REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo,29 de enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO N° VP31-J-2016-0000652
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTES: YELIMAR GONZALEZ Y JULIO YANEZ
NIÑO: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)
ÓRGANO: DEFENSORÍA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CON COMPETENCIA INDIGENA DEL ESTADO ZULIA.
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos YELIMAR JOSEFINA GONZALEZ PARRA Y JULIO ARIZA YANEZ MIRANDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No. V-15.523.210 V-18.205105, respectivamente y domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, acudieron ante Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha cuatro (04) de septiembre del Dos Mil Catorce (2.014), ambas partes convinieron en los siguientes términos:
PRIMERO El progenitor ciudadano JULIO ARIZA YANEZ MIRANDA, Se compromete a suministrar a su hijo (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) por concepto de Obligación de Manutención n la cantidad de MIL BOLIVARES ( BS- 1.000,00) QUINCENMALES A RAZON DE DOS MIL BOLIVARES ( BS.-2.000,00 MENSUALES serán depositados en la cuenta de ahorro N. 0175009969001002419 de la entidad bancaria banco Bicentenario a nombre de la ciudadana YELIMAR JOSEFINA GONZALEZ. Así mismo se establece que la referida obligación de manutención será aumentada proporcionalmente,tal y como esta pautada en el Articulo 369 de la Ley Organiza para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
SEGUNDO: En cuanto a los gastos de Educación del niño, el progenitor sufragara el ciento (100) de inscripción y útiles escolares. La progenitora cubrirá el cien por ciento (100%) de mensualidad y colaboraciones y útiles escolares. Con respecto a los uniformes y transporte escolar será sufragado por ambos progenitores en cincuenta por ciento (50%) cada uno .
TERCERO: En lo concerniente a la salud, medicamentos, consultas en general del niño de autos, exámenes de laboratorio y otros gastos médicos, se encuentra incluido en una poliza de H.C.M en Seguros La Previsora por parte de su progenitor, lo que no cubra el seguro será cubierto por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, previa muestra de informe medico y recipe
CUARTO: En relación a los gastos de la época de decembrina el progenitor se compromete a dar una suma adicional a la pensión de manutención, la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES ( BS-15.000,00) para comprar de ropa u calzado de los días 31 de Diciembre y 1 de Enero mas el juguete, alternándose años siguientes.
QUINTO: El progenitor se compromete en el mes de Abril de cada año a salir con su hijo a los fines de adquirir ropa casual, ropa interior, calzado y otros enseres para el niño
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.
Artículo 365 (LOPNNA):
Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha cuatro (04) de febrero del Dos Mil dieciséis (2.016), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al régimen de convivencia familiar, y en especial a lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes con competencia Indígena del Estado Zulia .
En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con lo establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: de petición y a la justicia.
Asimismo, en el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la vida, a la salud, a la nutrición, a la educación, la cultura, al descanso, al esparcimiento, al deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la religión o idioma, a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos, el derecho de petición, a la justicia, y derecho a la integridad personal.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 04 de febrero del 2016 pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase dos (03) copias certificadas a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los treinta (29) días del mes de febrero de 2.016. Años 206º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA 1ERA DE MSE; LA SECRETARIA:
ABG. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA. ABG. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza definitiva bajo el No. _____-
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