REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo, 29 de febrero de 2016
205º y 156º
Asunto N°: VI31-V-2014-001212
Solicitante: Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
NIÑO: (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), Motivo: Colocación en Entidad de Atención.

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos que en fecha 18 de diciembre de 2007, este Tribunal decretó la Colocación en Entidad de Atención del niño (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) en la Entidad de Atención Hogar Amigos de los Niños (HOGAMIN).

En fecha 26 de febrero de 2016, se agregó a las actas comunicación emitida por la Entidad de Atención HOGAMIN, donde se evidencia que las circunstancias que dieron origen al decreto de medida de protección de colocación en entidad de atención no han sido modificadas, no pudiendo reinsertar al niño de autos en su familia de origen.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que existen suficientes elementos que configuran la violación de los siguientes derechos: derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, derecho a ser criados en una familia, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, derecho a un nivel de vida adecuado y derecho a la integridad personal, consagrados en los artículos 25, 26, 27, 30, 32 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose asimismo lo siguiente:

A) Se evidencia del presente expediente que no ha sido posible el reintegro de las niñas en referencia a su familia de origen, configurándose el primer supuesto de procedencia de la familia sustituta, establecido en el artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

B) El artículo 398 de la mencionada Ley establece que en los casos de colocación debe agotarse las posibilidades para que la misma sea en familia sustituta y de no lograrse, se hará en entidad de atención, medidas éstas que conforme a lo establecido en el artículo 129 de la referida Ley, son competencia de esta Sala de Juicio, por lo que debe admitirse la presente causa.

Asimismo, el artículo 126 en el literal i) de la misma ley se establece:
“ i) Colocación familiar o en entidad de atención.”

Igualmente, el artículo 128 de la misma ley se establece:
“La colocación es una medida de carácter temporal dictada por el juez o jueza y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención.”

En cuanto a la revisión de las Medidas de Protección la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 131 y 132 establecen lo siguiente:
Modificación y revisión.
“Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.
Estas medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso”. (Subrayado por el Tribunal).
Informe de la entidad de atención.
“Siempre que la medida de protección impuesta al niño, niña o adolescente se ejecute en una entidad de atención, el órgano competente, a los efectos del artículo anterior, debe tomar en cuenta el informe previsto en el literal d) del artículo 184 de esta Ley”.

En este sentido se deben continuar garantizando los derechos violados, atendiendo al Principio del Interés Superior del niño (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), consagrado en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y del Adolescente, este Tribunal actuando conforme a lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República, que establece la obligación de garantizar una tutela efectiva de los derechos y haciendo uso de las facultades que le confiere el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, para llevar a cabo la averiguación de las situaciones de hecho y otras circunstancias que permitan al Tribunal garantizar los Derechos a la Defensa, opinar y ser oído, tanto del niño involucrado, como de los miembros de su familia de origen o ampliada o de cualquier otra persona que tenga interés directo en el presente asunto, y así poder dictar la medida que resulte más conveniente al interés superior de las mismas, y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

UNICO: SE RATIFICA la Medida de Protección establecida en el literal i) del Artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al niño (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), referente a Medida de Colocación Provisional en la Entidad de Atención Hogar Amigos de los Niños (HOGAMIN), a quien se acuerda oficiar notificándoles lo resuelto, de igual forma hacer comparecer a cualquier familiar o persona responsable que la visite en la Entidad. Ofíciese.


Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 24 eiusdem.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los veintiséis (29) días del mes de febrero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA 1ERA DE MSE:

DRA. INES HERNANDEZ PIÑA.-
LA SECRETARIA:

ABOG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ.-



En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº_____