REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo, 28 de Febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO: VP31-J-2016-000556
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente solicitud en fecha cuatro (04) de Febrero de 2016, mediante solicitud presentada por la ciudadana SABRINA ALBERICA ESCALONA ARCAYA, titular de la cédula de identidad No. V-15.889.179, asistido en el acto por la Abogada en Ejercicio JULIA ELENA QUINTERO FERRER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.393, para solicitar se nombre CURADOR AD-HOC a la ciudadana ALBERICA MARIA ARCAYA DE ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.625.279, a favor del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.
En fecha cuatro (04) de Febrero de 2016 se admitió la presente solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico.-
En fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2016, estando presente la ciudadana ALBERICA MARIA ARCAYA DE ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.625.279, manifestó su aceptación y presto el juramento de ley al cargo de CURADOR AD-HOC del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).-
PARTE MOTIVA
Observa, este Juzgador que en el caso de autos, la ciudadana SABRINA ALBERICA ESCALONA ARCAYA, solicitó nombramiento de curador ad-hoc con el fin de que le sea nombrada representante, a (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), en la persona de la ALBERICA MARIA ARCAYA DE ESCALONA y en virtud de la aceptación del cargo, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Cúratela, de conformidad a lo previsto en el artículo 110 del Código Civil venezolano. ASI SE DECIDE.
En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes derechos: Derecho a la protección especial en los procesos judiciales, derecho de petición, al debido proceso y el derecho de defensa.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de CURATELA, intentada por la ciudadana SABRINA ALBERICA ESCALONA ARCAYA, titular de la cédula de identidad No. V-15.889.179.
• SE DESIGNA COMO CURADOR AD HOC de (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de trece (13) años de edad, a ALBERICA MARIA ARCAYA DE ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.625.279.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero de 2016. Año 205° de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
Dra. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,
ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº
IHP/rjjm.-
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