REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ0012016000021.
Expediente No.: VI31-V-2014-002737.
Motivo: Fijación de la Obligación de Manutención.
Parte demandante: ciudadano Eudo Mario Boscán Barrios, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-16.728.884, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Parte demandada: ciudadana Magnolia Esther Soler Gómez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-18.832.828, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Abogada asistente: Ariagni Rincón García, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 130.364.
Niño: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), nacido el 27 de marzo de 2010, de cinco (5) años de edad.
Defensora pública designada: Marnie Silva, octava (8ª) especializada.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante el suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, despacho del juez unipersonal No. 3, mediante un escrito contentivo de la demanda por Fijación de la Obligación de Manutención, incoado por el ciudadano Eudo Mario Boscán Barrios, antes identificado, en contra de la ciudadana Magnolia Esther Soler Gómez, antes identificada, en beneficio del niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de cinco (5) años de edad.
Por auto de fecha 28 de mayo de 2014, el tribunal admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 19 de junio de 2014, fue agregada a las actas las boletas donde consta la notificación de la fiscal trigésima segunda (32ª) del Ministerio Público.
En fecha 11 de julio de 2014, fue agregada a las boleta donde consta la citación de la parte demandada.
En ocasión de la constitución de este Circuito Judicial, el juez unipersonal No. 3 de la Sala de Juicio del suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el auto de fecha 30 de julio de 2014 declaró que el asunto se encontraba en la etapa procesal de sustanciación y acordó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de ejecución de este Circuito Judicial, se abocó a la causa, adecuó el procedimiento y ordenó lo conducente al caso.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 10 de noviembre de 2015, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), se fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio, para el día 7 de diciembre de 2015. Debido a la incomparecencia de las partes, por auto de fecha 12 de enero de 2016, fue reprogramada para el día 5 de febrero de 2016.
En la oportunidad fijada, no comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio las partes, ni personalmente ni por medio de apoderado judicial. Compareció la defensora pública designada al niño de autos.
Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA y –finalmente– el juez dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de nacimiento signada con el No. 398, de fecha 5 de abril de 2010, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Centro Clínico Materno Pediátrico Zulia del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA). A este documento público este sentenciador les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en adelante, LOPTRA). En consecuencia queda probada la filiación existente entre el mencionado niño y los ciudadanos Eudo Mario Boscán Barrios y Magnolia Esther Soler Gómez. Folio 2.
Consta que el tribunal sustanciador en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar negó la incorporación de las otras documentales por haber sido promovidas fuera del lapso legal correspondiente.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Consta que el tribunal sustanciador en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar negó la incorporación de las otras documentales por haber sido promovidas fuera del lapso legal correspondiente.
PRUEBA ORDENADA POR EL TRIBUNAL
Mediante auto para mejor proveer el tribunal sustanciador ordenó oficiar a la empresa Molinos Nacionales C.A. (MONACA), para que informen la capacidad económica de la parte demandante, y libró el oficio correspondiente. Sin embargo, hasta la presente fecha no se ha recibido la resulta.
III
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
Consta en los autos que este tribunal por auto de fecha 12 de enero de 2016, fijó para el día 5 de febrero del mismo año, la oportunidad para el acto procesal de escucha de la opinión del niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Sin embargo, no compareció.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
PARTE MOTIVA
I
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA, cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación de manutención afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.
Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres– de suministrarle a otra –los hijos–, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujetos plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Esa obligación se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA. Establece el artículo 365:
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una obligación de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
En el presente caso, en el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alegó el demandante que de la relación sentimental que mantuvo con la demandada, procrearon un (1) hijo. Que mantiene conflicto con la progenitora de su hijo, por cuanto se le ha hecho difícil mantener un diálogo de comunicación y entendimiento, a pesar de que siempre se ha preocupado por su familia en especial por su hijo, cubriendo todos los gastos necesarios para su desarrollo integral y para seguir garantizando el derecho a un nivel de vida adecuado a su hijo, lo cual es prioridad para él, en el entendido de que es un deber compartido que le impone la ley a los padres, de cubrir sus gastos de alimentos, salud, vestido, educación, etc. y siendo que es un derecho que asiste a su hijo, el de ser atendido por sus padres, es por lo que solicitó la fijación de una obligación de manutención acorde a las necesidades se su hijo.
Entretanto, la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda alegó que es cierto que de la relación sentimental que mantuvo con el demandante procrearon un niño. Que en el transcurrir del tiempo mantuvieron una convivencia inadecuada generándose una serie de conflictos, trayendo como consecuencia la separación como pareja y en la actualidad no hay una excelente comunicación entre ambos. Que el demandante se preocupa de una manera muy distante de la manutención de su hijo. Negó que el demandado es capaz de cubrir todos y cada uno de los gastos mensuales para el desarrollo integral y adecuado de su hijo. Que solo aporta la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2000,00) mensuales para cubrir los gastos ordinarios y extraordinarios, cantidad que es irrisoria para garantizarle una buena salud, vestido, alimentación, educación y una vivienda digna y adecuada. Que como madre se ha responsabilizado de manera excedente para lograr que posea un nivel de vida adecuado a sus necesidades. Que si bien cuenta con un empleo relacionado con el ramo ferretero, solo devenga como sueldo un salario mínimo, mientras que el progenitor de su hijo posee un cargo e ingreso superior. Que en la actualidad habita con su hijo en casa de su madre con algunos hermanos en una habitación para su ella y su hijo.
Por su parte, en la audiencia oral de juicio, la defensora pública que este tribunal le designó al niño de autos solicitó la fijación de la obligación de manutención.
Entonces, al haber quedado demostrada la filiación entre el demandado y la niña de autos, con la copia certificada del acta de nacimiento supra valorada, el padre debe coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de su hijo, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral.
Conforme a lo previsto en el artículo 369 de la LOPNNA, los elementos que se deben tomar en cuenta para determinar la obligación de manutención son las necesidades de los niños de autos (cuya custodia la ejerce la progenitora), la capacidad económica del obligado y sus cargas (si quedan probadas), la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, sobretodo en virtud de su contribución a la crianza, protección y desarrollo de los hijos.
Las necesidades del niño beneficiario, por su minoridad, es evidente, de modo que no requiere de prueba, amén de que más allá de ser necesidades se trata de la satisfacción de derechos humanos fundamentales como los derechos a un nivel de vida adecuado, a la salud y a servicios de salud y a la educación (Vid. arts. 30, 41 y 53 de la LOPNNA), entre otros de igual importancia.
En el caso de autos, nada probó la parte actora sobre su capacidad económica, ni la de la parte demandada. Sin embargo, no es un hecho controvertido de que este labora para la empresa Molinos Nacionales C.A. (MONACA), por lo que se presume que cuenta con capacidad económica que le permite satisfacer las necesidades de su hijo.
Con fundamento en lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la LOPNNA, las cuotas se fijarán en cantidades equivalentes a un porcentaje de los ingresos del demandado, en procura de que aumente automáticamente conforme a los ingresos del obligado.
En el presente caso, para fijar la Obligación de Manutención se considera equitativo hacer un cálculo de forma proporcional, tomando en cuenta los ingresos del demandado, sin otras cargas familiares por no haberlas alegado. En consecuencia, se procede a dividir el salario mensual devengado por el progenitor en tres (3) partes iguales, producto de sumar al niño de autos, más dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del treinta y tres por ciento (33%) del salario integral mensual que devenga el demandado. Sin embargo, ese porcentaje prudencialmente se disminuye al treinta por ciento (30%), tomando en consideración que la obligación de manutención es compartida por ambos progenitores, y así se declara.
De igual manera serán fijadas las cuotas extraordinarias de la obligación de manutención, en lo que respecta a los gastos típicos del inicio del año escolar, la época decembrina y de salud.
Por los motivos expuestos, la presente demanda ha prosperado en derecho y debe ser declarada con lugar y fijarse la Obligación de Manutención que debe suministrar el progenitor demandado, y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la demanda de Fijación de la Obligación de Manutención intentada por el ciudadano Eudo Mario Boscán Barrios, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-16.728.884, en contra de la ciudadana Magnolia Esther Soler Gómez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-18.832.828, en relación con el niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA). En consecuencia:
1. FIJA como cuota de obligación de manutención mensual para el niño de autos la cantidad equivalente la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) del sueldo o salario integral que devenga el ciudadano Eudo Mario Boscán Barrios en la empresa Molinos Nacionales C.A. (MONACA), una vez hechas las deducciones de ley.
2. FIJA para el mes de agosto, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad equivalente al treinta y tres por ciento (30%) de las vacaciones y bono vacacional percibido por el ciudadano Magnolia Esther Soler Gómez, más el ciento por ciento (100%) de las primas por hijos y la ayuda escolar que les corresponda al niño de autos, a los fines de cubrir los gastos relativos al inicio del nuevo año escolar y vacaciones escolares.
3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad equivalente al treinta y tres por ciento (30%) de las utilidades o bono de fin de año que perciba el ciudadano Eudo Mario Boscán Barrios, más el ciento por ciento (100%) de la ayuda por juguetes que les corresponda al niño de autos, a los fines de cubrir los gastos típicos de la época decembrina.
4. ORDENA al ciudadano Eudo Mario Boscán Barrios inscribir o mantener inscritos al niño de autos en el servicio de salud que obtiene producto de su relación laboral. Los gastos referidos a la salud, asistencia médica y medicinas serán sufragados por ambos progenitores en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno, a los fines de garantizarle el derecho a la salud y a servicios de salud al niño de autos (Vid. artículo 41 LOPNNA), cuando la empresa u organismo para la cual labora el progenitor no brinde estos beneficios o no los cubra completos. La progenitora debe conservar los respectivos informes médicos, récipes y facturas de los gastos. El progenitor deberá inscribir o mantener a su hijo en el registro de cargas o récord en la empresa u organismo donde labora, para que el niño goce de los beneficios que la empresa u organismo otorgue a los hijos de sus trabajadores, tales como gastos médicos, medicinas, juguetes, educación.
Todas las cantidades fijadas serán ajustadas automáticamente cada vez que el progenitor reciba aumentos de salario, en forma proporcional al porcentaje del aumento recibido.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
Para concluir, esta sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser revisada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, a través de una nueva demanda de revisión de sentencia (Vid. arts. 384 y 456 parágrafo 3° ejusdem).
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los diez (10) días del mes de febrero de 2016. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero.
La secretaria,
Carmen Aurora Vilchez Carrero
En la misma fecha, a las ocho y treinta y cinco minutos de la mañana (8:35 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. PJ0012016000021, en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria,
Asunto VI31-V-2014-002737.
GAVR/mgs
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