REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ0012016000025.
Asunto No.: VI31-V-2015-000257.
Motivo: Revisión de sentencia por aumento de la Obligación de Manutención.
Parte demandante: ciudadana Andrea Margarita Flores Bracho, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-15.944.311.
Abogada asistente: Whitney Oviedo, defensora pública quinta (5ª).
Parte demandada: ciudadano Raúl Alejandro Salazar Escobar, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-16.331.506.
Niña: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), nacida el 17 de septiembre de 2010, de seis (6) años de edad.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante un escrito contentivo de la demanda de Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención, interpuesto por la ciudadana Andrea Margarita Flores Bracho, antes identificada, en contra del ciudadano Raúl Alejandro Salazar Escobar, antes identificado, en relación con la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA).
Por auto dictado en fecha 20 de enero de 2015, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de ejecución, admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 23 de abril de 2015, se dejó constancia de la notificación de la parte demandada, practicada mediante comisión cumplida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 23 de noviembre de 2015, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), se fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 21 de diciembre de 2015. Por cuanto no hubo horas de despacho desde el 21 de diciembre de 2015 al 08 de enero de 2016, ambas fechas inclusive, por auto de fecha 14 de enero de 2016, fue reprogramada para el día 16 de febrero de 2016.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante, junto con la defensora pública que la asiste. No compareció la parte demandada, ni personalmente ni por medio de apoderado judicial.
Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA y –finalmente– el juez dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente
II
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESIÓN FICTA
En el procedimiento ordinario previsto en los artículos 450 y siguientes de la LOPNNA, según lo establecido en el artículo 474, la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda, junto con su escrito de pruebas, dentro de los diez días siguientes a que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar.
A su vez, el artículo 486 ejusdem establece que “si la parte demandante o la demandada no comparece sin causa justificada a la audiencia de juicio se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad”.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en adelante LOPTRA), aplicable por remisión del artículo 452 de la LOPNNA, la inasistencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, sin causa justificada, produce que se le tenga por confesa en relación con los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho su petición.
En el caso sub lite de la revisión de las actas procesales se constata que luego de concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación, la parte demandada no contestó la demanda, ni promovió medios de prueba. Tampoco compareció a la audiencia de juicio.
Ahora bien, la contestación de la demanda es una carga procesal atribuida a la parte demandada para evitar un perjuicio en su contra, cuyo ejercicio depende de su decisión exclusiva, pero su incumplimiento, omisión o invalidez genera en su cabeza un posible perjuicio en la tutela de sus propios intereses y se traduce en la pérdida de oportunidades procesales. Así mismo lo es la comparecencia a la audiencia de juicio.
En el presente caso, operan las consecuencias jurídicas previstas en los artículos 472 de la LOPNNA y 151 de la LOPTRA; por lo que presumen como ciertos los hechos alegados por la parte demandante en la demanda, ya que la parte demandada no probó lo contrario, ni nada que le favorezca; y su inasistencia a la audiencia de juicio conlleva a declarar la confesión ficta de la parte demandada, por no ser contraria a derecho la petición de la parte actora, y así se declara.
Con esos antecedentes este órgano jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 697, de fecha 18 de septiembre de 2010, expedida por el Registro Civil de la Clínica Materno Infantil San Juan del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA). A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA). En consecuencia, queda probada la filiación existente entre la referida niña y los ciudadanos Andrea Margarita Flores Bracho y Raúl Alejandro Salazar Escobar. Folio 4.
• Copias fotostáticas de la constancia de trabajo, de la planilla de liquidación de haberes de los meses de noviembre y diciembre 2014, y marzo y mayo 2015, y copia simple del carné del demandado, constancia de estudios, boletín informativo correspondiente al año 2014-2015, constancia y facturas de pago de la natación, informes, ecogramas, récipes, facturas de gastos médicos y exámenes de laboratorio; cuya admisión fue negada por el tribunal sustanciador en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Folio 29 al 38, 41 al 79.
• Copia certificada del acta de convenimiento y de la sentencia interlocutoria No. 17, dictada en fecha 11 de marzo de 2013, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – juez unipersonal No. 3, en el expediente 22.470, donde consta que se homologó el acuerdo celebrado por los ciudadanos Andrea Margarita Flores Bracho y Raúl Alejandro Salazar Escobar, en beneficio de la niña de autos. A esta copia certificada de documento público este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. Folios 5 y 6, 82 al 83.
2. INFORMES:
• Solicitó que se oficiara a la Dirección de Personal del Ejercito Bolivariano adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, para que informen la capacidad económica del ciudadano Raúl Alejandro Salazar Escobar antes identificado; cuya respuesta consta en el oficio signado con el No. 52-201-00030 / 2865 de fecha 15 de septiembre de 2015, donde se lee que el demandado recibe un bono vacacional por un monto equivalente a 40 días de sueldo integral diario, un bono escolar equivalente a 16 UT, en beneficio de cada hijo con edades comprendidas entre 3 y 17 y 24 años, un bono navideño equivalente a 90 días de sueldo integral diario, un bono de juguetes equivalente a 12 UT, un sueldo mensual de Bs. 23.103,98 y demás asignaciones que suman Bs. 27.652,30 y deducciones que suman Bs. 7.892,24. Esta prueba de informe este sentenciador la valora de conformidad con el artículo 81 de la LOPTRA, en concordancia con el artículo 369 de la LOPNNA. Folios 98 y 99.
• Solicitó que se oficiara a la Unidad Educativa Centro de Educación Inicial Josefina de Lizarzabal, para que informen si la niña de autos cursa estudios en dicho centro y en caso afirmativo, quien funge como representante legal y cancela las mensualidades e inscripción respectivas; cuya respuesta consta en la comunicación sin fecha donde informa que la demandante fue la representante legal de la niña de autos en el año escolar 2014-2015, que no realizó la inscripción para el año escolar 2015-2016 y que no realizan cobros por ser una institución pública. Folio 101
• Solicitó que se oficiara a Piscinas Braulio Club C.A. para que informen si la niña de autos recibe clases de natación y en caso de ser afirmativo, quien funge como representante legal y cancela las mensualidades e inscripción; cuya respuesta consta en constancia de fecha 5 de septiembre de 2015, donde se lee que la niña de autos asiste a esa escuela de natación en el plan sabatino, que su representante es la demandante, quien cancela las mensualidades Folio 105.
• Solicitó que se oficiara al médico Francisco Socorro para que informe la evolución médica de la niña de autos; cuya respuesta consta en constancia de fecha 11 de septiembre de 2015, donde se lee que la niña de autos está en control de nefrología infantil desde mayo 2014, por presentar infección urinarias recurrente debido a reflujo vésico uretral derecho grado II, litiasis renal bilateral e hipercalcinoma; actualmente en condiciones estable, se le indica medicamento y se le solicita exámenes médicos. Folio 103.
3. TESTIMONIALES:
En la audiencia de sustanciación fue admitida la testimonial de los ciudadanos Marwin Deivis Arguello Flores, Betis Margarita Bracho y Silfredo Flores Fuenmayor, portadores de las cédulas de identidad No. V-13.830.036, y V-9.042.036 y V-9.042.331, respectivamente, los cuales no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que se declaró desierta su evacuación (Vid. art. 472 de la LOPNNA).
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No promovió prueba alguna a valorar.
III
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la LOPNNA, consta que este tribunal fijó para el día 16 de febrero de 2016, la oportunidad para el acto procesal de escucha de opinión de la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), quien compareció y ejerció el derecho a opinar y ser oída.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
PARTE MOTIVA
I
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA, cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación de manutención afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.
Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres– de suministrarle a otra –los hijos–, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujetos plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Esa obligación se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA. Establece el artículo 365:
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por la adolescente, niña y adolescente.
La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una obligación de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
Por otra parte, el artículo 456 de la LOPNNA, en el parágrafo 3° ejusdem, consagra:
Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley (negritas del tribunal).
II
En el presente caso, en el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alegó la demandante que en fecha 11 de marzo de 2013, fue homologado el convenio de fijación de la Obligación de Manutención, mediante la sentencia No. 17 dictada en fecha 11 de marzo de 2013, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – juez unipersonal No. 3, donde se acordó la cantidad de Bs. 2.000,00 mensuales depositados en una cuenta del BOD. Que los gastos de útiles escolares serán cubiertos por la progenitora y los de uniformes por el progenitor. En cuanto a la salud, que la niña está amparada por los servicios médicos de la Fuerza Armada. En cuanto a los medicamentos que no provea Farmaahorros, ambos progenitores se comprometen en cubrirlos 50% cada uno. Que en diciembre el progenitor sufragará Bs. 3.500,00, más el regalo. Que entre los mese de marzo y abril de cada año el progenitor se comprometió a entregar Bs. 3000,00 para la compra de artículos diversos de ropa y calzado.
Entretanto, como antes se dijo, la parte demandada quedó confesa al no presentar escrito de contestación de la demanda, ni probar nada que le favorezca.
Entonces, al haber quedado demostrada la filiación entre el demandado y la beneficiaria de autos, con la copia certificadas del acta de nacimiento supra valorada, el padre debe coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de sus hijas, brindándoles un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral.
Ahora bien, en primer lugar este sentenciador aprecia que con las copias certificadas de las actuaciones judiciales supra valoradas, quedó probado que en fecha 28 de febrero de 2013, los ciudadanos Andrea Margarita Flores Bracho y Raúl Alejandro Salazar Escobar celebraron un acuerdo de fijación de la Obligación de Manutención, el cual fue aprobado y homologado en fecha 11 de marzo de 2013, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – juez unipersonal No. 3, fijando la cuota mensual en Bs. 2000,00; que en la época escolar el progenitor compraría los uniformes y la progenitora los útiles; en la época decembina Bs. 3.500,00 adicionales; en los meses de marzo y abril Bs. 3.000,00 adicionales; que la niña continuaría amparada por los servicios médicos de la Fuerza Armada Nacional y los medicamentos no proveídos sufragados un 50% por cada progenitor.
Por otra parte, a los fines de verificar si es procedente la revisión por aumento, conforme a lo previsto en el artículo 369 de la LOPNNA, los elementos que se deben tomar en cuenta para determinar la obligación de manutención son las necesidades de la beneficiaria de autos (cuya custodia la ejerce la progenitora), la capacidad económica del obligado y sus cargas (si quedan probadas), la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, sobretodo en virtud de su contribución a la crianza, protección y desarrollo de los hijos.
Las necesidades de la niña beneficiaria, por su minoridad, son evidentes, de modo que no requieren de prueba, amén de que más allá de ser necesidades se trata de la satisfacción de derechos humanos fundamentales como los derechos a un nivel de vida adecuado, a la salud y a servicios de salud y a la educación (Vid. arts. 30, 41 y 53 de la LOPNNA), entre otros de igual importancia.
En el caso de autos, con la prueba de informes la parte actora probó la capacidad económica de la parte demandada, quedando probado que es teniente en el Ejército Bolivariano, donde percibe un bono vacacional por un monto equivalente a 40 días de sueldo integral diario, un bono escolar equivalente a 16 UT, en beneficio de cada hijo con edades comprendidas entre 3 y 17 y 24 años, un bono navideño equivalente a 90 días de sueldo integral diario, un bono de juguetes equivalente a 12 UT, un sueldo mensual de Bs. 23.103,98 y demás asignaciones que suman Bs. 27.652,30 y deducciones que suman Bs. 7.892,24; por lo que está demostrado que cuenta con capacidad económica que le permite satisfacer las necesidades de su hija.
Por otra parte, con la prueba de informes quedó demostrado que la progenitora es quien cancela las clases de natación y que la niña tiene una condición médica recurrente que amerita tratamiento médico.
Con respecto a las cargas familiares, la parte demandada no alegó tenerlas.
Aunado a lo anterior, desde la fecha cuando fueron fijadas las cuotas de la Obligación de Manutención que aquí se revisan, es un hecho notorio que la economía venezolana ha experimentado un fenómeno inflacionario que se refleja en la vida de todos los habitantes del territorio nacional, fenómeno que en virtud de su notoriedad está exento de prueba, admitiéndose al menos por este concepto que efectivamente han variado los supuestos que privaron para fijar el monto decidido, razón por la cual, al menos por ese motivo, resulta indispensable ajustar la Obligación de Manutención a cuotas más acordes para garantizar los derechos de las beneficiarias de autos.
En el presente caso se considera equitativo aumentar la obligación de manutención de forma proporcional; en consecuencia, procede a dividir el salario que devenga el progenitor en tres (3) partes iguales, producto de sumar a la beneficiaria de autos, más dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del treinta y tres por ciento (33%) para la hija, lo que en la actualidad equivale a un aproximado Bs. 6.556,68, monto que se calcula únicamente tomando en cuenta las asignaciones del progenitor.
Entonces, observa este sentenciador que la cuota de obligación de manutención mensual en la sentencia que se revisa fue fijada en la cantidad de Bs. 2.000,00 mensuales, mientras que actualmente le corresponde a la beneficiaria de autos un monto superior a la fijada en la sentencia que se revisa, por lo que procede el aumento de dicha obligación de manutención.
Con fundamento en lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la LOPNNA, las cuotas se fijarán en porcentajes de los beneficios que recibe el progenitor-demandado, en procura de que aumenten automáticamente conforme a los ingresos de la progenitora obligado.
De igual manera serán fijadas las cuotas extraordinarias de la obligación de manutención, en lo que respecta a los gastos típicos del inicio del año escolar, época decembrina y salud.
Por los motivos expuestos, la presente demanda ha prosperado en derecho y debe ser aumentada la Obligación de Manutención que debe suministrar el progenitor demandado a su hija, y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la demanda de Revisión de sentencia por aumento de la Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana Andrea Margarita Flores Bracho, portadora de la cédula de identidad No. V-15.944.311, en contra del ciudadano Raúl Alejandro Salazar Escobar, portador de la cédula de identidad No. V-16.331.506, en beneficio de la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA). En consecuencia:
1. FIJA como cuota de obligación de manutención mensual para la niña de autos que debe pagar el ciudadano Raúl Alejandro Salazar Escobar, la cantidad equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del sueldo o salario integral que devengue en el Ejército Bolivariano, una vez hechas las deducciones de ley
2. FIJA para el mes de agosto, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad equivalente al treinta y tres por ciento (33%) de las vacaciones o bono vacacional que devengue en el Ejército Bolivariano, a los fines de cubrir los gastos relativos al inicio del nuevo año escolar y vacaciones escolares, más el cien por ciento (100%) del bono escolar, primas por hijos, que recibe en beneficio de la niña de autos.
3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad equivalente la cantidad equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del bono navideño, aguinaldo o utilidades que devengue en el Ejército Bolivariano, a los fines de cubrir los gastos típicos de la época decembrina, más el cien por ciento (100%) del bono por juguetes que recibe en beneficio de la niña de autos.
4. ORDENA al progenitor mantener inscrita a la niña de autos en el servicio de salud que obtiene producto de su relación laboral. Los gastos referidos a la salud, asistencia médica y medicinas serán sufragados por ambos progenitores en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno, a los fines de garantizarle el derecho a la salud y a servicios de salud a la niña de autos (Vid. artículo 41 LOPNNA), cuando la empresa u organismo para la cual labora el progenitor no brinde estos beneficios o no los cubra completos. La progenitora debe conservar los respectivos informes médicos, récipes y facturas de los gastos. El progenitor deberá inscribir o mantener a su hija en el registro de cargas o récord en la empresa u organismo donde labora, para que la niña goce de los beneficios que la empresa u organismo otorgue a los hijos de sus trabajadores, tales como gastos médicos, medicinas, juguetes, educación.
5. Queda revisado y modificado lo establecido en la sentencia No. 17, dictada en fecha 11 de marzo de 2013, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – juez unipersonal No. 3.
6. NO HAY condenatoria en costas por la naturaleza de la materia sometida a decisión
Todas las cantidades fijadas serán ajustadas automáticamente cada vez que el progenitor reciba aumentos de salario, en forma proporcional al porcentaje del aumento recibido.
Para concluir, esta sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser revisada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, a través de una nueva demanda de revisión de sentencia (Vid. arts. 384 y 456 parágrafo 3° ejusdem).
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de 2016. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero La secretaria,
Carmen Aurora Vilchez Carrero
En la misma fecha, a las ocho y cuarenta minutos de la mañana (8:40 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. PJ0012016000025, en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria,
Asunto No.: VI31-V-2015-000257.
GAVR/bzsm
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