identificado, en relación con la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), seis (6) años de edad.
Por el auto dictado en fecha 16 de enero de 2015, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 16 de enero de 2015, operó la notificación voluntaria mediante diligencia introducida por la parte demandada.
En fecha 4 de marzo de 2015, fue agregada a las actas boleta en donde consta la notificación de la fiscal vigésima novena (29ª) del Ministerio Público.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 26 de noviembre de 2015, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 30 de diciembre de 2015. Ese día no hubo horas de despacho, y por esa razón por auto de fecha 13 de enero de 2016, fue reprogramada para el día 22 de febrero del mismo año.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante, junto con su apoderada judicial, y la parte demandada, junto con su apoderada judicial.
Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA y –finalmente– el juez dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de defunción No. 483, de fecha 12 de abril de 2014, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a la ciudadana Maydé Chiquinquirá Pirona González (†), quien en vida fue venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 7.798.189. A este documento público este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en adelante LOPTRA). En consecuencia, queda probado que la referida ciudadana falleció en fecha 11 de abril de 2014. Folios 4 y 5.
• Copia certificada del acta de inserción No. 707, de fecha 20 de julio de 2011, expedida por la Unidad de Registro Civil de Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al nacimiento de la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA). A este documento público este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA. En consecuencia, queda probada la filiación existente entre la referida niña y la ciudadana Maydé Chiquinquirá Pirona González. Folio 6.
• Copia certificada del acta de reconocimiento No. 94, de fecha 6 de marzo de 2014, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA). A este documento público este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA. En consecuencia, queda probada la filiación existente entre la referida niña y los ciudadanos Maydé Chiquinquirá Pirona González y Harry Leocadio Davelaar. Folio 7.
Consta en el acta de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar que el tribunal sustanciador negó la admisión de los otros medios de prueba que promovió por extemporáneos.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Consta en el acta de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar que el tribunal sustanciador negó la admisión de los medios de prueba que promovió por extemporáneos.
PRUEBAS ORDENADAS POR EL TRIBUNAL
1. INFORME TÉCNICO INTEGRAL:
Solicitó que el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, practicara un informe integral, cuyas resultas fueron remitidas con el oficio No. EM-ZULIA 00124/15 de fecha 10 de marzo de 2015. Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se explane sobre su valor probatorio. Folios 46 al 57.
2. INFORME:
Ordenó oficiar al Programa de Familia Sustituta del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia (en adelante IDENNA Zulia), a los fines de que inscribieran a la demandante en el referido programa y realizarle las evaluaciones respectivas, cuya respuesta consta en el oficio No. 19-34-612-2015 de fecha 3 de agosto de 2015, donde informan que la demandante fue inscrita, y remiten el acta de inclusión familiar en familia sustituta y la constancia de inclusión en programa de colocación familiar en familia sustituta, ambas de la misma fecha. Folios 59 al 62.
III
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
Consta en los autos que este tribunal por auto de fecha 12 de enero de 2016, fijó para el día 22 de febrero del mismo año, la oportunidad para el acto procesal de escucha de la opinión del adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de seis (6) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, quien compareció y ejerció el derecho.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no solo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
Por los motivos expuestos, aun cuando tales manifestaciones no constituyen medios de prueba, la opinión rendida por la niña de autos, debe ser apreciada por este juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
PARTE MOTIVA
El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV), establece que: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley” (subrayado agregado).
Asimismo, el artículo 78 ejusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
El principio del interés superior debe ser aplicado obligatoriamente al momento de tomar cualquier decisión que involucre los derechos de niños, niñas y adolescentes, pero al momento de decidir una familia sustituta para un niño, niña o adolescente adquiere una relevancia fundamental, por ser el punto de partida para determinar cuando el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en una familia sustituta, se aplica excepcionalmente sobre el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en la familia de origen; derechos cuyos contenidos se amplían a continuación.
En este sentido, la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CDN) consagra el derecho humano fundamental que tienen los niños, niñas y adolescentes de ser cuidados por sus padres, cuando dispone en su artículo 7: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos” (subrayado agregado).
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acogen los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral, donde se evidencian, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño, corresponsabilidad Estado - familias - sociedad, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia, en este orden: primero la de origen y si ello es imposible o contrario a su interés superior, entonces en una familia sustituta.
En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre éstos, los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra:
Artículo 26: Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
De allí que, resulta innegable que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primigenio de vivir, ser criados y criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, a menos que ello sea contrario a su interés superior.
Dentro de esta nueva concepción se privilegia a la familia como el medio natural y primario donde se garantiza el desarrollo y la protección de los niños, niñas y adolescentes, en la cual el padre y la madre son los principales responsables de cuidarlos y educarlos, esto es el denominado “Rol Fundamental de la Familia”, que obliga al Estado a evitar medidas que separen a los niños, niñas y adolescentes de su familia entendida en sentido amplio, sólo en casos excepcionales se aplicarán otras medidas que sean contrarias a tal obligación, como por ejemplo: otorgar la colocación familiar en la modalidad de familia sustituta, siempre que esta sea más conveniente para el niño, la niña o adolescente objeto de esta.
Por ello se debe precisar que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primario de vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en su familia de origen, la cual –de acuerdo con el contenido de los referidos artículos 75 de la CRBV y 26 de la LOPNNA– siempre debe tenerse en cuenta como la primera opción para el ejercicio de este derecho y solamente cuando ello sea imposible, bien sea porque se desconozca su ubicación o porque no ofrezca el ambiente de seguridad necesario para el resguardo y protección de los derechos humanos fundamentales, surge entonces como segunda opción la familia sustituta, entendida ésta como aquella que, si ser la de origen, acoge en su seno a un niño, niña o adolescente privado de forma permanente o temporal de su medio familiar de origen (Vid. art. 394 de la LOPNNA).
La familia sustituta puede comprender las modalidades de tutela, colocación familiar o en entidad de atención y la adopción; pero siempre la familia tiene la prioridad en lo que concierne a procurar el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes, razón por la cual, la colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la Adopción tienen un carácter excepcional. Por ello, conforme a la ley, sólo proceden cuando sea estrictamente necesario y porque así lo amerite el interés superior de los niños, niñas y adolescentes involucrados.
La colocación familiar es “una medida de carácter temporal dictada por el juez o jueza y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención” (Vid. art. 128 de la LOPNNA).
A su vez, el artículo 396 ejusdem se refiere a la finalidad de esta medida de protección, de la siguiente forma:
Finalidad: La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determine una modalidad de protección permanente par el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.
A través de la colocación el Estado busca garantizarle a todos los niños, niñas y adolescentes a quienes se le ha imposibilitado el derecho de vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen, el disfrute pleno de los derechos y garantías que la CDN, la LOPNNA y CRBV consagran para ellos, en virtud de la condición especial a la cual se encuentran sometidos, otorgándole a los niños, niñas y adolescentes, que por alguna circunstancia no pueden continuar permaneciendo junto con su familia de origen, la posibilidad de disfrutar del pleno desarrollo psicológico y emocional cuyo pilar fundamental se encuentra en la formación moral de una familia, de forma provisional.
Por otra parte, el artículo 397 ejusdem señala:
Procedencia: La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela.
c) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido.
En el presente caso, se pretende la Colocación Familiar de la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), por parte de la ciudadana Yameris Martínez Rodríguez.
En el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alega la demandante que en fecha 11 de abril de 2014, falleció la ciudadana Maydé Chiquinquirá Pirona González, madre de la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), e hija de Harry Leocadio Davelaar. Que la niña convivía con su madre hoy fallecida, y que ha sido ella quien se ha encargado de su cuidado diario desde los tres (3) meses de su nacimiento en España, mientras que su madre cursaba estudios de postgrado. Que ella, la niña y la madre fallecida realizaron varios viajes por Venezuela y las islas del Caribe, especialmente a Curazao donde trabaja su padre, siempre con el propósito de brindarle los cuidados a la niña, puesto que su relación con ella era muy dependiente por el tiempo que pasaba junto con ella. Que cuando falleció la mamá, ha continuado ocupando el domicilio que también lo fue de su madre, desempeñando los cuidados, protección y educación de la niña. Que el cariño y la compenetración entre ellas han sido fundamentales para ayudarla en el proceso de la ausencia física definitiva de su madre y en las temporales de su padre debido a su trabajo fuera del país. Que demanda al ciudadano Harry Leocadio Davelaar, para que de esa forma pueda constituirse como su representante legal ante sus ausencias.
Entretanto, en la audiencia de juicio la apoderada judicial de la parte demandada manifestó se admiten en todo su alcance los alegatos expuestos por la parte demandante, muy especialmente la situación en la cual se encuentra la niña, por cuanto el domicilio de su padre es Curazao, donde vive solo, trabaja en varias partes del mundo y se le hace imposible la crianza de la niña. Que desde cuando laa niña nació la demandante es quien le prodiga los cuidados, reconociendo que es ella quien desempeña, bajo sus instrucciones, la crianza de la niña. Que coadyuva con su manutención y cada vez que tiene oportunidad viene y comparte con la niña. Que está al tanto de su educación y de las actividades que la niña hace. Considera que no sería propicio trasladar a la niña a otro entorno, por lo que solicita que se dicte la medida de protección de Colocación Familiar de la niña y se le otorgue a la demandante la representación.
Ahora bien, considerando que la colocación familiar tiene como objeto otorgar la custodia y la Responsabilidad de Crianza, y eventualmente la Representación, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente y definitiva de protección familiar más acorde al interés superior de la niña de autos; en el presente caso, si bien en la audiencia de juicio el demandado manifestó que admite los términos de la demanda; le corresponde a este sentenciador verificar si están dados los supuestos previstos por el legislador para acordar la medida de protección solicitada, pues se trata de un asunto donde está implicado el orden público, a la luz de lo consagrado en el artículo 10 de la LOPNNA, en tanto y en cuanto se encuentran involucrados derechos y garantías de niños, niñas o adolescentes, por lo que es necesario analizar en conjunto el material probatorio.
Con la copia certificada de las actas de inserción y de reconocimiento supra valoradas quedó probada la filiación existente entre la niña de autos y los ciudadanos Maydé Chiquinquirá Pirona González (†) y Harry Leocadio Davelaar.
Con la copia certificada del acta de defunción supra valorada quedó probado que la ciudadana Maydé Chiquinquirá Pirona González (†), falleció el día 11 de abril de 2014.
Con la respuesta y recaudos emanados del Programa de Familia Sustituta del IDENNA Zulia, quedó comprobado que la demandante está inscrita en el referido programa.
En relación con el informe técnico integral aprecia este sentenciador que en los “datos de identificación” indica que la niña de autos reside junto con la demandante. Luego, en las conclusiones integrales refiere:
Se trata de la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de 5 años d edad, hija de los ciudadanos Maydé Chiquinquirá Pirona González, fallecida el 11 de abril de 2014 y Harry Leocadio Davelaar quien reside en curazao, la misma reside con la demandante Yameris Martínez Rodríguez, quien desde que la misma contaba con tres meses de nacida contribuyó con la progenitora con sus cuidados y una vez que la progenitora enferma y posteriormente fallece, la niña quedó definitivamente bajo su responsabilidad y cuidados con autorización del progenitor.
(identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) luce un desarrollo evolutivo acorde desarrollo físico y ajuste emocional para su etapa madurativa. Evidencia acorde desarrollo físico y ajuste emocional en relación a su grupo atare, pensamiento pre-lógico (simbólico), se comunica mediante lenguaje verbal y no verbal y realiza marcha coordinada. Presenta orientación temporoespacial. Por otro lado refleja signos de tristeza caracterizado por el fallecimiento de su progenitora, así mismo muestra sociabilidad, autonomía y audacia.
Muestra identificación plena y apego afectivo significativo hacia la demandante, quien funge para ella como figura compensatoria ante la ausencia de la progenitora, así mismo funge como imago materno y figura de protección y afecto, reconociendo de manera natural el fallecimiento de la progenitora. La niña obedece los controles disciplinarios ejercidos por la misma. Por otra parte la niña de autos conoce y se relaciona afectivamente con su progenitor y hermanitos.
La presente demanda fue interpuesta por la ciudadana Yameris Martínez Rodríguez quien aspira ejercer la representación legal de la niña a través de la Colocación Familiar.
La demandante presenta características de normalidad psicológica con indicadores de integración del yo, capacidad de enfrentar el mundo tal como es, capacidad de ajuste y concentración, tendencias a la manipulación. Rasgo de personalidad introvertida, signos de ansiedad y depresión que no denotan psicopatológicas en su rol inherente, ejerciendo cuidados y atenciones hacia la niña de autos a quien percibe como hija propia.
La ciudadana Yameris Martínez Rodríguez se encuentra activa económicamente y percibe un ingreso que sumado con el aporte para la manutención de la niña que hace el progenitor ciudadano Harry Leocadio Davelaar, le permite cubrir satisfactoriamente las obligaciones económicas de la niña, el inmueble es tipo apartamento propiedad de la difunta progenitora y pertenece al conjunto de bienes heredados por la niña, el mismo presenta adecuadas condiciones de construcción, habitabilidad y seguridad, en el inmueble residen familiares de la demandante Yameris Martínez, desconociéndose la condición de la ocupación del inmueble.
Se considera que la demandante Yameris Martínez reúne las condiciones psicológicas y socioeconómicas para continuar brindándole a la niña de autos, los cuidados y atenciones que garantizan su pleno crecimiento y desarrollo.
Por otra parte, en las recomendaciones integrales refiere:
Este equipo multidisciplinario recomienda que la niña mantenga relación afectiva constante con su progenitor, hermanos paternos y sus familiares paternos y maternos en pro de su sano desarrollo integral. Se estima necesario que se le garantice a la niña de autos (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), una adecuada administración, supervisión y disfrute pleno de los bienes muebles e inmuebles heredados por esta.
Visto lo anterior, se pasa a la valoración de este medio de prueba, previas las siguientes consideraciones:
El artículo 395 de la LOPNNA establece los principios fundamentales que debe tomar en cuenta el juez a los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que se adecue a cada caso. Entre estos, en el literal d) prevé: “la opinión del equipo multidisciplinario”.
Por su parte, las “Orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ordenar la elaboración de informes técnicos a los equipos multidisciplinarios” dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 14 establecen: “En los casos de colocación familiar, en cumplimiento del texto expreso del artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es imperativo y obligatorio solicitar informes técnicos integrales”.
Con fundamento en lo antes expuesto, este sentenciador tomando en cuenta que: a) fue incorporado al debate probatorio con el debido contradictorio, b) las partes no solicitaron aclaratorias sobre su contenido en la audiencia de juicio (aun cuando este sentenciador lo preguntó), y, c) los límites de la controversia; por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da el artículo 179-A literal b) de la LOPNNA y el literal b) del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); este sentenciador le concede mérito probatorio y lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la LOPNNA, pues se aprecian las condiciones bio-psico-sociales de la niña de autos y del grupo familiar donde se desenvuelve.
De esta experticia, de los resultados de la dinámica familiar se debe destacar que la niña muestra identificación plena y apego afectivo significativo con la demandante, quien funge para ella como figura compensatoria ante la ausencia de la progenitora, asimismo representa para ella el imago materno y figura de protección y afecto, reconociendo de manera natural el fallecimiento de la progenitora. Asimismo, se aprecia de la opinión rendida ante este tribunal por la niña de autos, quien reconoce a la demandante como su otra mamá.
En lo que respecta a la demandante, se resalta que psicológicamente presenta características de normalidad, con indicadores de rasgos que no denotan psicopatológicas en su rol inherente, y que ejerce cuidados y atenciones hacia la niña de autos, a quien percibe como hija propia.
Además, el servicio auxiliar concluye que la demandante cuenta con condiciones psicológicas y socioeconómicas para brindarle a la niña de autos los cuidados y atenciones que garantizan su pleno crecimiento
Así las cosas, la sana valoración de esta experticia, adminiculada con los hechos alegados en la demanda y no controvertidos por el demandado de autos, y la opinión rendida por la niña, le permiten a este sentenciador obtener la convicción de que la demandante es quien está encargada de los cuidados de la niña debido al fallecimiento de la progenitora y la no presencia del progenitor, y así se aprecia.
Por todo lo antes expuesto, observa este juzgador que el artículo 397 de la LOPNNA, antes transcrito, establece los supuestos de procedencia de la medida de Colocación Familiar, y si bien las circunstancias fácticas del caso sub lite no encuadran en esos supuestos, demostrado como ha quedado: i) la progenitora de la niña de autos falleció; ii) que el progenitor-demandado no cumple con las obligaciones que la Responsabilidad de Crianza le impone; y, iii) que de hecho la demandante es quien ha cumplido con el rol fundamental que la LOPNNA exige a la familia en su artículo 5; lo que conduce a que la niña muestra identificación plena y apego afectivo hacia la demandante, quien funge para ella como figura de protección y afecto.
Ello así, este tribunal debe garantizar a la niña de autos protección inmediata y regularizar conforme a la ley la situación que de hecho han venido presentando, por lo que se considera procedente el dictamen de la medida de protección de la colocación familiar solicitada, bajo la modalidad en familia sustituta, debido a que la demandante no forma parte de la familia de origen de la beneficiaria de autos. Así se establece.
Por todo lo antes expuesto, tomando en consideración lo establecido en los artículos 126 literal i), 128, 129 y 396 de la LOPNNA y para garantizar el derecho a ser criada en una familia consagrado en los artículos 26 de la LOPNNA y 75 de la CRBV, considera este sentenciador que la presente acción ha prosperado en derecho y resulta procedente dictar la medida de protección de Colocación Familiar en familia sustituta de la niña de autos, por lo que se otorga su Responsabilidad de Crianza y representación a la ciudadana Yameris Martínez Rodríguez, y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda de Colocación Familiar intentada por la ciudadana Yameris Martínez Rodríguez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 7.792.007, en contra del ciudadano Harry Leocadio Davelaar, curazoleño, mayor de edad, portador del pasaporte No. NMRD8C39883, en beneficio de la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de seis (6) años de edad.
2. DICTA la medida de protección de Colocación Familiar bajo la modalidad en familia sustituta, en beneficio de la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de seis (6) años de edad, por lo que su Responsabilidad de Crianza y Representación serán ejercidas por la ciudadana Yameris Martínez Rodríguez, quien deberá cumplir con todas las obligaciones que esta institución familiar comporta. Esta medida de protección es provisional y se deberá evaluar cada seis (6) meses, para verificar si las circunstancias que la originaron se mantienen, hayan variado o cesado, con el fin de ratificarla, sustituirla, complementarla o revocarla, de conformidad con el artículo 131 ejusdem.
3. OFICIAR al Programa de Familia Sustituta del IDENNA Zulia a los fines de informarles la presente decisión.
4. NO HAY condenatoria en costas por la naturaleza de la materia sometida a decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de 2016. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La secretaria,
Carmen Aurora Vilchez Carrero
En la misma fecha, a las nueve y veintitrés minutos de la mañana (9:23 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. PJ0012016000032, en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria,
Asunto No.: VI31-V-2015-000186.