REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial
del Estado Zulia, con sede en Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución.


ASUNTO: VI31-J-2014-000476
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
PARTES: JESUS ENRIQUE CASTELLANOS LEAL Y MARIBEL DEL CARMEN MADUEÑO VILLALOBOS.
BENEFICIARIOS: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto en fecha Nueve (09) de julio de dos mil trece (2013), mediante solicitud presentada por los ciudadanos JESUS ENRIQUE CASTELLANOS LEAL Y MARIBEL DEL CARMEN MADUEÑO VILLALOBOS, titulares de la cedula de identidad No. V-9.468.677 y V-9.796.225, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narra la solicitante que contrajeron matrimonio civil en fecha dieciséis (16) de Marzo del 2001, ante El Jefe Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida durante el mes de Diciembre del año 2003. Durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija.
En fecha 10 de Julio del 2013, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, admitió la presente causa, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA.
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes y su abogado asistente.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos JESUS ENRIQUE CASTELLANOS LEAL Y MARIBEL DEL CARMEN MADUEÑO VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-9.468.677 y V-9.796.225, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha dieciséis (16) de Marzo del 2001, ante El Jefe Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida durante el mes de Diciembre del año 2003, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hija, acordando lo siguiente: PRIMERO La Niña y/o adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) de trece (13) años de edad, quedara bajo la guarda y custodia de legitima madre, la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN MADUENO VILLALOBOS; antes identificada, de acuerdo a la forma en que la misma se ha cumplido una vez que ambos progenitores hayan separados de hecho. Sobre este particular, ambos solicitantes declaran que la menor antes mencionada seguirá cohabitando con su legítima madre en la aludida dirección: Urbanización Monte Bello", Calle 41 entre Avenidas 11B y 12, en el Conjunto Residencial Villa "El Altamira", Casa Nº. 01, detrás del Colegio "Altamira", en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y, así ambos solicitantes lo declaran a los fines legales subsiguientes.- SEGUNDO: La patria potestad de la niña y/o adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA); será compartida por ambos progenitores de conformidad con la Ley; de acuerdo a la forma en que la misma se ha cumplido una vez que ambos progenitores se hayan separados de hecho; y, así ambos solicitantes \o declaran a los fines legales
subsiguientes.-. TERCERO: 3.1. En relación a la pensión y/o obligación alimentaría y, demás gastos que se produzcan para garantizar la justa, honrosa y digna manutención de la niña y/o adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA); ambos progenitores convienen en cumplir cabalmente la "SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NINOS. NINAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA EN FECHA VEINTITRES (23) DE ENERO DE DOS MIL DOCE (2012)"; dictaminada a favor de la antes citada menor y, que forma parte del EXPEDIENTE Nº. 15.462 DE LA SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL N°. 01 DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que en copia simples acompañamos con el presente Escrito, y el cual ha sido, debidamente signada con la letra "C". De igual modo, ambos solicitantes manifiestan que la referida "SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NINOS. NINAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA EN FECHA VEINTITRES (23) DE ENERO DE DOS MIL DOCE (2012)": será ejecutada irrestrictamente en los términos que el Tribunal Superior de Protección, estableció y, que posteriormente fue ordenada su inmediata ejecución por parte de la SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL N°. 01 a la EMPRESA CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), a través de ENELVEN Y/O PROCEDATOS, S.A ; así como a los deberes y obligaciones que debe cumplir conjuntamente el ciudadano JESUS ENRIQUE CASTELLANOS LEAL y la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN MADUENO VILLALOBOS; y, así ambos solicitantes lo declaran a los fines legales subsiguientes.- (Destacados y subrayado de las abogadas asistentes) Dentro de este contexto, la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN MADUENO, seguirá cumpliendo cabalmente con la manutención en beneficio de su pequeña hija; tal como lo ha efectuado de manera ininterrumpida y, de modo responsable, así como continuara efectuando las erogaciones que debe cumplir de conformidad al acuerdo ratificado por la "SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES DE LA ClRCUNSCRIPClÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA EN FECHA VEINTITRES (23) DE ENERO DE DOS MIL DOCE (2012)". 3.2. El padre de la prenombrada menor, el ciudadano JESUS ENRIQUE CASTELLANOS LEAL; se compromete debidamente en formalizar la cancelación de los gastos generados en beneficio de su legitima hija la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de conformidad al acuerdo ratificado por la "SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS. NINAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA EN FECHA VEINTITRES (23) DE ENERO DE DOS MIL DOCE (2012)": en la Entidad Financiera BANCO PROVINCIAL EN LA CUENTA DE AHORROS Nº. 0108-0578-39-0200024609; A NOMBRE DE MARIBEL DEL CARMEN MADUENO VILLALOBOS; como la persona suficientemente autorizada, en su condición de madre legitima de conformidad a lo dictaminado por el JUEZ DE LA SALA DE JUICIO Nº. 03 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NINO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en su referida oportunidad procesal. Cabe advertir, que las cantidades serán canceladas por mensualidades anticipadas los primeros cinco (05) días de cada mes, de conformidad a lo establecido en la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO Y ADOLESCENTE; donde el padre de la menor deberá informar oportunamente a la madre de su legítima hija el monto que esta cancelando y su respectivo concepto. Partiendo de lo antes citado, el prenombrado acuerdo se establece en aras de evitar cualquier otra acción a futuro que pueda ejercer la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN MADUENO VILLALOBOS, en contra del padre de su menor hija que emplace la EJECUCION VOLUNTARIA Y/O FORZADA POR INCUMPLIMIENTO DE PENSION Y OBLIGACION ALIMENTARIA; y, así ambos solicitantes lo declaran a los fines legales subsiguientes- CUARTO: 4) REGIMEN DE VISITAS (CONVIVENCIA FAMILIAR): 4.1. Ambos progenitores acuerdan fijar como Régimen de Visitas, en beneficio de la niña y/o adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA); y, por ende a favor de su legitimo padre JESUS ENRIQUE CASTELLANOS LEAL; el cual podrá realizar las precitadas visitas cumplidamente siempre y cuando las mismas se ajusten a las condiciones que asistan al bienestar de su menor hija, en razón de que las mismas no interfieran con sus horas de tareas escolares, horas de tareas dirigidas, horas asignadas por actividades extraescolares y horas de descanso. En este orden, ambos progenitores solicitan que el nombrado Régimen de Visitas, se establece en los términos que se describen a continuación: (a) Ambos progenitores acuerdan que para realizar el Régimen de Visitas, en beneficio de la a y/o adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA); el mismo se establecerá, en razón de dos (02) días por semana, siendo escogidos los días Martes y Jueves, que se establecen dichos días de conformidad a las responsabilidades de la enunciada niña, por cuanto la ana debe cumplir con tareas escolares, tareas dirigidas, actividades extracurriculares (danza, clases de idiomas, teatro, entre otros). Dentro de este contexto, en el caso cierto de que el padre de menor, el ciudadano JESUS ENRIQUE CASTELLANOS LEAL; no pueda realizar las visitas los días pautados, por razones de carácter laboral, como resultado de las labores que desempeña no empleado de nomina mayor de la EMPRESA CORPORACION ELECTRICA CIONAL (CORPOELEC), a través de ENELVEN Y/O PROCEDATOS, S.A.; podrá acordar dos (02) días diferentes a los acordados, con la salvedad de que no interfieran con las tareas arrolladas por la menor (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA); y, siempre y cuando sea notificada con antelación para tomar las consideraciones al caso en particular. Es decir, la progenitora de la menor pueda convenir la factibilidad de modificar y/o adelantar las tareas ejecutadas por su legitima hija, así como acordar debidamente la preparación de la misma para que: da ser visitada y/o retirada de la casa de habitación de su abuela materna; y, (b) Se establece no horario para las enunciadas visitas el comprendido desde las seis y treinta de la tarde (6.30 ) hasta las ocho y treinta de la noche (8.30 p.m.). Cabe advertir, que dicho horario se establece razón de asegurar las horas de descanso que debe disfrutar la precitada niña, debido al horario escolar que la misma debe cumplir, así como en aras de resguardar la integridad de la menor, como resultado de no exponerla a estar a altas horas de la noche como consecuencia de los altos índices inseguridad que imperan actualmente en la ciudad. Partiendo de lo antes señalado, la Niña y/o adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA); deberá retornar al hogar terno con cada uno de sus enseres: útiles escolares, artículos personales, debe haber cumplido el su régimen de alimentos, entre otros. Para lo cual el progenitor deberá garantizar que lo antes escrito sea debidamente cumplido; y, así ambos solicitantes lo declaran a los fines legales siguientes- Atendiendo a estas consideraciones, queda entendido que el padre de la nombrada menor podrá retirarla en la casa de habitación, donde reside con su legitima madre, la ciudadana .RJBEL DEL CARMEN MADUENO VILLALOBOS; antes identificada, en la siguiente sección: Urbanización "Monte Bello", Calle 41 entre Avenidas 11B y 12, en el Conjunto residencia Villa "El Altamira", Casa Nº. 01, detrás del Colegio "Altamira", en jurisdicción de la Parroroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y/o en la casa de habitación de su legítima abuela materna, la ciudadana HERMELINDA VILLALOBOS, en la siguiente dirección: Urbanización "La Victoria", Calle 67, Casa Nº. 67-155, en Jurisdicción de la Parroquia Carraciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y, así ambos solicitantes lo declaran a los fines legales subsiguientes- 4.2. Ambos progenitores acuerdan que para formalizar Régimen de Visitas, en beneficio de la niña y/o adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA); y, por ende a favor de su legitimo padre JESUS ENRIQUE CASTELLANOS LEAL; la enunciada niña solo podrá ser retirada y, por consiguiente deberá retornar a la casa de habitación de su legitima madre, la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN MADUENO VILLALOBOS; y/o en su defecto a la casa de habitación de su legitima abuela materna, la ciudadana HERMELINDA VILLALOBOS; única y exclusivamente de manos del citado ciudadano JESUS ENRIQUE CASTELLANOS LEAL, es decir, deberá ser retirada y retornada la nombrada menor personalmente por su legitimo padre. Con base a lo antes indicado, bajo ninguna circunstancia la niña no podrá ser retirada y, por consiguiente retornar a las casas de habitación de su legitima madre y/o abuela materna en las direcciones antes señalada a través de terceras y/o interpuestas personas que no sean del conocimiento y/o confianza de la legitima madre de la enunciada menor, la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN MADUENO VILLALOBOS; y así ambos solicitantes lo declaran a los fines legales subsiguientes. 4 .3Ambos progenitores acuerdan fijar como Régimen de Visitas, en beneficio de la niña y/o adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA); y, por ende a favor de su legitimo padre JESUS ENRIQUE CASTELLANOS LEAL; en el entendido de que el padre podrá comunicarse vía telefónica y/o cualquier otro medio (Internet, Teléfono Móvil, entre otros) con su menor hija; sin ninguna limitación, obligándose la progenitora guardadora, así como sus familiares en facilitarle el contacto paterno-filial, cuando la citada niña se encuentren en la casa de habitación de su legitima madre, la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN MADUENO VILLALOBOS; y/o en su defecto de la casa de habitación de su legitima abuela materna, la ciudadana HERMELINDA VILLALOBOS; así como en cualquier otro lugar. De acuerdo a los requerimientos planteados, quedara entendido que la progenitora de la menor, la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN MADUENO VILLALOBOS; igualmente podrá comunicarse vía telefónica y/o cualquier otro medio (Internet, Teléfono Móvil, entre otros) con su menor hija la niña; sin ninguna limitación, obligándose el progenitor no guardador, así como sus familiares en facilitarle el contacto materno-filial, cuando la citada niña se encuentren en la casa de habitación de su legitimo padre, el ciudadano JESUS ENRIQUE CASTELLANOS LEAL, antes identificada en la siguiente dirección: Urbanización "Mara Norte", Calle 2, Transversal C, Casa N°. 04-01, en la Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; o el cualquier otro inmueble donde este llegue a cohabitar; y, así arabos solicitantes lo declaran a lo; efectos legales subsiguientes. 4.4. Ambos progenitores acuerdan establecer como Régimen de Visitas, en beneficio de la niña y/o adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA); en el entendido que en su condición de padres podrán disfrutar de fines de semanas y/o días de fiestas de forma alterna para cada uno de ellos. En este alcance, el ciudadano JESUS ENRIQUE CASTELLANOS LEAL; antes identificado, con derecho a que como progenitor no guardador podrá retirar a su menor hija los fines de semanas de la casa de habitación de su legitima madre, la ciudadana MARD3EL DEL CARMEN MADUENO VILLALOBOS; y/o en su defecto de la casa de habitación de su legitima abuela materna, la ciudadana HERMELINDA VILLALOBOS; a partir del día sábado a las dos de la tarde (02.30 p.m.) y, regresarla a las ocho y treinta de la noche (8.30 p.m.) del día domingo, al hogar donde reside con su legitima madre y, los días de fiesta de desde la diez y treinta de la mañana (10.30 a.m.) y, regresarla a las ocho y treinta de la noche (8.30 p.m.). Sobre este particular, ambos progenitores podrán llevar a su menor hija de paseo a centros comerciales, cines, compras, fiestas, entre otros; sin que dichas actividades recreacionales tiendan a afectar y/o exponer la integridad física, psíquica y social de la nombrada menor. En este orden, quedara entendido que el citado progenitor no guardador en el caso de que decida salir en los aludidos fines de semana y/o días de fiesta de la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la señalada menor la niña y/o adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA); estará en la obligación de indicar, con suficiente antelación, la dirección exacta en donde estará con su menor hija. De igual modo, deberá mantener la niña antes señalada contacto permanente con su legítima madre, sin limitación alguna. Cabe advertir, que si por cualquier circunstancia la niña y/o adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA); de manera voluntaria desea retornar al hogar de su legitima madre, la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN MADUENO VILLALOBOS; y/o en su defecto de la casa de habitación de su legitima abuela materna, la ciudadana HERMELINDA VILLALOBOS; antes de las horas señalada y/o no pasar totalmente el fin de semana o el día de fiesta que debe disfrutar con su Legitimo padre bajo ningún hecho la precitada niña podrá ser constreñida ni obligada por el ciudadano JESUS ENRIQUE CASTELLANOS LEAL; ni por otras personas; lo cual conllevara a que la retorne de manera inmediata a las mencionadas casas de habitaciones. Tal situación, se establece en la medida en que la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA); pueda habituarse y/o acostumbrarse por si misma a su nuevo Régimen de Visitas. Asimismo, ambos progenitores acuerdan establecer las condiciones necesarias a fin de que su pequeña hija la niña y/o adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA); puedan conocer, afianzar y disfrutar de sus vínculos filiales con sus respectivos abuelos, tíos y/o tías y primos; y, demás familiares de un modo compartido, con el propósito de preservar y, por ende garantizar su bienestar físico, emocional, psicológico e integral; así ambos solicitantes lo declaran a los fines legales subsiguientes- 4.5. Ambos progenitores acuerdan fijar como Régimen de Visitas, en el entendido que en su condición de padres podrá la niña y/o adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA); disfrutar del Día de la Madre y del Día del Padre, de forma alterna para cada uno de ellos; así ambos solicitantes lo declaran a los fines legales subsiguientes.- 4.6. Ambos progenitores acuerdan establecer como Régimen de Visitas, en el entendido que en su condición de padres podrán disfrutar de las vacaciones escolares, semana santa, carnaval de forma alterna para cada uno de ellos. En este orden, ambos progenitores podrán llevar a su menor hija la niña y/o adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA); de vacaciones y/o paseos estableciéndose de mutuo acuerdo las condiciones para su disfrute como: viajes dentro y/o fuera del territorio nacional, días de vacaciones para cada uno de los progenitores, entre otros. Visto desde este aspecto, el ciudadano JESUS ENRIQUE CASTELLANOS LEAL; antes identificado, con derecho a que como progenitor no guardador podrá retirar a su menor hija en el hogar de las ciudadanas MARIBEL DEL CARMEN MADUENO VILLALOBOS y/o HERMELINDA VILLALOBOS; luego de transcurridos los primeros veinte (20) días de comenzar las referidas vacaciones y regresarla para el inicio del ano escolar. Para el supuesto caso de que el periodo vacacional exceda de cuarenta (40) días, o que la progenitora haya planificado vacaciones con la pequeña hija la niña y/o adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA); durante los primeros días del periodo vacacional, la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN MADUENO VILLALOBOS, deberá acordar con el padre de la menor, con la finalidad de que el antedicho ciudadano JESUS ENRIQUE CASTELLANOS LEAL; pueda disfrutar del periodo vacacional restante y/o la segunda mitad del periodo vacacional con su hija. En este alcance, el ciudadano JESUS ENRIQUE CASTELLANOS LEAL, deberá asistir en todas y cada una de las erogaciones que demanden la manutención, así como el disfrute pleno de su legítima hija (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), durante el lapso que la niña disfrute con el del periodo vacacional. Tomando en consideración lo antes señalado, es importante advertir que /a enunciada condición bajo ninguna circunstancia admitirá afectar, alterar u omitir el fiel cumplimiento de la obligación de manutención, así como los demás conceptos o erogaciones en /os términos y conceptos fijados conforme a lo ratificado por la "SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NINOS. NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICL4J, DEL ESTADO ZULIA EN FECHA VEINTITRES (23) DE ENERO DE DOS MIL DOCE (2012)"; que debe ejecutar y, por ende cumplir de modo irrestricto, el ciudadano JESUS ENRIQUE CASTELLANOS LEAL. Aunado a ello, tal condición se cumplirá en similares términos, por parte de la madre de la menor, la ciudadana MARJBEL DEL CARMEN MADUENO VILLALOBOS, cuando su pequeña hija comparta con ella de igual modo sus vacaciones; y, así ambos solicitantes lo declaran a los efectos legales subsiguientes.- 4.7. Ambos progenitores acuerdan fijar como Régimen de Visitas, en el entendido que en su condición de padres podrá la niña y/o adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA); disfrutar el Día de su cumpleaños, tanto con su padre el ciudadano JESUS ENRIQUE CASTELLANOS LEAL y su madre la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN MADUENO VILLALOBOS. Para tal efecto, los padres deberán acordar lo pertinente para garantizar que su legitima hija pueda disfrutar la citada fecha con ambos; y, así ambos solicitantes lo declaran a los efectos legales subsiguientes- 4.8. Ambos progenitores acuerdan determinar como Régimen de Visitas, en el entendido que en su condición de padres podrán disfrutar de las vacaciones navideñas y/o fin de año, de forma alterna para cada uno de ellos, con su hija la niña y/o adolescente SHARON ANDREA CASTELLANOS MADUENO. De manera que, ambos progenitores podrán disfrutar las nombradas vacaciones de navidad en los días veinticuatro y veinticinco (24 y 25) del mes de diciembre, y consecuencialmente disfrutar los días de fin de ano y ano nuevo, los treinta y uno (31) / mes de Diciembre y primero (01) del mes de Enero, de un modo compartido; siendo necesario acotar que el progenitor y/o progenitora al que no le correspondan las fechas antes citada, tendrá echo de compartir un rato con su menor hija esos días; así ambos solicitantes lo declaran a los Fines legales subsiguientes.- 4.9. Ambos progenitores acuerdan prescribir como Régimen de Visitas, en el entendido que en su condición de padres se hará extensible en todos los casos en lo referente a los periodos y/o días que la niña y/o adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), deba compartir con su legitime padre el ciudadano JESUS ENRIQUE CASTELLANOS LEAL; el aludido ciudadano deberá comprometerse en cumplir en los casos de: días entre semanas, fines de semanas, días festivos, día del padre, periodos vacacionales, vacaciones navidenas, entre otros; el progenitor JESUS ENRIQUE CASTELLANOS LEAL; como padre de la señalada menor, se compromete y, por ende se obliga en retornarla al hogar de las ciudadanas MARIBEL DEL CARMEN MADUENO VILLALOBOS y/o HERMELINDA VILLALOBOS; en atención de los subsiguientes términos previamente acordados: (a) La Nina y/o adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA); deberá retornar al hogar materno con las asignaciones de sus tareas escolares, tareas dirigidas, actividades extracurriculares totalmente culminadas y elaboradas; y, (b) La niña y/o adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA); deberá retornar al hogar materno con cada uno de sus enseres: útiles escolares, ropa lavada, artículos personales, en las mismas condiciones en que la niñas las llevo, debe haber cumplido con su régimen de alimentos, entre otros

Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos JESUS ENRIQUE CASTELLANOS LEAL Y MARIBEL DEL CARMEN MADUEÑO VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad No. V- V-9.468.677 y V-9.796.225, respectivamente.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha dieciséis (16) de Marzo de 2001, ante El Jefe Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que contrajeron los ciudadanos antes mencionados.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los niños y adolescentes de autos.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Febrero de dos mil dieciséis (2.016) Años 206º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA 1° DE MSE

Dra. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,

ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº

IHP/dasv
ASUNTO: VI31-J-2014-000476