REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo, 29 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: VI31-V-2015-000116
MOTIVO: ACCION DE DISCONFORMIDAD
DEMANDANTE: FERNANDO DIEGO PEREZ VILLALOBOS
DEMANDADO: CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA
Consta en actas demanda de ACCION DE DISCONFORMIDAD, iniciada por el ciudadano FERNANDO DIEGO PEREZ VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-11.455.014, debidamente asistido, en contra del Consejo De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes Del Municipio Maracaibo Del Estado Zulia.
Mediante escrito de fecha 09 de diciembre de 2015, las partes intervinientes en el presente Asunto desistieron del mismo.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que los solicitantes de autos desistieron del presente procedimiento, motivo por el cual es pertinente resaltar las disposiciones legales que el Código de Procedimiento Civil, a tal efecto contempla:
“Articulo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265. El demandare podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistiendo se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Al respecto la doctrina ha señalado que el Desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
El Desistimiento de la demanda impide volver a ejercerla de nuevo, y el desistimiento del procedimiento sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo.
En el caso de autos se ha desistido del procedimiento, por lo tanto, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse debe impartir su aprobación y homologar el desistimiento del presente procedimiento realizado por las partes, ciudadanos FERNANDO DIEGO PEREZ VILLALOBOS y CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA actuando a favor del niño (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), anteriormente identificados, en tal sentido, se ordena el cierre y archivo del expediente, así mismo se ordena la devolución de los originales consignados previa certificación en actas. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
• CONSUMADO el desistimiento de la demanda formulada por el Consejo De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes Del Municipio Maracaibo Del Estado Zulia, actuando a favor del niño Fernando Andrés Pérez Montero, y lo pasa en autoridad de cosa juzgada.
• TERMINADO el presente procedimiento de ACCION DE DISCONFORMIDAD, iniciado por el ciudadano FERNANDO DIEGO PEREZ VILLALOBOS, en contra del Consejo De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes Del Municipio Maracaibo Del Estado Zulia, actuando a favor del niño (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
• ORDENA el cierre y archivo del expediente, así como la devolución de los originales previa certificación en actas.
Publíquese, regístrese, ofíciese, déjese copia certificada por Secretaría. Así se declara
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los 29 días del mes de febrero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA 1ERA DE MSE:
DRA. INES HERNANDEZ PIÑA.-
LA SECRETARIA:
ABOG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ.-
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 320.-
La secretaria.-
IHP/genesis
|