REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ0012016000030.
Asunto No.: VI32-V-2015-000019.
Motivo: Divorcio ordinario.
Parte demandante: ciudadano Diony Alberto Casanova Rodríguez, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 7.788.113.
Apoderados judiciales: Leonel Cubillán y Karen Soto, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 96.514 y 181.288, respectivamente.
Parte demandada: ciudadana Elizabeth Mundo Vallejo, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 7.772.677.
Joven adulto: Anthony Arturo Casanova Mundo.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, mediante un escrito contentivo de la demanda por Divorcio ordinario, interpuesto por el ciudadano Diony Alberto Casanova, antes identificado, en contra de la ciudadana Elizabeth Mundo Vallejo, antes identificada, con fundamento en las causales segunda (2ª) y tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil, referidas al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Por auto dictado en fecha 3 de febrero de 2015, el tribunal admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fechas 6 y 20 de abril de 2015, fueron agregadas a las actas las boletas donde consta la notificación de la parte demandada y de la fiscal trigésima cuarta (34ª) del Ministerio Público.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 20 de octubre de 2015, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 17 de noviembre de 2015.
En esa fecha, la juez suplente no celebró la audiencia por no haberse abocado, motivo por el cual fue reprogramada para el día 22 de diciembre de 2015. Ese día no hubo horas de despacho, y por esa razón por auto de fecha 3 de febrero de 2016, fue reprogramada para el día 16 del mismo mes y año.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante y sus apoderados judiciales. No compareció la parte demandada ni personalmente ni por medio de apoderado judicial. Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA y –finalmente el juez dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
PUNTO PREVIO
DE LA JURISDICCIÓN PERPETUA
De conformidad con el artículo primero (1º) de la LOPNNA, los procedimientos establecidos en ella tienen por objeto asegurar a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y las familias deben brindarles desde el momento de su concepción.
Ahora bien, según lo establecido en el artículo 2 de la ley in comento, se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad y se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad. En consecuencia, alcanzar la mayoría de edad origina que –en principio– el joven adulto del que se trate exceda los parámetros de protección que brinda la LOPNNA.
No obstante, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
En el caso sub lite, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se aprecia que cuando fue presentada la demanda, el hoy joven adulto Anthony Arturo Casanova Mundo, para entonces era adolescente, no siendo así hoy en día, por cuanto alcanzó la mayoría de edad.
Sin embargo, en aplicación del principio de la jurisdicción perpetua este tribunal debe considerar la “…situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda…”, por lo que declara su competencia para conocer del presente juicio, y así se declara.
III
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De esta forma, los límites de la controversia se circunscriben a determinar si los hechos alegados por la parte demandante constituyen motivo de divorcio con fundamento en las causales segunda (2ª) y tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil, referidas al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, y si los medios de prueba promovidos y evacuados así logran demostrarlo, y así se hace saber.
IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de matrimonio signada bajo el No. 612, de fecha 21 de mayo de 1988, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a los ciudadanos Diony Alberto Casanova Rodríguez y Elizabeth Mundo Vallejo, antes identificados. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA), en consecuencia, queda probado el matrimonio civil contraído por los prenombrados ciudadanos. Folios 41 al 46.
• Copia certificada de las actas de nacimiento signadas con los Nos. 1152, 853 y 168, de fechas 18 de abril de 1991, 27 de julio de 1994 y 8 de marzo de 1999, respectivamente, expedidas, por las Unidades de Registro Civil de Nacimientos de las parroquias Chiquinquirá (la primera) y Raúl Leoni (la segunda y tercera) del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondientes a los jóvenes adultos Adrián Antonio, Alberto Alejandro y Anthony Arturo Casanova Mundo Casanova. A estos documentos públicos este sentenciador les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia queda probada la filiación existente entre los referidos jóvenes adultos y los ciudadanos Diony Alberto Casanova Rodríguez y Elizabeth Mundo Vallejo. Folios 8, 9 y 32.
2. TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos Nelson Eddy Fernández Quintero, Jessica María Bracho Rubio, Alcira Elizabeth Hernández Perdomo y José Antonio Casanova Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V- 9.783.915, V- 16.470.098, V- 8.695.309 y V- 3.648.889, respectivamente. Los tres primeros fueron evacuados –previa su juramentación–, en la audiencia de juicio conforme al siguiente interrogatorio:
El testigo Nelson Eddy Fernández Quintero:
1. ¿Diga el testigo cómo era el ambiente familiar en casa de Diony Alberto Casanova y Elizabeth Mundo Vallejo? respondió: Había muchos conflictos, ya que la señora Elizabeth es una persona bastante celosa, y hasta agresiva en algunos momentos, muchas veces vi agresiones de parte de ella hacia Diony, por ejemplo una vez llegamos a su casa, y en el momento que llegamos ella discutió con él, y terminó lazándole un piedra a su camioneta partiéndole el vidrio.
2. ¿Diga el testigo de qué forma percibió usted las atenciones de Elizabeth Mundo hacia Diony Casnova para su esposo? respondió: En los últimos años nos veíamos en la obligación de yo ayudarlo, ya que yo trabajo con él, a llevar hasta la ropa a la tintorería, porque últimamente no quería hacerle nada, no quería tener atención con él.
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la LOPTRA el juez preguntó:
1. ¿Diga el testigo en qué fecha ocurrieron los hechos que usted dice conocer? respondió: cinco (5) años atrás.
2. ¿Diga el testigo dónde reside el señor Diony actualmente? respondió: en el sector Los Robles.
3. ¿Diga el testigo porqué le consta? respondió: porque trabajo con él.
4. ¿Diga el testigo dónde reside la señora Elizabeth? respondió: Por el sector Las Lomas.
5. ¿Diga el testigo porqué le consta? respondió: me consta porque he llevado varias veces encomiendas del señor Diony, los conozco hace mucho tiempo.
6. ¿Diga el testigo porqué los esposos no viven juntos? respondió: están separados hace mucho tiempo ¿por qué? me imagino que por problemas entre ellos dos.
La testigo Jessica María Bracho Rubio:
1. ¿Diga la testigo de dónde conoce usted al señor Diony Alberto Casanova? respondió: somos compañeros de trabajo.
2. ¿Diga la testigo si ha tenido contacto con la señora Elizabeth Mundo Vallejo? respondió: sí, en varias ocasiones he tenido la oportunidad de estar con la señora.
3. ¿Diga la testigo de qué forma percibió usted cuando conversaba de Diony con la señora Elizabeth Mundo Vallejo? Respondió: una persona bastante seca celosa posesiva, incluso, como que sin preocuparse como la pueden percibir terceras personas en relación a su comportamiento.
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la LOPTRA el juez preguntó:
1. ¿Diga la testigo dónde reside el señor Diony Casanova? respondió: Los Robles.
2. ¿Diga el testigo porqué le consta? respondió: me consta porque lo he visitado.
3. ¿Dónde reside la señora Elizabeth Mundo Vallejo? respondió: no he tenido oportunidad de visitarla en su domicilio, hemos conversado en el lugar de trabajo, ella se ha presentado con insultos e insolencias.
La testigo Alcira Elizabeth Hernández Perdomo:
1. ¿Diga el testigo de qué forma percibió usted las atenciones de Elizabeth Mundo hacia Diony Casanova? respondió: de atenciones, ella nunca lo atendía, siempre era muy agresiva maltrato verbal físico, todo el tiempo ella siempre lo esta maltratando no tenía ninguna para él. Nosotros trabajamos de 8 a 1 de la tarde, él nunca llevaba el almuerzo, siempre ni pendiente de su aseo de su ropa y en la oficina cada vez que podía ir o yo iba a su casa, yo tenía trato con ella yo los visitaba, su casa estaba sucia o ella no estaba, no lo atendía.
2. ¿Diga la testigo cómo era el ambiente familiar en casa de Diony y Elizabeth? respondió: el ambiente era muy pesado, si iba alguna persona, ella estaba con los celos con él, siempre con maltrato, pedante, con la grosería, el trato que ella tenía con él, siempre era con su arrogancia y sus groserías.
3. ¿Diga la testigo si a usted le consta el abandono de las obligaciones de la señora en cuanto a las obligaciones conyugales? respondió: sí me consta, porque yo tengo conociéndola a ella como 17 años, como dije, iba a su casa y si se veía el abandono en la casa, no era una casa arreglada.
4. ¿Desde qué tiempo tiene usted conocimiento de que ellos tienen de separado? respondió: ellos tienen más de 14 años separados.
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la LOPTRA el juez preguntó:
1. ¿Diga la testigo dónde reside el señor Diony? respondió: cerca de Nasa.
2. ¿Diga la testigo dónde reside la señora Elizabeth? respondió: cerca de Las Lomas.
Seguidamente el juez como director del proceso, procedió a declarar inoficiosa la evacuación del cuarto testigo, promovido por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba.
De conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la LOPTRA, aplicable por remisión del artículo 452 de la LOPNNA, este sentenciador –como director del proceso– resolvió no evacuar la prueba testimonial de la cuarta testigo por ser inoficiosa.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No promovió prueba alguna a valorar.
PARTE MOTIVA
I
La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en las causales segunda (2ª) y tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006) “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
El abandono voluntario se refiere al incumplimiento grave e intencional de los deberes que artículo 137 del Código Civil, impone a los cónyuges: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”, aunque la fidelidad debe exceptuarse por constituir una causal independiente de divorcio.
Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria ha sido contestes en señalar que este abandono debe ser - grave: cuando es el resultado de una actitud definitiva, no momentánea, adoptada por uno de los esposos; - intencional: pues debe haber la voluntad consiente de querer abandonar, por lo que si el cónyuge demandado demuestra que el abandono no fue voluntario, que no tuvo la intención y voluntad precisas y determinantes de infringir sus obligaciones, la acción no debe prosperar; e - injustificado: el cónyuge señalado como culpable no puede tener justificación para su proceder, en caso contrario, no se infringen las obligaciones matrimoniales.
El abandono no implica necesariamente la separación o abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal, por tanto, puede haber abandono voluntario sin necesidad de que el cónyuge incumplidor haya salido del hogar, pero no se cumplen los deberes derivados del matrimonio, lo que implica que el abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente.
Ahora bien, los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; entretanto es menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido autores patrios, entre ellos Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (2002), fija las diferencias así: “Se entiende por excesos conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Así mismo, cita a Luis Sanojo, quien sostiene que “todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestia la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio”.
Sevicia “es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos”.
Injurias “es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”.
Los excesos, la sevicia y las injurias graves, contravienen los deberes de asistencia y de protección recíproca que imponen a los cónyuges los artículos 137 y 139 del Código Civil, siendo necesario que produzcan la imposibilidad de la vida en común.
De igual forma, tanto la jurisprudencia, como la doctrina patria (Vid. Francisco López Herrera, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, entre otros) han señalado que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, puesto que para serlo, es necesario que reúna varias condiciones, a saber:
El o los hechos han de ser: - graves, dependiendo esta gravedad de las circunstancias en las cuales se produjo o produjeron, sin necesidad de que estén tipificados como delitos. No obstante, la gravedad no se puede determinar a priori, pues debe tomarse en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular. En este sentido, la ley no exige la habitualidad, por lo que no es requisito su reiteración o repetición, lo que sí es determinante es que el hecho haga imposible la continuación de la vida en común; - voluntarios, pues deben provenir de la causa voluntaria del esposo demandado, quien debe haber actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades; y, - injustificados, ya que si provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal.
En relación con los hechos alegados como constitutivos de las causales de divorcio alegadas, debe este sentenciador realizar una valoración cuidadosa y detenida de los medios de pruebas aportados por la parte actora en el proceso, para determinar si hubo el abandono y/o los excesos, sevicias e injurias, que se le imputan a la cónyuge demandada.
En el libelo de la demanda alegó la parte demandante que contrajo matrimonio con la demandada el día 21 de mayo de 1988, ante el Jefe Civil de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia. Que fijaron su domicilio conyugal en el barrio 14 de noviembre, calle 76, No. 81-76, en la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia. Que en su unión matrimonial procrearon tres (3) hijos de nombres, Adrián Antonio, Alberto Alejandro y Anthony Arturo Casanova Mundo. Que durante los primeros años de relación conyugal, se desenvolvía todo en completa armonía, mientras que el señor trabajaba en la calle para llevar dinero para cubrir los gastos, su cónyuge se quedaba en el hogar, y que con el nacimiento de su tercer hijo todo fue más difícil, ya que el señor llegaba tarde y cansado de trabajar y la señora lo insultaba le gritaba le decía malas palabras y con el transcurrir del tiempo se tornó fría y distante en su relación de pareja. Que desde marzo de 2000, la demandada sólo se dirigía a él para insultarlo y pedirle el dinero de los gastos propios del hogar y así pasaron varios años. Todo fue transformándose de forma peligrosa en el sentido que todo era un diario conflicto, incurriendo en excesos en ataques de celos y continuos discusiones sin motivos fundados y que cuando le reclamaba su comportamiento le respondía que se fuera de la casa que él no cumplía con sus obligaciones. Que luego su cónyuge le pidió que abandonara el hogar, manifestándole que no quería vivir más con él, hasta llegar al punto que el día 23 de noviembre de 2003 se fue del hogar, obligado a alquilar una habitación para poder mantenerse en paz, y que hasta la presente fecha no han reanudado sus relaciones conyugales, dando lugar a la ruptura de las mismas. Por todo lo antes expuesto demanda el divorcio ordinario, proponiendo un régimen en cuanto a la convivencia familiar y la obligación de manutención.
Entre tanto, la parte demandada no contestó la demanda.
II
Ahora bien, el artículo 72 de la LOPTRA dispone que: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; por lo que, tratándose de un juicio de divorcio, en los términos en los cuales se planteó la controversia, debido a que la parte demandada no contestó la demanda, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 522 de la LOPNNA, se estima contradicha en todas sus partes y le corresponde a la parte demandante demostrar la existencia de por lo menos una de las causales de divorcio que ha alegado, por lo que se pasa a la valoración adminiculada de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio.
Con la copia certificada del acta de matrimonio supra valorada quedó probado que los ciudadanos Diony Alberto Casanova Rodríguez y Elizabeth Mundo Vallejo, antes identificados, contrajeron matrimonio civil, cuya disolución se pretende con la acción de divorcio propuesta.
Por otra parte, con las copias certificadas de las actas de nacimiento supra valoradas, quedó demostrado que procrearon tres (3) hijos que llevan por nombre Adrián Antonio Casanova Mundo y Alberto Alejandro Casanova y Anthony Arturo Casanova Mundo, este último adolescente, de quince (15) años de edad, cuya minoría de edad arrastra la competencia para conocer de la demanda propuesta a esta jurisdicción especializada, de conformidad con lo establecido en el literal “j” del parágrafo primero del artículo 177 de la LOPNNA.
En este estado, a los fines de terminar con el examen de los medios de prueba promovidos por la parte demandante, solo resta por valorar la testimonial, cual es el único medio de prueba promovido por la parte actora para demostrar sus alegatos.
En relación con la valoración de la prueba testimonial, ante todo es necesario aseverar que para ser apreciadas las declaraciones rendidas por los testigos, es menester que declaren en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos con los alegatos de la demanda; y es eso lo que permite la valoración integral de sus declaraciones.
Al analizar el interrogatorio formulado a los testigos y sus dichos, observa este sentenciador que los ciudadanos Nelson Eddy Fernández Quintero, Jessica María Bracho Rubio y Alcira Elizabeth Hernández Perdomo no dieron razón fundada de sus dichos, ni explicaron cómo, cuándo y dónde ocurrieron los hechos que dicen conocer; amén de que las preguntas que les fueron realizadas y los dichos de los testigos no están estrictamente relacionados con los hechos específicos alegados en el libelo de la demanda. Además se observa, que las preguntas 3ª y 4ª formuladas a la tercera testigo fueron inducidas.
Por esas razones, este juez de juicio concluye que las respuestas de los testigos ante las preguntas formuladas por la parte promovente, no aportan elementos de convicción suficientes para probar las causales de abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves que se le imputan a la demandada en el libelo, en consecuencia, se desecha del proceso; y así se aprecia.
Por los motivos antes expuestos, al no haber sido evacuado otro medio de prueba conducente, y valoradas como han sido las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio, conforme a los criterios de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal “k” de la LOPNNA), concluye este sentenciador que la parte actora con su actividad probatoria no ha aportado pruebas suficientes para demostrar los hechos alegados en la demanda, especialmente sobre la culpabilidad de la cónyuge demandada, y así se declara.
III
En este orden del análisis, corresponde analizar el mérito probatorio de la prueba testimonial, específicamente en lo que respecta a las preguntas formuladas de oficio por este juez profesional en la audiencia de juicio, por facultad que le confiere el artículo 153 de la LOPTRA.
Los testigos se encuentran contestes entre sí al afirmar que actualmente el demandante reside en el sector Los Robles, mientras que la demandada en el sector Las Lomas y que están separados desde hace mucho tiempo.
Así las cosas, al apreciar las respuestas conforme a los criterios de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria, este sentenciador obtiene la convicción, gracias a la inmediación, de la existencia de las siguientes circunstancias:
i) Que actualmente los cónyuges no viven juntos, pues los testigos manifestaron que el demandante actualmente en el sector Los Robles y la demandada en Las Lomas; y,
ii) Que debido a la separación fáctica, los esposos no tienen relaciones maritales y se ha deteriorado la relación.
Fundamentado en todo lo anterior, a juicio de este sentenciador la valoración de la prueba de testimonial, de forma adminiculada con los hechos alegados en la demanda y en la audiencia de juicio, le permiten llegar a la inequívoca convicción de que en el presente caso se configura la existencia del abandono, pero no hay certeza de que se deba al incumplimiento de los deberes conyugales únicamente por parte de la demandada, como para precisar que ella es la culpable de la situación de deterioro de la relación matrimonial, es decir, que sea la demandada quien haya incurrido en una conducta infractora de los deberes que la institución matrimonial les impone, o que solamente sea ella, y que el abandono sea consecuencia de su conducta culpable, y así se declara.
De manera pues que, para este sentenciador resulta evidente que entre los cónyuges existe una situación de cese de la vida en común que ha devenido en intolerable, independientemente de que puedan atribuirse las circunstancias a uno de los cónyuges; pero lo que sí ha quedado constatado es que existe abandono, lo que permite palpar la pérdida de la afectio maritatis.
Lo anterior permite afirmar que en la pareja Casanova Mundo no hay cumplimiento de las obligaciones que tienen los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, previstas en el artículo 137 del Código Civil; empero, no dimana certeza de que se deba a la conducta culpable ni de la cónyuge demandada, ni del cónyuge demandante, y así se aprecia.
Todas estas circunstancias fácticas, le dan aquiescencia a este juzgador para arribar a la conclusión que existe abandono, que no hay convivencia y que en el matrimonio de los ciudadanos Diony Alberto Casanova Rodríguez y Elizabeth Mundo Vallejo, ya no se cumplen los fines –cuando menos los legales– que impone la institución matrimonial, pero no queda demostrada la existencia de que la cónyuge sea la culpable, para aplicar la tesis del divorcio sanción, por lo que es menester considerar la aplicación de la tesis del divorcio remedio o solución.
IV
La tesis del divorcio remedio o solución fue acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 192 de fecha 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos), donde estuvo a favor de la aplicación de la concepción del divorcio como solución en casos en los cuales se considera necesario disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, fuera evidente la ruptura del lazo matrimonial, pues no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto, por lo que el divorcio solución constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, el hijo y la sociedad en general.
Después ha sido reiterada y aclarada por la misma sala en sentencias No. 107 de fecha 10 de febrero de 2009 (caso: César Allan Nava Ortega contra Carol Soraya Sánchez Vivas) y No. 610 de fecha 30 de abril de 2009 (caso: Guido Eduardo Urdaneta contra Aura Josefina Aguirre Cepeda), de la forma siguiente:
Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial” (Resaltado añadido).
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, para la procedencia del divorcio solución debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, ello como una condición sine qua non, para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, por tanto, en vista del interés del Estado por la protección de la familia frente a la perpetuidad del matrimonio se ha establecido como vía excepcional el divorcio, de modo que para su declaratoria no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos para lograr la disolución, sino que es necesario la existencia de hechos determinados por el legislador, constituidos como causales de divorcio.
Ahora bien, recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No, 693 de fecha 2 de junio de 2015, al realizar una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, estableció lo siguiente:
Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Bajo esos fundamentos, entre otros, declaró con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual, cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.
En el caso sub lite, aun cuando la parte actora, por sí misma, con su actividad probatoria no logró demostrar la existencia de las causales segunda (2ª) y tercera (3ª) de divorcio referidas al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común (invocadas en el libelo); con la respuestas vertidas por los testigos a las preguntas realizadas oficiosamente por este sentenciador a los testigos, así como, los indicios que dimanan de las actas procesales, le han permitido percibir a este juez de juicio, el hecho que los ciudadanos Diony Alberto Casanova Rodríguez y Elizabeth Mundo Vallejo, no cohabitan en el mismo hogar, ni el padre con sus hijos, y está claro que existe un conflicto familiar en razón de ello, desatención y falta de convivencia sana y armónica, lo cual no puede pasar desapercibido.
Con fuerza en todo lo anterior, este tribunal alcanza el convencimiento, en primer lugar, de la existencia en la presente causa de los preceptos contenidos en la causal segunda (2ª) de divorcio referida al abandono voluntario, debido a que no se cumplen con los deberes que se derivan del vínculo matrimonial, como consecuencia del abandono entre los cónyuges, situación que va más allá de un abandono físico o material; pues lo que palmariamente se constata es un abandono moral y afectivo entre los esposos.
Lo antes expuesto efectivamente demuestra no solo la existencia de la causal de divorcio de abandono (aunque no en los términos invocados por la parte demandante y atribuidos a la cónyuge demandada), sino adicionalmente, la situación de deterioro irreparable que presenta la relación existente entre los referidos cónyuges, lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida en común, motivos por los cuales, verificada la existencia de esta causal de divorcio, este tribunal aplicando la tesis del divorcio remedio considera innecesario determinar cual de los cónyuges dio pié a esa situación, por lo que cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, debe disolver el vínculo conyugal al haber quedado demostrada la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común.
En consecuencia y atendiendo a un hecho muy relevante como es la separación que experimentaron sin solución hasta la fecha, agravada por los conflictos familiares existentes entre los ciudadanos Diony Alberto Casanova Rodríguez y Elizabeth Mundo Vallejo, lo cual afecta la sana relación que debe existir entre padres que deben ser copartícipes en la crianza de tres (3) hijos en común; motivo por el cual este tribunal considera que la acción de divorcio prospera en derecho y debe declararse disuelto el vínculo matrimonial con base en la tesis del divorcio remedio o solución, lo que conduce a declarar con lugar la demanda únicamente a los efectos de considerar ejercida la pretensión de divorcio, y dictar las decisiones accesorias conforme a la ley, y así debe decidirse.
V
Por otra parte, en relación con las instituciones familiares, este tribunal no dicta decisiones sobre el ejercicio de la Patria Potestad, de la Responsabilidad de Crianza, la custodia, la Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención, en virtud de que el joven adulto Anthony Arturo Casanova Mundo, ya es mayor de edad, por lo tanto quedó extinguida la patria potestad y adquirió el libre gobierno de su persona.
No obstante, se insta a los ciudadanos Diony Alberto Casanova Rodríguez y Elizabeth Mundo Vallejo a velar por la garantía de los derechos de su hijo, a quien se le hace saber que de considerarlo necesario puede solicitar la extensión de la Obligación de Manutención de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 383 de la LOPNNA.

VI
Para finalizar, tomando en consideración que si bien es cierto que la demanda de divorcio ordinario intentada por la parte actora prospera en derecho y quedará satisfecha su pretensión (disolución del matrimonio por el divorcio), también es cierto que su procedencia será declarada con fundamento en la tesis del divorcio remedio o solución y en protección de los hijos, así como de los propios cónyuges, sin haber entrado este tribunal a constatar la culpabilidad ni del cónyuge-demandante ni de la cónyuge-demandada, para dar lugar a la ocurrencia de la causal de divorcio, ya que –como se dijo– no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los cónyuges de autos en represalia por su conducta.
Debido a ese desenlace, conforme al sistema objetivo de la condenatoria en costas que rige la legislación procesal venezolana (Vid. sentencia de la Sala de Casación Social No. 1.320, de fecha 8 de agosto 2008), quien haya sido vencido totalmente en un juicio o en una incidencia debe ser condenado en el pago de las costas, y el juez está obligado a hacerlo, sin que sea necesaria la solicitud de la parte; salvo que se trate de niños, niñas y adolescentes, quienes no pueden ser pechados en costas por prohibición expresa del artículo 485 de la LOPNNA.
Por esas razones de hecho y de derecho, en principio cabría condenar en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en juicio principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Empero, en el caso sub lite este sentenciador se aparta del sistema objetivo de la condenatoria en costas y considera que no debe haber condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, al declararse el divorcio con fundamento en la tesis del divorcio remedio o solución, y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda de Divorcio ordinario intentada por el ciudadano Diony Alberto Casanova Rodríguez, portador de la cédula de identidad No. V- 7.788.113, en contra de la ciudadana Elizabeth Mundo Vallejo, portadora de la cédula de identidad No. V- 7.772.677, en relación con el joven adulto Anthony Arturo Casanova Mundo. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Registro Civil de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 21 de mayo de 1988, únicamente con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil y en aplicación de la tesis del divorcio remedio o solución.
2. NO HAY condenatoria en costas por declararse el divorcio conforme a la tesis del divorcio remedio o solución y haberse apartado este tribunal del sistema objetivo de la condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de 2016. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La secretaria,
Carmen Aurora Vilchez Carrero
En la misma fecha, a las doce meridiano (12:00 m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. PJ0012016000030, en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria,
Asunto No.: VI32-V-2015-000019.
GAVR/ajrg
La suscrita, Carmen Aurora Vilchez Carrero, secretaria de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de sus originales. Lo certifico, en la ciudad de Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de 2016. La secretaria,