REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No. PJ0012016000028.
Asunto No.: VI31-V-2015-001078.
Motivo: Acción mero declarativa de concubinato.
Parte demandante: ciudadana Emilia Vargas Bustamante, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 9.399.345.
Apoderada judicial: Carmen Cárdenas, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 69.718.
Parte demandada: ciudadanos Albert Alí Bustamante Vargas, Alfredo Alejandro Bustamante Vargas, Elizabeth Bustamante Márquez, Ángel Alberto Bustamante Márquez, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad No. V- 17.231.792, V- 18.395.726, V- 13.021.189, V- 13.021.538 y el adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), venezolano, portador de la cédula de identidad No. V- 28.171.307, nacido el 30 de octubre de 2001, de catorce (14) años de edad, representado por su progenitora la ciudadana María del Carmen Briceño, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 11.867.935.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante un escrito contentivo de la demanda de Acción mero declarativa de concubinato, incoado por la ciudadana Emilia Vargas Bustamante, antes identificada, en contra de los ciudadanos Albert Alí Bustamante Vargas, Alfredo Alejandro Bustamante Vargas, Elizabeth Bustamante Márquez, Ángel Alberto Bustamante Márquez y (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), antes identificados, a causa de la muerte de quien alega fue su concubino, el ciudadano Ramón Alí Bustamante (†), quien en vida fue portador de la cédula de identidad No. V- 9.027.284, y progenitor de los codemandados.
Por auto de fecha 26 de mayo de 2015, el Tribunal Tercero de Primera instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 18 de junio de 2015, fue agregada a las actas la boleta de notificación de la fiscal trigésima segunda (32ª) del Ministerio Público.
Una vez notificadas las partes y sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 30 de noviembre de 2015, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el 23 de diciembre de 2015. Ese día no hubo horas de despacho, motivo por el cual por auto de fecha 3 de febrero de 2016, fue reprogramada para el día 18 de febrero del mismo año.
En la oportunidad fijada, se dejó constancia de que comparecieron a la audiencia oral y pública de la parte demandante junto con su apoderada judicial y todos los codemandados con sus abogados asistentes.
Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA y –finalmente– el juez dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de defunción No. 898, de fecha 5 de diciembre de 2014, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al ciudadano Ramón Alí Bustamante (†). A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA). En consecuencia, queda probado que el referido ciudadano falleció en fecha 4 de diciembre de 2014. Folios 4 y 5.
• Justificativo para perpetua memoria o de testigo, evacuado en fecha 29 de abril de 2015, en la Notaría Pública Cuarta del municipio Maracaibo del estado Zulia, en donde constan las declaraciones de los ciudadanos Cruz Milva Molero Fuenmayor y Raúl Alberto Abello Barona, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V- 3.108.655 y V- 16.987.679, respectivamente. De acuerdo con el criterio de la Sala de Casación Social, acogido por este tribunal, el justificativo de testigos es un testimonio documentado que contiene una declaración acerca de un hecho específico, que aun cuando está contenido en un instrumento, no puede ser catalogado como una prueba documental, y que tal como ha señalado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 51 del 18 de diciembre de 2003 (caso: Carlos Miguel Escarrá Malavé), por aplicación extensiva del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que una vez traído el documento, el promovente solicite que se le fije oportunidad para que el testigo ratifique su contenido y la contraparte o el órgano decisor, pueda(n) repreguntar lo que estime(n) pertinente, so pena de que el testimonio presentado carezca totalmente de eficacia probatoria. En el presente caso, este medio de prueba se valora por haber sido ratificado su contenido y las firmas por los declarantes en la audiencia de juicio, con la garantía del control y contradictorio de la prueba. Folios 7 al 11.
• Copia fotostática del documento de obra, autenticado ante la Notaría Pública Primera del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 8 de diciembre de 1989, anotado bajo el No. 70, tomo 1°, donde el ciudadano Ángel Antonio Ramírez declara haber construido para el ciudadano Ramón Alí Bustamante (†), una casa en el inmueble ubicado en la avenida 61, entre calle 39 y 40, signado con el No. 39-26, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia. Folio 12.
• Copia fotostática del documento de obra autenticado ante la Notaría Pública Primera del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 16 de noviembre de 1987, anotado bajo el No. 48, tomo 94°, donde el ciudadano Ángel Antonio Ramírez declara haber construido para el ciudadano Ramón Alí Bustamante (†), una casa en el inmueble ubicado en la avenida 61, entre calle 39 y 40, signado con el No. 39-26, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia. Folios 13 y 14.
• Copia fotostática del documento de compra-venta protocolizado ante el Registro Inmobiliario Tercero del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 9 de septiembre de 2004, anotado bajo el No. 17, protocolo 1°, tomo 40°, donde el Instituto Municipal de la Vivienda de Maracaibo (IVIMA) le vende al ciudadano Ramón Alí Bustamante (†), una parcela de terreno ubicada en la avenida 82F, signada con la nomenclatura No. 96F-103, en el barrio Rey de Reyes de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia. Folios 15 y 16.
• Copia fotostática del documento de compra venta de un vehículo, autenticado en la Notaría Pública Octava del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 1º de noviembre de 2007, anotado bajo el No. 53, tomo 182°, donde el ciudadano Rider Gregorio Guerrero, le vende al ciudadano Ramón Alí Bustamante (†), un vehículo marca: Ford, color: azul dos tonos, placas: VAC-55U, año: 1998, serial de motor: WA11223, serial de carrocería: AJU3WP11223, modelo: Sport-Wagon, clase: camioneta, tipo: Sport-Wagon, uso: particular. Folios 17 y 18.
A estos documentos públicos este sentenciador les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia certificada del acta de nacimiento signada con el No. 1962, de fecha 11 de noviembre de 1987, expedida por el Registro Civil de la parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al ciudadano Albert Alí Bustamante Vargas. Folio 19.
• Copia certificada del acta de nacimiento signada con el No. 1069, de fecha 26 de junio de 1989, expedida por el Registro Civil de la parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al ciudadano Alfredo Alejandro Bustamante Vargas. Folio 20.
A estos documentos públicos este sentenciador les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en consecuencia queda probada la filiación entre los referidos ciudadanos y los ciudadanos Emilia Vargas Bustamante y Ramón Alí Bustamante (†).
• Copia certificada del acta de nacimiento signada con el No. 790, de fecha 25 de marzo de 1977, expedida por el Registro Civil de la parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a la ciudadana Elizabeth Bustamante Márquez. Folio 21.
• Copia certificada del acta de nacimiento signada con el No. 1502, de fecha 19 de mayo de 1978, expedida por el Registro Civil de la parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al ciudadano Ángel Alberto Bustamante Márquez. Folio 22.
A estos documentos públicos este sentenciador les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en consecuencia queda probada la filiación entre los referidos ciudadanos y los ciudadanos Irenia del Carmen Márquez y Ramón Alí Bustamante (†).
• Copia certificada del acta de nacimiento signada con el No. 1345, de fecha 27 de noviembre de 2001, expedida por el Registro Civil de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA). Folio 23.
A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en consecuencia queda probada la filiación entre el referido adolescente y los ciudadanos María del Carmen Briceño y Ramón Alí Bustamante (†).
Constancia de concubinato de fecha 17 de agosto de 2011, emanada del Consejo Comunal Santa Rosa de Agua Av. 6, del municipio Maracaibo del estado Zulia, donde se hace constar que los ciudadanos Ramón Alí Bustamante (†) y Emilia Vargas Bustamante, residenciados en la comunidad Av. 6 Santa Rosa de Agua, No. ST-225, viven en unión concubinaria desde hace 26 años. Ahora bien, será infra en la parte motivo cuando se explane sobre el valor probatorio de esta documental. Folio 25.
2. TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos Cruz Milva Molero Fuenmayor, Raúl Alberto Abello Barona y Carmen Luisa Morán Romero, portadores de las cédulas de identidad Nos. V- 3.108.655, V- 16.987.679, V- 11.869.941, respectivamente. Los dos primeros fueron admitidos en la audiencia de sustanciación y evacuados –previa su juramentación– en la audiencia de juicio para la ratificación del justificativo de testigos supra valorado. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la LOPTRA, aplicable por remisión del artículo 452 de la LOPNNA, este sentenciador –como director del proceso– resolvió no evacuar la prueba testimonial de la tercera testigo por ser inoficiosa, por no estar controvertidos los hechos alegados la demanda.
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en los artículos 80 de la LOPNNA y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, consta que este tribunal fijó para el día 18 de febrero de 2016, el acto procesal de escucha de la opinión del adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), quien compareció y ejerció ese derecho.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
Por los motivos expuestos, aun cuando tal manifestación no constituye medios de prueba, la opinión rendida por el adolescente antes mencionado, debe ser apreciada por este juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
PARTE MOTIVA
La parte actora sustentó su acción en los artículos 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone: “…las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Esta norma fue interpretada de forma vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 15 de julio de 2005, expediente 04-3301, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, cuyos extractos más relevantes puntualmente son los siguientes:
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (…)
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. (…)
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo (…) por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (…)
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia. (…)
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. (…)
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez. (…)
Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato.
Esta interpretación igualmente fue adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 22 de abril de 2007, con ponencia del magistrado Luis Alfredo Sucre Cuba, que estableció:
…El concubinato es un concepto jurídico, que según la Sala Constitucional de éste máximo Tribunal está contemplado en el artículo 767 del Código Civil y tiene como característica el que se trata de una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común; siendo la soltería un elemento decisivo en la calificación del concubinato.
Ahora bien, observa este sentenciador que la figura de concubinato es una institución creada por nuestro legislador e interpretada por nuestro máximo tribunal a los fines de proteger aquellas relaciones de hecho no matrimoniales, así tenemos que el autor Juan José Bocaranda, en su obra titulada “La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999”, expresa: “El concubinato es la unión no matrimonial permanente de un hombre y una mujer no vinculados en matrimonio con otra persona”.
Igualmente el referido autor expone que el concubinato es la “unión de vida permanente, estable, y singular de un hombre y una mujer conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo”.
Existen diferentes tipos de concubinatos tales como; el concubinato carencial: el cual está integrado por una pareja que carece de impedimentos matrimoniales, que tienen aptitud para casarse, que vive en posesión de estado matrimonial, pero que, sin embargo, carece de motivación para celebrar su matrimonio civil, llamado también unión libre. La pareja carece de vínculo jurídico y de régimen legal de derecho y obligaciones, y el concubinato sanción: que es aquel donde uno o ambos integrantes de la pareja de concubinos, con posesión de estado matrimonial, tienen ligamen anterior, situación está como consecuencia de las legislaciones que mantienen la indisolubilidad del vínculo matrimonial y otorga un divorcio que no es tal, ya que se concede la separación personal de bienes, pero no la aptitud nupcial.
En tal sentido, el Código Civil en el artículo 767 establece:
Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a un nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
La existencia del concubinato para que sea sólida debe convalidarse con la presencia de elementos los cuales la doctrina ha denominado esenciales y probatoriamente necesarios, los esenciales se constituyen en: - la affectio: que se refiere a la unión de voluntades, intención de unirse y permanecer unidos, la singularidad que consiste en la mutua exclusividad de los concubinos, y equivale a la fidelidad mutua; - la cohabitación: la cual establece que los concubinos se mantengan unidos en virtud del afecto y que llevan vida en común como si fueran marido y mujer bajo el mismo techo; - la permanencia: la cual se establece como la etapa de tiempo considerable, y unión continua de los concubinos; y finalmente, - la compatibilidad matrimonial: la cual radica en el hecho de que la inmediata unión matrimonial de los concubinos no es vedada por alguno de los impedimentos dirimentes que contempla la ley; y finalmente el elemento probatoriamente necesario es: - la notoriedad: la cual se trata de una exigencia externa, denotativa de la trascendencia del hecho al conocimiento de la sociedad.
En el caso de marras, como anteriormente se indicó, la demandante fundamenta su acción en lo dispuesto en los artículos 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alega la demandante que su difunta pareja, el ciudadano Ramón Alí Bustamante (†), falleció el día 4 de diciembre de 2014. Que estuvo únicamente con él y procrearon dos (2) hijos, de nombre Albert Alí Bustamante Vargas y Alfredo Alejandro Bustamante Vargas. Aduce que el difunto tuvo tres hijos más, Elizabeth Bustamante Márquez, Ángel Alberto Bustamante Márquez y el adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA). Alega que su relación concubinaria duró veintinueve (29) años, hasta el día 4 de diciembre de 2014, fecha en la cual falleció el ciudadano Ramón Alí Bustamante (†). Que durante todo ese tiempo se trataron como marido y mujer ante familiares, amistades, y la comunidad en general, lo que hizo más sólida su relación. Que convivieron junto con sus hijos en la habitación ubicada en la comunidad avenida 6 Santa Rosa de Agua, No. ST-225. Que durante esa unión había comprado dos (2) casas y una (1) camioneta. Por los hechos alegados, demanda a los herederos para que convengan o en su defecto sea declarada por este tribunal la existencia de una unión estable de hecho entre ella y el ciudadano Ramón Alí Bustamante (†), desde el día 27 de octubre de 1985 hasta el día 4 de diciembre de 2014, fecha en la cual falleció ab intestato el referido ciudadano.
Entretanto, los codemandados Albert Alí y Alfredo Alejandro Bustamante Vargas, contestaron la demanda, manifestando que reconocen y es cierto que entre su progenitora, la ciudadana Emilia Vargas Bustamante y su progenitor, existió una relación concubinaria desde hace veintinueve (29) años. Que es cierto que su papá adquirió dos (2) casas y una (1) camioneta. Que su progenitora reúne con los requisitos para que sea declarada concubina del ciudadano Ramón Alí Bustamante (†). En ese escrito, los codemandados, Elizabeth y Ángel Alberto Bustamante Márquez, manifestaron que reconocen y es cierto que entre los ciudadanos Emilia Vargas Bustamante y Ramón Alí Bustamante (†), existió una relación concubinaria durante 29 años y que durante todos esos años su papá se comportó con todo un esposo ante sus ojos y ante los ojos de todos el mundo y que la señora Emilia Vargas Bustamante, a la que respetan como esposa de su padre y como madre para ellos, ya que durante 29 años vivió con su padre compartiendo con ellos y sus hermanos como una familia. Que es cierto que su padre adquirió dos (2) casas y una (1) camioneta. En ese escrito, la ciudadana María del Carmen Briceño, en representación del adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), manifestó que ella y su adolescente hijo reconocen que entre los ciudadanas Emilia Vargas Bustamante y Ramón Alí Bustamante (†), existió una relación concubinaria durante 29 años, ya que cuando conoció al ciudadano Ramón Alí Bustamante (†), él fue claro con ella y le dijo que tenía un hogar constituido con la señora Emilia Vargas Bustamante, a la que respetaba y amaba como su esposa, que él era un hombre responsable y que a su hijo no le haría falta nada, pero que le respetara su hogar, es decir, su casa, hasta el día que murió, que fue cuando envió a su hijo a la casa donde vivía el difunto con la demandante.
Sin embargo, en virtud del principio de indisponibilidad que caracteriza a las acciones de estado, esto por sí solo no permite tener como cierta la afirmación de la parte demandante, ni la de los codemandados, por lo que tratándose de un juicio de acción mero declarativa de concubinato, en los términos en los cuales se planteó la controversia, le corresponde a la parte demandante demostrar sus alegatos, según lo previsto en el artículo 72 de la LOPTRA que dispone: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; por lo que se pasa a la valoración adminiculada de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio.
Con la copia certificada del acta de defunción supra valorada quedó probado que el ciudadano Ramón Alí Bustamante (†), falleció el día 4 de diciembre de 2014. En ese documento también se indica que su lugar de residencia fue el sector Santa Rosa de Agua, avenida 6, casa ST-225.
Con las copias certificadas de las actas de nacimiento supra valoradas quedó probado que los ciudadanos Ramón Alí Bustamante (†) y Emilia Vargas Bustamante, tuvieron dos (2) hijos, de nombres Albert Alí y Alfredo Alejandro Bustamante Vargas, nacidos el 18 de octubre de 1986 y 24 de mayo de 1989, respectivamente. Asimismo, que el referido ciudadano y la ciudadana Irenia del Carmen Márquez, tuvieron dos (2) hijos de nombres Elizabeth y Ángel Alberto Bustamante Márquez, nacidos el 9 de marzo de 1977 y 1º de mayo de 1978, respectivamente. Finalmente que el referido ciudadano y la ciudadana María del Carmen Briceño, tuvieron un (1) hijo de nombre (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), hoy adolescente, nacido el 30 de enero de 2001.
Con la constancia de concubinato de fecha 17 de agosto de 2011, emanada del Consejo Comunal Santa Rosa de Agua, a la cual se le concede mérito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada por la parte contraria, quedó probado que los ciudadanos Ramón Alí Bustamante (†) y Emilia Vargas Bustamante, se presentaron en fecha 17 de agosto de 2011, y manifestaron que convivían en unión concubinaria desde hacía 26 años.
Con el justificativo para perpetua memoria o de testigos supra valorado, ratificado mediante la prueba testimonial en la audiencia de juicio, quedó demostrado que los ciudadanos Cruz Milva Molero Fuenmayor y Raúl Alberto Abello Barona, antes identificados, manifestaron que conocen a la demandante, la primera desde hace 30 años y el segundo desde 1985. Que conocieron al ciudadano Ramón Alí Bustamante (†) por espacio de 35 y 30 años, respectivamente. Que les consta que vivieron en concubinato por 29 años. Que saben que falleció el 4 de diciembre de 2014, y que tuvo dos hijos con la demandante. Cuando se les preguntó si les consta que la demandante dependía del ciudadano Ramón Alí Bustamante, la primera respondió que es cierto, que el señor se comportó como un verdadero esposo a la vista de familiares, amigos y vecinos. Mientras que el segundo testigo respondió que el señor Ramón fue siempre quien trabajó y la demandante se encargada de atender la casa, a los hijos y al señor cuando llegaba de trabajar.
En ese sentido, aprecia este sentenciador que los dichos de los testigos concuerdan con las pruebas documentales antes valoradas.
Al ser valoradas las pruebas documentales de forma adminiculada con la prueba testimonial, concluye este sentenciador que están demostrados los elementos necesarios para la existencia del concubinato a los cuales supra se hizo referencia, a saber:
El afecto (affectio) porque existió la unión voluntaria, ya que tuvieron dos (2) hijos, uno el 18 de octubre de 1986 (Albert Alí) y otro el 24 de mayo de 1989 (Alfredo Alejandro). Asimismo, que existió posesión de estado, pues se daban trato de marido-mujer y se protegían mutuamente, por cuanto así se desprende de las declaraciones de los testigos que constan en el justificativo para perpetua memoria, por lo que se evidencia la notoriedad de la relación.
La existencia de esos hijos y la diferencia de edades entre estos –a su vez– demuestran la cohabitación y la permanencia en el tiempo de la unión concubinaria, evidenciada también en la constancia de concubinato emanada del Consejo Comunal Santa Rosa de Agua, cuyo tiempo de duración de la relación concubinaria concuerda con la fecha de inicio alegada en el libelo de la demanda (27 de octubre de 1985).
Llama la atención de este juzgador que dentro del período alegado como de vigencia del concubinato, el de cujus tuvo un hijo con una mujer distinta a la sediciente concubina, empero, habiendo sido notificada la ciudadana María Del Carmen Briceño, como representante legal del adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), en la contestación de la demanda reconoció la condición de concubina de la parte demandante.
Por otra parte, no se evidencia de las actas procesales que los ciudadanos Ramón Alí Bustamante (†) y Emilia Vargas Bustamante, tuvieran impedimento para contraer matrimonio, por lo tanto se cumple con la compatibilidad patrimonial.
Por los motivos antes expuestos, las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio deben ser valoradas conforme a los criterios de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal “k”), por lo que considera este juzgador que en el presente juicio de acción mero declarativa de concubinato, durante el iter procedimental se pudieron demostrar los hechos alegados por la demandante en el libelo de demanda, al haber sido probados con los medios de prueba valorados, que hacen prueba a favor de la demandante para probar la relación concubinaria que mantuvo con el ciudadano Ramón Alí Bustamante (†) desde el día 27 de octubre de 1985, fecha posterior a la del nacimiento de los dos primeros hijos del difunto, los ciudadanos Elizabeth Bustamante Márquez (9 de marzo de 1977) y Ángel Alberto Bustamante Márquez (1 de mayo de 1978), y anterior a la del nacimiento de su tercer y cuarto hijo, los ciudadanos Albert Alí Bustamante Vargas (18 de octubre de 1986) y Alfredo Alejandro Bustamante Vargas (24 de mayo de 1989), hasta la fecha del fallecimiento, es decir, el 4 de diciembre de 2014; sobre lo cual no hubo oposición por la parte demandada.
Entonces, al no existir limitación legal alguna para que este sentenciador pueda declarar con lugar la presente demanda, concluye que la demandante logró probar como cierta la relación concubinaria que alega que mantuvo con el ciudadano Ramón Alí Bustamante (†), desde el 27 de octubre de 1985, hasta el 4 de diciembre de 2014, y así se declara.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 117, ordinal 3º de la Ley Orgánica de Registro Civil, judicialmente debe declararse la existencia de la relación concubinaria de la ciudadana Emilia Vargas Bustamante, con el ciudadano Ramón Alí Bustamante (†), antes identificados, desde el 27 de octubre de 1985, hasta el 4 de diciembre de 2014, por lo que la presente demanda ha prosperado en derecho y debe ser declarada con lugar, y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda de Acción mero declarativa de concubinato incoada por la ciudadana Emilia Vargas Bustamante, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 9.399.345, en contra de los ciudadanos Albert Alí Bustamante Vargas, Alfredo Alejandro Bustamante Vargas, Elizabeth Bustamante Márquez, Ángel Alberto Bustamante Márquez, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad No. V- 17.231.792, V- 18.395.726, V- 13.021.189, V- 13.021.538, respectivamente, y el adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), venezolano, portador de la cédula de identidad No. V- 28.171.307.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 117, ordinal 3º de la Ley Orgánica de Registro Civil, declara la existencia de la relación concubinaria de la ciudadana Emilia Vargas Bustamante, antes identificada, con el ciudadano Ramón Alí Bustamante (†), quien en vida fue portador de la cédula de identidad No. V- 9.027.284; desde el 27 de octubre de 1985, hasta el 4 de diciembre de 2014, y así se declara.
Una vez que quede definitivamente firme la sentencia se acordará oficiar al Registro Civil para remitir copia certificada de la decisión para su inserción en el libro correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
2. CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con excepción del adolescente de autos por prohibición expresa del artículo 485 ejusdem.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de 2016. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La secretaria,
Carmen Aurora Vilchez Carrero
En la misma fecha, a las diez y treinta y dos minutos de la mañana (10:32 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. PJ0012016000028, en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria,
Asunto No.: VI31-V-2015-001078.
GAVR/ajrg
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