REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ0012016000031.
Asunto No.: VI31-V-2014-001853.
Motivo: Divorcio ordinario.
Parte demandante: ciudadana Karina del Valle Balza González, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-13.610.267.
Abogados asistentes: Miguel Ángel Bernal Guerrero y Joselyn Graciela González Urdaneta, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.83.449 y 171.833, respectivamente.
Parte demandada: ciudadano Héctor Ramón Argüello Vielma, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-9.796.883.
Niño: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), nacido el 8 de diciembre de 2011, de cuatro (4) años de edad.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante el suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – juez unipersonal No. 2, mediante un escrito contentivo de la demanda por Divorcio ordinario, interpuesto por la ciudadana Karina del Valle Balza González, en contra del ciudadano Héctor Ramón Argüello Vielma, antes identificado, con fundamento en las causales segunda (2ª) y tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil, referidas al abandono voluntario y a los excesos sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Por auto dictado en fecha 25 de marzo de 2014, el tribunal le dio entrada y dictó despacho saneador. Una vez cumplido lo ordenado, por auto de fecha 7 de abril de 2014 admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 23 de abril de 2014, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima segunda (32ª) del Ministerio Público.
En ocasión de la constitución de este Circuito Judicial, la jueza unipersonal No. 2 de la Sala de Juicio del suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por auto de fecha 29 de julio de 2014 declaró que el asunto se encontraba en la etapa procesal de sustanciación y acordó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 23 de septiembre de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de ejecución de este Circuito Judicial, dictó auto de abocamiento.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 26 de noviembre de 2015, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 29 de diciembre de 2015.
Ahora bien, debido a que no hubo horas de despacho desde el 21 de diciembre de 2015 al 8 de enero de 2016, ambas fechas inclusive, hubo la necesidad de reprogramar la celebración de la audiencia de juicio, y por auto de fecha 14 de enero de 2016, fue fijada para el día 22 de febrero de 2016.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante y su apoderado judicial. No compareció la parte demandada ni personalmente ni por medio de apoderado judicial.
Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA y –finalmente el juez dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De esta forma, los límites de la controversia se circunscriben a determinar si los hechos alegados por la parte demandante constituyen motivo de divorcio con fundamento en las causales segunda (2ª) y tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil, referidas al abandono voluntario y a los excesos sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, y si los medios de prueba promovidos y evacuados así logran demostrarlo, y así se hace saber.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de matrimonio signada bajo el No. 167, de fecha 23 de junio de 2011, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a los ciudadanos Karina del Valle Balza González y Héctor Ramón Argüello Vielma. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA), en consecuencia, queda probado el matrimonio civil contraído por los prenombrados ciudadanos, los cuales se encuentran legalmente casados. Folios 29 y 30.
• Copia certificada del acta de nacimiento signada con el No. 1220, de fecha 22 de diciembre de 2011, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA). A este documento público, este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia queda probada la filiación existente entre el referido niño y los ciudadanos Karina del Valle Balza González y Héctor Ramón Argüello Vielma. Folios 9 y 10.
• Impresión de la sentencia interlocutoria No. 98, dictada en fecha 16 de octubre de 2012, dictada en fecha 16 de octubre de 2012, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – juez unipersonal No. 4, en el expediente 22.653, donde consta que se homologó el acuerdo de fijación de Régimen de Convivencia Familiar celebrado por los ciudadanos Karina del Valle Balza González y Héctor Ramón Argüello Vielma, en beneficio del niño de autos. Por no haber sido impugnada por la contraparte, este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Folios 11 al 14.
• Impresión de la sentencia interlocutoria No. 99, dictada en fecha 16 de octubre de 2012, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – juez unipersonal No. 4, en el expediente 22.653, donde consta que se homologó el acuerdo de fijación de la Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos Karina del Valle Balza González y Héctor Ramón Argüello Vielma, en beneficio del niño de autos. Por no haber sido impugnada por la contraparte, este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Folios 15 al 18.
• Copia fotostática de las “medidas de protección y seguridad” de fecha 5 de marzo de 2012, dictadas por la Fiscalía Segunda (2ª) del Ministerio Público, en la causa No. 24-F02-0357-12, en ocasión a la denuncia hecha por la ciudadana Karina del Valle Balza González, en contra del ciudadano Héctor Ramón Argüello Vielma, donde se lee que fueron dictadas las medidas de protección y seguridad previstas en los ordinales 5º, 6º y 9º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Este medio de prueba no fue incorporado en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. No obstante, dado su carácter de copia de documento público puede ser promovido en todo estado y grado del proceso, y por no haber sido impugnado por la contraparte, este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Folios 19 y 20.
• Copia fotostática de la resolución No. 254-2014, de fecha 10 de febrero de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el asunto No. VP-02-S-2012-001743, en la audiencia preliminar celebrada con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía Segunda (2ª) del Ministerio Público, en contra del ciudadano Héctor Ramón Argüello Vielma, por la presunta comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Karina del Valle Balza González, donde se aprecia que el cónyuge demandado admitió los hechos que le imputó el Ministerio Público y se comprometió a cumplir las obligaciones, y que ese tribunal resolvió suspender el proceso por el lapso de un año y mantener vigentes las medidas de protección y seguridad dictadas, previstas en los ordinales 5º, 6º y 9º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; crean la convicción de la existencia de las causales de divorcio alegadas por la cónyuge demandante. Este medio de prueba, traído a las actas a través de la prueba de informes, no fue incorporado en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. No obstante, dado su carácter de copia de documento público puede ser promovido en todo estado y grado del proceso, y por no haber sido impugnado por la contraparte, este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Folios 59 y 60.
2. INFORMES:
• Solicitó que se oficiara al Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para que informen si cursa el expediente signado con la nomenclatura VP02-S-2012-001743, seguido por la ciudadana Karina del Valle González, en contra del ciudadano Héctor Ramón Argüello Vielma, e informar el motivo y en qué grado se encuentra; cuya respuesta consta en el oficio No. 2912-2015 de fecha 4 de agosto de 2015, donde informan que el asunto penal signado con el número VP02-S-2012-001743, es seguido en contra del ciudadano Héctor Ramón Argüello Vielma, por la presunta comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Karina del Valle Balza González, se encuentra fijado acto de audiencia oral de verificación de cumplimiento de las obligaciones, por cuanto al imputado de autos se le otorgó la suspensión condicional del proceso el día 10 de febrero de 2014, según la resolución No. 254-2014, de la cual remite copias fotostáticas. Esta prueba de informe este sentenciador la valora de conformidad con el artículo 81 de la LOPTRA. Folio 58.
3. TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos María Virginia Portillo y Yovanna Virginia Ferrer, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-10.422.108 y V-16.149.675, respectivamente, las cuales fueron juramentadas y rindieron su testimonio.
Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No promovió prueba alguna a valorar.
V
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
Consta en los autos que este tribunal por auto de fecha 14 de enero de 2016, fijó para el día 22 de febrero del mismo año, la oportunidad para el acto procesal de escucha de la opinión del niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de cuatro (4) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Sin embargo, no compareció.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
Por los motivos expuestos, aun cuando tales manifestaciones no constituyen medios de prueba, la opinión rendida por el niño de autos, debe ser apreciada por este juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
PARTE MOTIVA
I
La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en las causales segunda (2ª) y tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil, referidas al abandono voluntario y a los excesos sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006) “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
El abandono voluntario se refiere al incumplimiento grave e intencional de los deberes que artículo 137 del Código Civil, impone a los cónyuges: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”, aunque la fidelidad debe exceptuarse por constituir una causal independiente de divorcio.
Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria han sido contestes en señalar que este abandono debe ser - grave: cuando es el resultado de una actitud definitiva, no momentánea, adoptada por uno de los esposos; - intencional: pues debe haber la voluntad consiente de querer abandonar, por lo que si el cónyuge demandado demuestra que el abandono no fue voluntario, que no tuvo la intención y voluntad precisas y determinantes de infringir sus obligaciones, la acción no debe prosperar; e - injustificado: el cónyuge señalado como culpable no puede tener justificación para su proceder, en caso contrario, no se infringen las obligaciones matrimoniales.
El abandono no implica necesariamente la separación o abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal, por tanto, puede haber abandono voluntario sin necesidad de que el cónyuge incumplidor haya salido del hogar, pero no se cumplen los deberes derivados del matrimonio, lo que implica que el abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente.
Esta causal es facultativa y los hechos alegados deben haber sido determinados de forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda.
Por otra parte, en relación con la causal tercera (3ª) referida a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, es menester diferenciar dichos conceptos entre sí, y en tal sentido, autores patrios, entre ellos Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (2002), fija las diferencias así:
“Se entiende por excesos conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Así mismo, cita a Luis Sanojo, quien sostiene que “todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestia la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio”.
Sevicia “es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos”.
Injurias “es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”.
Esta causal es facultativa (el Juez es quien aprecia los hechos para determinar si hubo violación grave de los deberes y si estos hacen imposible la vida en común) y los hechos alegados deben haber sido determinados de forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda.
Los excesos, las sevicias y las injurias graves, contravienen los deberes de asistencia y de protección recíproca que imponen a los cónyuges los artículos 137 y 139 del Código Civil, siendo necesario que produzcan la imposibilidad de la vida en común.
De igual forma, tanto la jurisprudencia, como la doctrina patria (Vid. Francisco López Herrera, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, entre otros) han señalado que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, puesto que para serlo, es necesario que reúna varias condiciones. El o los hechos han de ser: - graves, dependiendo esta gravedad de las circunstancias en las cuales se produjo o produjeron, sin necesidad de que estén tipificados como delitos. No obstante, la gravedad no se puede determinar a priori, pues debe tomarse en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular. En este sentido, la ley no exige la habitualidad, por lo que no es requisito su reiteración o repetición, lo que sí es determinante es que el hecho haga imposible la continuación de la vida en común; - voluntarios, pues deben provenir de la causa voluntaria del esposo demandado, quien debe haber actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades; y, - injustificados, ya que si provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal.
II
En relación con los hechos alegados como constitutivos de la causal de divorcio alegada, debe este sentenciador realizar una valoración cuidadosa y detenida de los medios de pruebas aportados por la parte actora en el proceso, para determinar si hubo el abandono y/o los excesos, sevicias e injurias que se le imputan a la parte demandada.
En el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alegó la parte demandante que resultó embarazada de una relación de noviazgo que sostuvo con el ciudadano Héctor Ramón Argüello Vielma, motivo por el cual contrajeron matrimonio el 23 de junio del 2011. Que al momento de contraer matrimonio tenía más de tres meses de embarazo, por lo cual accedió a casarse atendiendo a las promesas hechas por su cónyuge de que todo sería diferente al casarse y que cambiaria su modo de ser con ella y que cambiaria su violento trato hacia su persona. Que su hijo nació el 8 de diciembre de 2011, y lleva por nombre (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA). Que desde el momento mismo de su matrimonio cada uno a hecho su vida por separado; es decir que nunca han convivido como esposos bajo un mismo techo, siempre han estado separados cada uno por su lado, así como tampoco han tenido relaciones maritales nunca más, lo que equivale a decir que su matrimonio no ha llegado a consumarse como legalmente debería ser, de tal manera es obvio que la institución de su matrimonio como tal no ha llegado a conformarse. Que a pesar de estar legalmente casados y de haber procreado un hijo, nunca convivieron juntos, motivado al carácter y modo de ser de su esposo, sus celos enfermizos, su falta de respeto constante hacia su persona, su forma grosera y desconsiderada de dirigirse a su persona. Que con el pasar del tiempo nunca puso de su parte para tratar de cambiar su forma de ser, su actitud para con ella y darle una oportunidad a su matrimonio para convivir como una familia normal en compañía de su hijo. Que al continuar con su carácter violento, el acoso, hostigamiento y mal trato de su esposo para con ella, se vio en la imperiosa necesidad de denunciarlo ante el Ministerio Público con competencia en violencia de género y solicitar una medida de protección y seguridad para su persona, la cual le fue otorgada en fecha 5 de mayo de 2012, por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
Entretanto, la parte demandada no contestó la demanda.
Ahora bien, el artículo 72 de la LOPTRA dispone que: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; por lo que, tratándose de un juicio de divorcio, en los términos en los cuales se planteó la controversia, debido a que la parte demandada no contestó la demanda, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 522 de la LOPNNA, se estima contradicha en todas sus partes y le corresponde a la parte demandante demostrar la existencia de por lo menos una de las causales de divorcio que ha alegado, por lo que se pasa a la valoración adminiculada de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio.
Con la copia certificada del acta de matrimonio supra valorada quedó probado que los ciudadanos Karina del Valle Balza González y Héctor Ramón Argüello Vielma, antes identificados, contrajeron matrimonio civil, cuya disolución se pretende con la acción de divorcio propuesta.
Por otra parte, con la copia certificada del acta de nacimiento supra valorada, quedó demostrado que procrearon un (1) hijo que lleva por nombre (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), cuya minoría de edad arrastra la competencia para conocer de la demanda propuesta a esta jurisdicción especializada, de conformidad con lo establecido en el literal “j” del parágrafo primero del artículo 177 de la LOPNNA.
Con la copia certificada del acta de la resolución No. 254-2014 dictada por el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, queda probado que en fecha 10 de febrero de 2014, se celebró la audiencia preliminar en la causa No. VP-02-S-2012-001743, donde la víctima es la ciudadana Karina del Valle Balza González y el imputado es el ciudadano Héctor Ramón Argüello Vielma.
Además, queda demostrado que el ciudadano Héctor Ramón Argüello Vielma fue acusado por el Ministerio Público por la “presunta comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”, que el imputado se acogió a una fórmula alternativa a la prosecución del proceso y admitió los hechos, que se admitió la acusación presentada por la Fiscalía Especializada, que se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y que se decretó la suspensión condicional del proceso por el lapso de un (1) año a favor del referido ciudadano y mantener vigentes las medidas de protección y seguridad dictadas, previstas en los ordinales 5º, 6º y 9º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Con la prueba de informes emanada del referido tribunal quedó demostrado que en esa causa penal se encuentra fijado acto de audiencia oral de verificación de cumplimiento de las obligaciones.
La valoración armónica de las pruebas documentales supra valoradas permiten apreciar que el cónyuge demandado fue objeto de una investigación penal y acusado por el Ministerio Público por la “presunta comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”, en contra de su esposa y que en la audiencia preliminar el imputado (demandado de autos) en la audiencia preliminar se acogió a la institución procesal de la admisión de los hechos y que el tribunal de la causa observó que el imputado “[manifestó] en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal…” (Vid. folio 60).
Visto lo anterior, se hace necesario examinar brevemente la suspensión condicional del proceso como figura penal, ello única y exclusivamente con fines orientadores y sin ánimo de hacer pronunciamiento alguno sobre la culpabilidad del demandado en el juicio penal seguido en su contra.
Al investigar sobre la figura procesal de suspensión condicional del proceso a pruebas en materia penal de violencia de género, ha encontrado este sentenciador que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo No. 1161 de fecha 8 de agosto de 2013, sentó lo siguiente:
En otro orden de ideas se precisa que el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la posibilidad de suspender condicionalmente el proceso siempre que: 1) La pena del delito no exceda de ocho (08) años en su límite máximo; 2) El acusado admita los hechos; 3) Se demuestre que el imputado no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho; y 4) No se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres (3) años anteriores; fórmula alternativa a la prosecución del proceso que no está prevista expresamente en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Empero, a fin de fomentar alternativas distintas a la prisión en casos de delitos con penas de menor entidad, es decir, que la pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, y como quiera que esta fórmula alternativa supone la efectiva admisión de los hechos por parte del imputado, la Sala, según la aplicación supletoria y complementaria permitida por el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia-, considera que no existe impedimento legal alguno para que en las causas seguidas por delitos de violencia de género sea aplicada la Suspensión Condicional del Proceso, siempre y cuando se cumplan los requisitos mencionados supra, así como también en el caso de que exista una oferta de reparación del daño y tanto el Ministerio Público como la víctima manifiesten no tener objeción alguna con la aplicación de esta medida; fortaleciendo así el aspecto preventivo, no represivo y pedagógico de este proceso especial.
Y para mayor abundamiento, también se tiene que esa misma Sala en la sentencia No. 342 de fecha 19 de marzo de 2012, en relación con la admisión de los hechos sentó lo siguiente:
Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así queda claro, que la suspensión condicional del proceso como fórmula alternativa a la prosecución del proceso penal o para no ir a juicio “…supone la efectiva admisión de los hechos por parte del imputado…” y –a la misma vez– que ese acogimiento es un “…mecanismo… que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad”; todo esto de acuerdo con el análisis de la máxima intérprete del texto constitucional.
Una vez sentado lo anterior, apartándose de la espera penal, este juzgador considera pertinente señalar nuevamente que tanto la jurisprudencia, como la doctrina patria (Vid. Francisco López Herrera, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, entre otros) sostienen que para la existencia de la causal tercera (3ª) de divorcio el o los hechos han de ser: - graves, dependiendo esta gravedad de las circunstancias en las cuales se produjo o produjeron, sin necesidad de que estén tipificados como delitos. No obstante, la gravedad no se puede determinar a priori, pues debe tomarse en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular. En este sentido, la ley no exige la habitualidad, por lo que no es requisito su reiteración o repetición, lo que sí es determinante es que el hecho haga imposible la continuación de la vida en común; - voluntarios, pues deben provenir de la causa voluntaria del esposo demandado, quien debe haber actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades; e, - injustificados, ya que si provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal.
De lo antepuesto se debe destacar que no es necesario que los hechos estén tipificados como delitos, ni que exista habitualidad en su ocurrencia, es decir, no es necesario que haya reiteración o repetición.
En este estado, a los fines de terminar con el examen de los medios de prueba promovidos por la parte demandante, solo resta por valorar la testimonial, por lo que se pasa de seguidas a su examen.
En relación con la valoración de la prueba testimonial, ante todo es necesario aseverar que para ser apreciadas las declaraciones rendidas por los testigos, es menester que declaren en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos con los alegatos de la demanda; y es eso lo que permite la valoración integral de sus declaraciones.
Al analizar el interrogatorio formulado a los testigos y sus dichos, observa este sentenciador que pese a la inadecuada técnica empleada por el apoderado judicial de la parte promovente en la redacción de la segunda pregunta por contener una negación indefinida; al descender al análisis de las testimoniales se aprecia que las ciudadanas María Virginia Portillo y Yovanna Virginia Ferrer Escorcia se encuentran contestes entre sí con respecto al conocimiento que tienen de las partes, por ser vecina y ex compañera de trabajo de la cónyuge; que la demandante vive sola en el hogar, y sobre el trato que el cónyuge-demandado le daba a su esposa.
De manera que, la prueba testimonial promovida por la parte actora aporta elementos de convicción de que en el presente caso efectivamente existe abandono por parte del cónyuge-demandado, pues los cónyuges no viven juntos, y se constata el incumplimiento de las obligaciones o deberes legales que la institución matrimonial impone de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, previstas en el artículo 137 del Código Civil, y así se aprecia.
Además, visto que el ciudadano Héctor Ramón Argüello Vielma admitió los hechos y se acordó la suspensión condicional del proceso a pruebas en su beneficio por la presunta comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; resulta claro que, con independencia absoluta de la eventual culpabilidad desde el punto de vista penal, la valoración adminiculada de la prueba testimonial con las resultas de la prueba de informes y las pruebas documentales supra valoradas demuestran la existencia de circunstancias fácticas que a criterio de quien decide encuadran en la causal de divorcio invocada (3ª), por tratarse de sevicias e injurias que hacen imposible la convivencia entre ambos, pues no consta en actas que hayan sido suspendidas las medidas de protección y seguridad dictadas, previstas en los ordinales 5º, 6º y 9º del artículo 87 ejusdem.
Por los motivos antes expuestos, valoradas como han sido las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio conforme a los criterios de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal “k” de la LOPNNA), a juicio de este sentenciador la valoración armónica del acervo probatorio, le permiten llegar a la inequívoca convicción que la parte actora logró probar los hechos alegados como constitutivos de las causales segunda (2ª) y tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil referidas al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común, motivo por el cual la acción de divorcio ordinario ha prosperado en derecho y la demanda debe ser declarada con lugar, y así debe decidirse.
III
DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES
Este juzgador, una vez apreciados los medios de prueba promovidos y evacuados y considerando que existen elementos de convicción suficientes para declarar el divorcio entre los ciudadanos Karina del Valle Balza González y Héctor Ramón Argüello Vielma, considera necesario destacar que la competencia que atrae este tipo de procedimientos a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, más allá de pronunciarse sobre la disolución del vínculo matrimonial es el deber de establecer las instituciones familiares a favor del niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), a los fines de garantizar sus derechos una vez disuelto el vínculo conyugal.
En este orden de ideas, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres de forma conjunta de conformidad con la Ley. Con respecto al ejercicio del niño de autos, no consta de actas que exista controversia entre las partes, por lo que tomando en cuenta lo alegado por la parte actora en el libelo –en ese respecto– se atribuye el ejercicio de la custodia a la progenitora, ciudadana Karina del Valle Balza González.
En relación con la Obligación de Manutención, consta en las actas que los progenitores celebraron un acuerdo y fijaron la obligación que el progenitor-demandado debe proporcionarle a su hijo, el cual fue aprobado y homologado por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – juez unipersonal No. 4, mediante la sentencia interlocutoria signada con el No. 99, dictada en fecha 16 de octubre de 2012. En consecuencia, se mantiene vigente lo acordado.
Por último, en cuanto a la Convivencia Familiar, consta en las actas que los progenitores celebraron un acuerdo y fijaron un Régimen de Convivencia Familiar, el cual fue aprobado y homologado por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – juez unipersonal No. 4, mediante la sentencia interlocutoria signada con el No. 98, dictada en fecha 16 de octubre de 2012. En consecuencia, se mantiene vigente lo acordado.
En ese sentido, consta que en la audiencia de juicio el apoderado judicial de la parte actora manifestó que el progenitor-demandado no ha cumplido con lo establecido en esas sentencias. Por ese motivo, se le insta a la progenitora a solicitar el cumplimiento a través del procedimiento de ejecución de sentencias conforme a lo establecido en el único aparte del artículo 384 de la LOPNNA, y así se hace saber.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda de Divorcio ordinario intentada por la ciudadana Karina del Valle Balza González, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-13.610.267, en contra del ciudadano Héctor Ramón Argüello Vielma, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-9.796.883, en beneficio del niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA). En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Registro Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 23 de junio de 2011, únicamente con fundamento en las causales segunda (2ª) y tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil.
2. En relación con las INSTITUCIONES FAMILIARES para el niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), se resuelve lo establecido en el capítulo III de la parte motiva del presente fallo, titulado “De las Instituciones Familiares”, cuyo contenido aquí se da por reproducido.
3. CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la LOPNNA.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de 2016. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.