REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ0012016000026.
Asunto No.: VI31-V-2014-001868.
Motivo: Oposición a la medida preventiva.
Juicio principal: Obligación de Manutención.
Parte demandante: ciudadana Ana Arnedo Torres, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. E-25.295.031.
Defensora pública: Lisbeth Bracamonte Fuentes, tercera (3ª) especializada.
Parte demandada: ciudadano Albeiro de Jesús Becerri Taylor, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-13.243.237.
Apoderadas judiciales: Julia Elena Quintero Ferrer y Greddys Coronado López, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.393 y 155.018, respectivamente.
Joven adulto y niño: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), nacidos el 20 de septiembre de 1994 y 20 de octubre de 2006, de veintiún (21) y nueve (9) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, mediante un escrito contentivo de la demanda de Obligación de Manutención, interpuesto por la ciudadana Ana Arnedo Torres, antes identificada, en contra del ciudadano Albeiro de Jesús Becerri Taylor, antes identificado, en nombre propio y de sus hijos, el joven adulto y el niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA).
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demanda y ordenó lo conducente.
En fecha 13 de octubre de 2014, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima (30ª) del Ministerio Público.
A través de la diligencia presentada en fecha 8 de enero de 2015, quedó notificada la parte demandada.
Consta en la pieza de medidas, que el tribunal sustanciador mediante la sentencia interlocutoria No. 49, dictada en fecha 20 de abril de 2015, decretó medida de embargo provisional sobre el treinta por ciento (30%) del sueldo, bono vacacional, caja de ahorros, aguinaldo u otra bonificación especial de fin de año, prestaciones sociales, fideicomiso, y el cien por ciento (100%) de las primas por hijos o cualquiera otra cantidad para los hijos, que pueda recibir el progenitor-demandado en la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA). Para la ejecución se ofició a la referida empresa.
Mediante escrito registrado en fecha 6 de marzo de 2015, la parte actora reformó la demanda.
Se observa que en fecha 3 de julio de 2015, la Unidad de Actos de Comunicación del Servicio de Alguacilazgo, dejó constancia de la entrega del oficio No. 15-1461 de fecha 4 de mayo de 2015, dirigido a la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), para informar el decreto de la medida provisional de embargo.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en fecha 20 de enero de 2016, y por auto de fecha 28 del mismo mes y año, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 29 de febrero de 2016.
Visto que en fecha 2 de febrero de 2016, se recibió proveniente de la coordinadora de secretarias de este Circuito Judicial, el oficio signado con el No. 2016-02 de fecha 1° del mismo mes y año, a través del cual remitió a este tribunal el escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 11 de noviembre de 2015, suscrito por la abogada en ejercicio Julia Elena Quintero Ferrer, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 55.393, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano Albeiro de Jesús Becerri Taylor, portador de la cédula de identidad No. 13.243.237; a través de la cual hace oposición a la medida preventiva decretada por el tribunal sustanciador; este tribunal de juicio actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 466-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó para el día 12 de febrero de 2016, a las once de la mañana (11:00 a.m.), la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de oposición a la medida preventiva.
En la oportunidad fijada, se dejó constancia de que no compareció la parte demandada-ejecutada, ni personalmente ni por medio de apoderado judicial. Compareció la parte demandante-ejecutante, junto con la defensora pública que la asiste.
Enseguida, el juez de juicio conforme a lo establecido en el artículo 466-E de la LOPNNA, dictó la sentencia oral, la cual se redujo en un acta y se publicó el mismo día.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este tribunal que por auto de fecha 10 de febrero de 2016, de conformidad con lo previsto en el artículo 466-D de la LOPNNA, se fijó para el día 12 de febrero de 2016, la oportunidad para llevar a efecto la celebración de la audiencia oral y pública de oposición a la medida preventiva. Ese día no hubo horas de despacho –por causa justificada–, motivo por el cual por auto de fecha 15 de febrero de 2016, fue reprogramada para el día 16 del mismo mes y año.
Asimismo, consta que ese día el alguacil a la hora prevista hizo el anuncio de ley tanto en la puerta principal de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, como en la puerta de acceso al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del mismo Circuito Judicial, y que la parte demandada-ejecutada no compareció ni personalmente ni por medio de apoderado judicial a la audiencia oral y pública de oposición a la medida preventiva a exponer oralmente sus alegatos y defensas.
Al respecto el artículo 466-E ejusdem establece:
No comparencia a la audiencia de oposición a las medidas preventivas:
Si la parte contra quien obra la medida preventiva no comparece sin causa justificada a la audiencia de oposición a las medidas preventivas se considera desistida la oposición presentada.
Si la parte solicitó la medida preventiva no comparece sin causa justificada a la audiencia de oposición se debe continuar con ésta hasta cumplir con su finalidad.
Con esos fundamentos, visto que la parte demandada-ejecutada no compareció ni personalmente ni por medio de apoderado judicial a la audiencia oral y pública de oposición a la medida preventiva a exponer oralmente sus alegatos y defensas, esa conducta pasiva se subsume en el supuesto previsto en la norma antes transcrita y resulta procedente declarar desistida la oposición presentada, y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. DESISTIDA LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA PREVENTIVA presentada por la parte demandada-ejecutada en el procedimiento de Obligación de Manutención, intentado por la ciudadana Ana Arnedo Torres, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. E-25.295.031, en contra del ciudadano Albeiro de Jesús Becerri Taylor, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-13.243.237.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de 2016. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La secretaria,
Carmen Aurora Vilchez Carrero
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, registrada bajo el No. PJ0012016000026, en la carpeta de control de sentencias interlocutorias. La secretaria,
Asunto No.: VI31-V-2014-001868.
GAVR/