REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Maracaibo
Maracaibo, 29 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: VP31-J-2015-000260
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
PARTES: ANDIBET BADEK QUINTERO GONZALEZ Y RAFAEL RAMON ARENAS MAVAREZ,
ADOLESCENTES: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).

Visto el contenido del acta que antecede de fecha 29 de febrero de 2016, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos ANDIBET BADEK QUINTERO GONZALEZ Y RAFAEL RAMON ARENAS MAVAREZ, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nº V-15.530.129 Y V-13.609.668, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 16 de julio de 2001, ante el Registro Civil de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el 07 de julio de 2008 , situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Así mismo, consta del acta de Audiencia Única celebrada en esta misma fecha, que con respecto a las instituciones familiares opera la cosa juzgada por cuanto las mismas fueron objeto de convenimiento entre las partes que fue debidamente aprobado y homologado por el Órgano Jurisdiccional competente, tal como lo narraron las partes en el escrito libelar acompañando copias simples de los respectivas sentencias.

Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.



PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos ANDIBET BADEK QUINTERO GONZALEZ Y RAFAEL RAMON ARENAS MAVAREZ, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-15.530.129 Y V-13.609.668, respectivamente
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha 16 de julio de 2001, ante el Registro Civil de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, contrajeran los ciudadanos antes identificados.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 29 días del mes de febrero de 2016 Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA 1° DE MSE

Dra. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA

LA SECRETARIA,

ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha se publicó la presente sentencia definitiva, en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº _______. La Secretaria.-


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