REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ0012016000027.
Asunto No.: VI31-V-2015-001688.
Motivo: Ofrecimiento para la fijación de la Obligación de Manutención.
Parte demandante: ciudadano Albenys Salvador Luján, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-9.741.360.
Apoderado judicial: Rodney Uzcátegui, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 158.436.
Parte demandada: ciudadana Mayerlin del Carmen Cegarra, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-17.087.541.
Niña: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), nacida el 24 de septiembre de 2008, de siete (7) años de edad.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, mediante un escrito contentivo de la demanda de Ofrecimiento para la fijación de la Obligación de Manutención, interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano Albenys Salvador Luján, antes identificado, en contra de la Mayerlin del Carmen Cegarra, antes identificada, en beneficio de la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA).
Por auto de fecha 20 de abril de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones en Ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 20 de mayo de 2015, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la parte demandada.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 24 de noviembre de 2015, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), se fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 28 de diciembre de 2015. Por cuanto ese día no hubo horas de despacho, fue reprogramada para el día 17 de febrero de 2016.
Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA y –finalmente– el juez dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente
II
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESIÓN FICTA
En el procedimiento ordinario previsto en los artículos 450 y siguientes de la LOPNNA, según lo establecido en el artículo 474, la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda, junto con su escrito de pruebas, dentro de los diez días siguientes a que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar.
A su vez, el artículo 486 ejusdem establece que “si la parte demandante o la demandada no comparece sin causa justificada a la audiencia de juicio se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad”. La inasistencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, sin causa justificada, produce que se le tenga por confesa en relación con los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho su petición (Vid. art. 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).
En el caso sub lite de la revisión de las actas procesales se constata que luego de concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación, la parte demandada no contestó la demanda, ni promovió medios de prueba. Tampoco compareció a la audiencia de juicio.
Ahora bien, la contestación de la demanda es una carga procesal atribuida a la parte demandada para evitar un perjuicio en su contra, cuyo ejercicio depende de su decisión exclusiva, pero su incumplimiento, omisión o invalidez genera en su cabeza un posible perjuicio en la tutela de sus propios intereses y se traduce en la pérdida de oportunidades procesales. Así mismo lo es la comparecencia a la audiencia de juicio.
En el presente caso, operan las consecuencias jurídicas previstas en los artículos 472 de la LOPNNA y 151 de la LOPTRA (aplicable por remisión del artículo 452 ejusdem); por lo que presumen como ciertos los hechos alegados por la parte demandante en la demanda, ya que la parte demandada no probó lo contrario, ni nada que le favorezca; y su inasistencia a la audiencia de juicio conlleva a declarar la confesión ficta de la parte demandada, por no ser contraria a derecho la petición de la parte actora, y así se declara.
Con esos antecedentes este órgano jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de nacimiento signada con el No. 261, de fecha 22 de octubre de 2008, correspondiente a la niña Albenys de los Ángeles Luján Cegarra, expedida por el Registro Civil de la parroquia Manuel Dagnino del municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA). En consecuencia, queda probada la filiación existente entre la referida niña y los ciudadanos Albenys Salvador Luján y Mayerlin del Carmen Cegarra Folio 7.
• Copias fotostáticas de veintiún (21) recibos de depósitos bancarios hechos en la cuenta corriente en el Banco Exterior, signada con el No. 01150097881002382729, a nombre de la ciudadana Mayerlin del Carmen Cegarra, los cuales se desechan del proceso por ser impertinentes, debido a que no guardan relación con los hechos controvertidos. Folios del 21 al 27.
2. TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos Gledys Coromoto Montiel Chávez, Elizabeth Ramona Díaz Ávila, Darwin Antonio Portillo Cuenta y Yeraldin Carolina Jiménez Montiel, portadores de las cédulas de identidad Nos. V- 29.790.772, V- 14.474.398, V-16.919.504 y V-25.673.834, respectivamente; los cuales no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que se declaró desierta su evacuación (Vid. art. 472 de la LOPNNA).
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No promovió prueba alguna a valorar.
III
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la LOPNNA, consta que el tribunal fijó para el 17 de febrero de 2016 el acto procesal de escucha de opinión de la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de siete (7) años de edad, quien compareció y ejerció ese derecho.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
PARTE MOTIVA
I
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA, cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación de manutención afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.
Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres– de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujetos plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Esa obligación se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una obligación de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
En el presente caso, en el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio alegó la parte demandante que de la relación concubinaria que mantuvo con la demandada procrearon una niña que lleva por nombre Albanys de los Angeles Luján Cegarra. Que su pretensión es no desatender sus obligaciones como padre y siempre estar pendiente de satisfacer las necesidades de su hija, cubriendo todas sus necesidades económicas y afectivas, por lo que viene a ofrecer la obligación de manutención mensual por la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo conforme a la cantidad que fije el Ejecutivo Nacional, cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos escolares, para el mes de diciembre la cantidad equivalente a cuatro (4) salarios mínimos conforme a la cantidad que fije el Ejecutivo Nacional, y el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de salud, médicos y de medicinas. Refiere que durante los dos (2) últimos años y de manera consecutiva ha venido depositándole un mil doscientos bolívares mensuales (Bs.1.200,00) en una cuenta corriente en el Banco Exterior a nombre de la progenitora. Que dicho ofrecimiento será revisado y cada año sufrirá un incremento conforme a la tasa de inflación.
Entretanto, como antes se dijo, la parte demandada quedó confesa al no presentar escrito de contestación de la demanda, ni probar nada que le favorezca.
Entonces, al haber quedado demostrada la filiación entre el demandante y la niña de autos, con la copia certificada del acta de nacimiento supra valorada, el padre debe coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de sus hijos, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral, tal como ha manifestado querer hacerlo en el libelo de la demanda.
Conforme a lo previsto en el artículo 369 de la LOPNNA, los elementos que se deben tomar en cuenta para determinar la obligación de manutención son las necesidades de la niña de autos (cuya custodia la ejerce la progenitora), la capacidad económica del obligado y sus cargas (si quedan probadas), la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, sobretodo en virtud de su contribución a la crianza, protección y desarrollo de los hijos.
Las necesidades de la niña beneficiaria, por su minoridad, son evidentes, de modo que no requieren de prueba, amén de que más allá de ser necesidades se trata de la satisfacción de derechos humanos fundamentales como los derechos a un nivel de vida adecuado, a la salud y a servicios de salud y a la educación (Vid. arts. 30, 41 y 53 de la LOPNNA), entre otros de igual importancia.
En el caso de autos, nada probó la parte actora sobre su capacidad económica, ni de la parte demandada, pero en la audiencia de juicio realizó un ofrecimiento ampliando el que realizó en el libelo de la demanda.
Con respecto a las cargas familiares, la parte demandante no alegó tenerlas.
Ahora bien, consta que el progenitor ofreció como cuota de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo conforme a la cantidad que fije el Ejecutivo Nacional, adicional para los gastos escolares cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos escolares, adicional para el mes de diciembre la cantidad equivalente a cuatro (4) salarios mínimos conforme a la cantidad que fije el Ejecutivo Nacional, y el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de salud, médicos y medicinas, este tribunal considera procedente acoger el ofrecimiento realizado, y fijar la obligación de manutención de forma proporcional, tomando en referencia el salario mínimo, en procura de que aumente automáticamente conforme a los aumentos del salario mínimo.
Por los motivos expuestos, la presente demanda ha prosperado en derecho, por lo que debe ser declarada con lugar y fijarse la Obligación de Manutención que debe suministrar el progenitor demandante, y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la demanda de Ofrecimiento para la fijación de la Obligación de Manutención intentada por el ciudadano Albenys Salvador Luján, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-9.741.360, en contra de la ciudadana Mayerlin del Carmen Cegarra, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-17.087.541, en beneficio de la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de siete (7) años. En consecuencia:
1. FIJA como cuota de obligación de manutención mensual que debe proporcionar el ciudadano Albenys Salvador Luján a la niña de autos, la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo fijado por el Ejecutivo nacional.
2. FIJA para el mes de agosto, adicional a la cuota de manutención ordinaria, que el progenitor deberá cubrir el ciento por ciento (100%) de los gastos matrícula o inscripción, de útiles y textos, uniformes y calzado (de diario y de deportes) escolares, a los fines de cubrir los gastos relativos al inicio del nuevo año escolar.
3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad equivalente a cuatro (4) salarios mínimos del fijado por el Ejecutivo nacional, a los fines de cubrir los gastos típicos de la época decembrina.
4. Los gastos referidos a la salud, asistencia médica y medicinas serán cubiertos por ambos progenitores en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno, a los fines de garantizarle el derecho a la salud y a servicios de salud al niño de autos (Vid. artículo 41 LOPNNA). La progenitora debe conservar los respectivos informes médicos, récipes y facturas de los gastos.
5. No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
Todas las cantidades fijadas serán ajustadas automáticamente cada vez que aumente el salario mínimo, de forma automática y proporcional al porcentaje de aumento decretado.
Las cuotas ordinarias y las extraordinarias de Obligación de Manutención las deberá depositar el progenitor en una cuenta bancaria de la progenitora, por mensualidad adelantada, durante los primeros cinco (5) días de cada mes.
Para concluir, esta sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser revisada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, a través de una nueva demanda de revisión de sentencia (Vid. arts. 384 y 456 parágrafo 3° ejusdem).
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de 2016. Año 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La secretaria,
Carmen Aurora Vilchez Carrero
En la misma fecha, a las ocho y cincuenta y nueve minutos de la mañana (8:59 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. PJ0012016000027, en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria,
Asunto No.: VI31-V-2015-001688.
GAVR/Dmrb
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