República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución
Asunto: VI31-J-2014-000342.-
Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
Solicitantes: EIMY CAROLINA ROMERO URDANETA y JORGE LUIS HINESTROZA GOMEZ.-
Niños: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).-
PARTE NARRATIVA
Compareció ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana EIMY CAROLINA ROMERO URDANETA, titular de la cedula de identidad N° V-17.545.529, debidamente asistida, en beneficio de los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), solicitando la ejecución del convenio de obligación de manutención homologado mediante sentencias dictadas por la extinta Sala de Juicio Juez Unipersonal No. 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de diciembre de 2012 y 22 de julio de 2014.
Mediante auto de fecha 15 de enero de 2016, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución, ordenó librar boleta de notificación al ciudadano JORGE LUIS HINESTROZA GOMEZ, titular de la cédula de identidad No V-17.647.040, concediéndole un plazo de tres (03) días de despacho contados a partir de la constancia en actas de la certificación realizada por la secretaria sobre la notificación practicada por el alguacil a fin de que cumpla voluntariamente con lo establecido en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2012 y 22 de julio de 2014, en relación al convenio de obligación de manutención acordado por las partes en beneficio de los niños de autos.
Consta que en fecha 22 de abril de 2015, el alguacil encargado para practicar las notificación del demandado de autos expuso haberle entregado la boleta de notificación respectiva al ciudadano JORGE LUIS HINESTROZA GOMEZ en fecha 06/02/2016, y en fecha 22 de febrero de 2016, la Coordinadora de Secretarios de este Circuito certificó como positiva, y en consecuencia, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación de dicha certificación deberá dar cumplimiento voluntario a los acordado por las partes.
Con esos antecedentes, y siendo la ejecución forzada el paso a seguir según lo establecido en el texto legal, este Tribunal con base a lo alegado y probado en actas estudiará si es procedente o no el consecutivo acto procesal:
PARTE MOTIVA
CAPITULO I
Del estudio de las actas procesales se evidencia que de la ciudadana EIMY CAROLINA ROMERO URDANETA, plenamente identificada en actas, solicitó la ejecución forzosa del convenio de obligación de manutención homologado por la extinta Sala de Juicio Juez Unipersonal No. 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de diciembre de 2012 y 22 de julio de 2014, en virtud de haber transcurrido el lapso legal correspondiente, sin que el demandado de autos diera cumplimiento al mencionado convenio.
A tal efecto es necesario traer a colación lo acordado por las partes en el convenio cuya ejecución forzosa se solicita, en el cual se estableció:
-20 de diciembre de 2012
“…referente a la Obligación de Manutención, el progenitor acuerda entregar a ambos hijos la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) mensuales, los cuales serán entregados a la progenitora o depositados en la cuenta bancaria que ésta indique en los cinco primeros días de cada mes. A su vez, ambos progenitores acuerdan que los gastos extraordinarios, tales como: gastos médicos, odontológicos, de hospitalización y/o tratamientos médicos prolongados serán cubiertos por ambos progenitores, quienes contribuirán al pago de éstos proporcionalmente y en la medida de sus posibilidades. Además, durante los meses de septiembre y diciembre de cada año, con motivo del año escolar y navidad, para sufragar los gastos extraordinarios que requieran la niña y el niño precitados, el progenitor acuerda contribuir con la cantidad dineraria equivalente de DOS (02) salarios mínimos para el inicio del año escolar y TRES (03) salarios mínimos para la época de navidad.”
-22 de julio de 2014
“Referente a la Obligación de Manutención, el progenitor acuerda fijarla en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) mensuales, los cuales serán entregados a la progenitura o depositados en la cuenta bancaria que ésta indique en los cinco primeros días de cada mes. A su vez, ambos progenitores" acuerdan que los gastos extraordinarios, tales como: gastos médicos, odontológicos, de hospitalización y/o tratamientos médicos prolongados serán cubiertos por ambos progenitores, quienes contribuirán al pago de éstos proporcionalmente y en la medida de sus posibilidades. Además, durante los meses de septiembre y diciembre de cada año, con motivo del año escolar y navidad, para sufragar los gastos extraordinarios que requieran la niña y el niño precitados, el progenitor acuerda contribuir con la cantidad dineraria equivalente de DOS (02) salarios mínimos para el inicio del año escolar y TRES (03) salarios mínimos para la época de navidad.”
Ahora bien, se observa que el reclamado de autos ciudadano JESUS ALBERTO URDANETA TORRES, no demostró en el lapso legal establecido para ello, el cumplimiento de la obligación de manutención que tiene en beneficio de los niños de autos, siendo este un deber que tienen los padres respecto a sus hijos e hijas que es irrevocable e ineludible de conformidad a lo establecido en el artículo 366 y 377 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, de conformidad con lo establecido 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
“Artículo 180: Cuando la sentencia definitiva o un acto equivalente a ella, haya quedado definitivamente firme, la ejecución forzosa se llevará a cabo al cuarto (4°) día hábil siguiente, si dentro de los tres (3) días hábiles que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario…”
De actas se evidencia, que el demandado de autos, no dio cumplimiento voluntario en el lapso establecido en el citado artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al convenio por el suscrito conjuntamente por la ciudadana EIMY CAROLINA ROMERO URDANETA, en beneficio de los niños de autos, indicando la reclamante de autos que el ciudadano JORGE LUIS HINESTROZA GOMEZ, adeuda la cantidad de Setenta y Ocho Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 78.400,oo), indicando que dicha deuda corresponde a mensualidades de manutención de los meses: Diciembre 2013, Enero 2014, Mayo 2014, Septiembre 2014, Octubre 2014, Noviembre 2014, Diciembre de 2014, Enero 2015, Mayo 2015, Septiembre 2015, Octubre 2015, Noviembre 2015 y Diciembre 2015; Bonos escolares de los años 2014 y 2015, Bonos Navideños de los años 2013, 2014 y 2015.-
En este sentido, en relación a la obligación mensual se evidencia que según sentencia dictada por la extinta Sala de Juicio Juez Unipersonal No. 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de diciembre de 2012, las partes acordaron en relación a la obligación mensual, la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) mensuales, ahora bien, según diligencia de fecha 15 de julio de 2014, las partes modificaron lo acordado en relación a la obligación mensual, quedando establecida según sentencia dictada por la extinta Sala de Juicio Juez Unipersonal No. 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de julio de 2014, como obligación mensual la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) mensuales, en tal sentido, tomando en cuenta lo alegado por la parte reclamante, el ciudadano JORGE LUIS HINESTROZA GOMEZ, por obligación mensual adeuda:
Mes: Año: Obligación de Manutención
Diciembre 2013 1.200,oo Bs.
Enero 2014 1.200,oo Bs.
Mayo 2014 1.200,oo Bs.
Septiembre 2014 5.000,oo Bs.
Octubre 2014 5.000,oo Bs.
Noviembre 2014 5.000,oo Bs.
Diciembre 2014 5.000,oo Bs.
Enero 2015 5.000,oo Bs.
Mayo 2015 5.000,oo Bs.
Septiembre 2015 5.000,oo Bs.
Octubre 2015 5.000,oo Bs.
Noviembre 2015 5.000,oo Bs.
Diciembre 2015 5.000,oo Bs.
Total deuda de Obligación Mensual 53.600,oo Bs
En este mismo orden de ideas, se evidencia según sentencia dictada por la extinta Sala de Juicio Juez Unipersonal No. 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de julio de 2014, lo acordado por partes en materia de educación de los niños de autos la cual fue establecida en la cantidad dineraria equivalente de DOS (02) salarios mínimos, la cual será suministrada en el mes de septiembre de cada año, para el inicio del año escolar, ahora bien, tomando en cuenta lo alegado por la parte reclamante y en base al salario mínimo fijado anualmente por el Ejecutivo Nacional, el ciudadano JORGE LUIS HINESTROZA GOMEZ, por concepto de escolaridad adeuda:
Mes Año Salario Mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional
Septiembre 2014 4.251,40 Bs. x 2 = 8.502,8 Bs.
Septiembre 2015 7.421,68 Bs. x 2 = 14.843,36 Bs.
Total adeudado por concepto de Educación: 23.346,16 Bs.
Igualmente, se evidencia en las aludidas sentencias, lo acordado por partes en materia de gastos de época navideña de los niños de autos la cual fue establecida en la cantidad dineraria equivalente de TRES (03) salarios mínimos, la cual será suministrada en el mes de diciembre de cada año, ahora bien, tomando en cuenta lo alegado por la parte reclamante y en base al salario mínimo fijado anualmente por el Ejecutivo Nacional, el ciudadano JORGE LUIS HINESTROZA GOMEZ, por concepto de escolaridad adeuda:
Mes Año Salario Mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional
Diciembre 2013 2.973 Bs. x 3 = 8.919 Bs.
Diciembre 2014 4.889,11 Bs. x 3 = 14.667,33 Bs.
Diciembre 2015 9.648,18 Bs. x 3= 28.944,54 Bs.
Total adeudado por concepto de época navideña: 52.530,87 Bs.
En este sentido, si bien es cierto que la ciudadana EIMY CAROLINA ROMERO URDANETA, antes identificada, manifestó que el ciudadano JORGE LUIS HINESTROZA GOMEZ, adeuda la cantidad de Setenta y Ocho Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 78.400,oo) lo cual corresponde a los meses y conceptos antes mencionados, este Juzgado, luego del estudio de las actas y del calculo matemático realizado sobre los meses y conceptos adeudados alegados por la parte reclamante en base a lo acorado según sentencia y al salario mínimo fijado anualmente por el Ejecutivo Nacional, este Tribunal, evidencia que el ciudadano adeuda hasta la presente fecha:
Total deuda de Obligación Mensual 53.600,oo Bs
Total adeudado por concepto de Educación: 23.346,16 Bs.
Total adeudado por concepto época navideña: 52.530,87 Bs.
Deuda Total: 129.477,03 Bs.
Por las razones expuestas, y siendo que el demandado de autos ciudadano JORGE LUIS HINESTROZA GOMEZ, como se señaló anteriormente no dio cumplimiento voluntario al convenio objeto de la presente ejecución, dentro del lapso legal correspondiente, considera esta Sentenciadora que, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral de los niños de autos, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, teniendo en cuenta el interés superior de los mismos, establecido en el artículo 8 de la referida Ley Especial, y por cuanto es uno de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los Jueces para asegurarse de su desarrollo integral; se debe proceder a la ejecución forzosa de los siguientes conceptos y cantidades acordadas por los ciudadanos JORGE LUIS HINESTROZA GOMEZ y EIMY CAROLINA ROMERO URDANETA, en beneficio de los niños de autos homologado por la extinta Sala de Juicio Juez Unipersonal No. 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de diciembre de 2012 y 22 de julio de 2014. Así se decide.-
CAPITULO II
Del incumplimiento de las obligaciones familiares y sus consecuencias jurídicas.
Una vez analizado como ha sido el incumplimiento de la Obligación de Manutención en el caso de marras, es pertinente esbozar algunas consideraciones relativas a la importancia que tienen las obligaciones familiares y el tratamiento legal dado en nuestro ordenamiento jurídico.
Es tal sentido, las instituciones familiares en el ordenamiento jurídico venezolano, se encuentran reguladas en diversos instrumentos jurídicos, abarcando desde la Constitución Nacional (1999), el Código Civil (1982), así como la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007), estos dos últimos que regulan de manera particular el derecho de familia, específicamente en el ámbito de aquellos que han alcanzado la mayoría de edad, al igual que el ámbito del derecho de la niñez y la adolescencia respectivamente, previendo un conjunto de mecanismos y herramientas a los efectos de garantizar los derechos inherentes a sus personas.
Dentro de las instituciones familiares contempladas en los instrumentos jurídicos, encontramos al matrimonio, las uniones estables de hechos, la patria potestad, la responsabilidad de crianza, la custodia, la obligación de manutención, el régimen de convivencia familiar, entre otras, cuyo ejercicio les impone a los miembros que conforman la familia, el conjunto de deberes y responsabilidades ligadas al soporte y ayuda solidaria en aras de la protección de los intereses superiores de la familia y cuyas instituciones familiares comportan una serie de obligaciones jurídicas entre los integrantes de las familias que son exigibles manera coactiva y coercitiva por Ley.
Ante el incumplimiento de determinado deber familiar, corresponde entonces valorar las consecuencias jurídicas que deben ser aplicadas. En tal sentido, puede constituir la violación de estos deberes, hechos ilícitos en el orden familiar que den lugar a la imposición de ciertas consecuencias jurídicas? Para responder a tal interrogante es necesario resaltar que el incumplimiento de la manutención y de la convivencia familiar por parte de un progenitor, vulnera de uno a varios derechos subjetivos del niño, niña o adolescente, como lo son el de recibir la manutención, el derecho a un nivel de vida adecuado, el derecho a establecer vínculos con su otro progenitor y demás familiares, verificándose por consiguiente dos de los caracteres del daño como lo son la certeza del mismo y la lesión a un derecho adquirido o interés legítimo.
Así las cosas, debe resaltarse la relevante importancia que tiene el cumplimiento de las obligaciones familiares, toda vez que el incumplimiento de tales deberes puede generar graves daños a la persona y demás miembros familiares. Para mayor abundamiento obsérvese criterios establecidos por algunos doctrinarios referentes al incumplimiento de la Obligación de Manutención, al respecto Ferrer (1997) ha expresado:
"El incumplimiento de la obligación alimentaría genera un daño moral objetivo, el menoscabo o lesión que sufre la persona socialmente; y un daño moral subjetivo, las angustias y aflicciones que produce esta situación en quien la padece. La reparación del daño moral en estos supuestos tiene un doble carácter: resarcitorio y a la vez punitorio o ejemplificador sobre la conciencia social."
Sin embargo, ¿cualquier incumplimiento de una obligación familiar acarrea indefectiblemente un daño moral? Ciertamente no es así. Existen elementos que necesariamente debe el juzgador tomar en cuenta. Para el caso de la obligación de manutención y convivencia familiar, será necesario verificar que el incumplimiento sea con ocasión a una conducta injustificada y reiterada.
Otras situaciones de hecho que podrían generar daño en el seno de las interacciones familiares se circunscribe a los casos de negativa de reconocimiento voluntario de paternidad. Al respecto Baires (2008), haciendo referencia al daño moral respecto al reconocimiento, manifiesta que “el daño moral es una sanción impuesta al padre que, por no reconocer voluntariamente al hijo, obliga a éste seguir el juicio de reconocimiento, con el consecuente daño causado por su negativa”. Otros ejemplos sobre situaciones que podrían desencadenar un daño moral serían por ejemplo el incumplimiento de determinados deberes entre cónyuges o concubinos; el ocultamiento sobre la verdad biológica de los que creía eran sus hijos, sin importarle los naturales y lógicos vínculos de afectividad que se fueron creando; en conclusión diversos ejemplos se podrían imaginar a la hora de analizar situaciones de hecho que podrían generar un daño a las familias y/o a alguno de sus integrantes, producto del incumplimiento de las obligaciones familiares que por Ley se imponen.
Con lo anterior se ha pretendido señalar que una vez verificado el incumplimiento de una determinada obligación familiar, tomando en cuenta los aspectos que han sido comentados ut supra, nada impide que la conducta o comportamiento, bien en positivo o en negativo, de lugar al resarcimiento del daño causado, así como que se condene al miembro de la familia que incumpla por la comisión del delito de desacato a la orden judicial (en los casos en que dichas obligaciones familiares fueron impuestas u homologadas ante el Órgano Jurisdiccional). Al Respecto es preciso hacer peculiar énfasis en las herramientas que ofrece la Ley Orgánica Para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones familiares. En este orden de ideas en el Capítulo IX, Sección Segunda de dicha Ley, destinado a las sanciones que acarrea la infracción a la Protección debida se estableció un conjunto de sanciones pecuniarias a quienes no brinden la Protección Integral debida a niños, niñas y adolescentes, y cabe resaltar las sanciones que han sido impuestas en los casos de incumplimiento de la Obligación de Manutención, Violación al derecho a la educación, transporte ilegal de un niño, niña o adolescente, incumplimiento de los acuerdos conciliatorios, entre otros supuestos de hechos que fueron igualmente regulados por el legislador. En tal sentido el artículo 223 ejusdem establece:
“Artículo 223.- Violación de obligación de manutención.
El o la obligada de manutención que incumpla injustificadamente, será sancionado o sancionada con multa de quince (15) a noventa (90) unidades tributarias”
Asimismo, otra consecuencia jurídica que podría derivarse del incumplimiento injustificado de la Obligación de Manutención está prevista en el artículo 389 ejusdem, que a la letra establece:
“Artículo 389.- Limitación del régimen de convivencia familiar.
Al padre o la madre a quien le haya sido impuesto por vía judicial el cumplimiento de la obligación de manutención, por haberse negado a cumplirla injustificadamente, pese a contar con recursos económicos, a consideración del juez o jueza y con base en el interés superior del beneficiario o beneficiaria, podrá limitársele el régimen de convivencia familiar, por un lapso determinado. En todo caso, la suspensión de este derecho al padre o la madre que no ejerza la custodia, deberá declararse judicialmente, determinándose claramente en la sentencia, el tiempo y las causas por las cuales se limita el régimen de convivencia familiar”.
De las normativas transcritas se evidencia que el incumplimiento de la Obligación de Manutención, podría dar lugar a la imposición de ciertas consecuencias jurídicas claramente establecidas en nuestro ordenamiento jurídico que van desde la imposición de multas hasta la limitación del régimen de convivencia familiar en relación con el progenitor que incumple injustificadamente las obligaciones familiares. Por lo antes expresado, y en virtud de que en el caso de marras se ha demostrado el incumplimiento injustificado del ciudadano JORGE LUIS HINESTROZA GOMEZ, de la obligación de manutención fijada en beneficio de su hijo;
• considerando que es un deber que se le impone a esta Juzgadora y a todos los operadores de justicia el hacer uso correcto de las herramientas que ofrece el ordenamiento jurídico venezolano para garantizar el ejercicio y disfrute pleno de los derechos subjetivos reconocidos a niños, niñas y adolescentes;
• Considerando la relevante importancia que tienen las obligaciones familiares en la garantía de la protección integral debida a niños, niñas y adolescentes;
• Considerando el interés superior de niños, niñas y adolescentes como principio de obligatoria observancia en la toma de decisiones de niños, niñas y adolescentes:
Este Órgano Jurisdiccional, haciendo uso de las facultades que le confiere la Ley en aras de garantizar la Protección Integral debida a niños, niñas y adolescentes, acuerda librar boleta de apercibimiento al ciudadano JORGE LUIS HINESTROZA GOMEZ, plenamente identificado en actas, de las consecuencias jurídicas que pueden derivarse del incumplimiento injustificado de la Obligación de Manutención que debe a sus hijos los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
Igualmente, considerando el principio de interrelación que debe existir entre los integrantes del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora acuerda notificar a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de informarles del incumplimiento injustificado de la Obligación de Manutención evidenciado en el caso de marras, a objeto de exhortarlos a iniciar un procedimiento judicial que haga posible establecer las sanciones civiles a que se refiere el Capítulo IX, Sección Segunda, de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, relativo a las infracciones a la Protección debida. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR LA EJECUCIÓN FORZOSA de la obligación de manutención fijada por las partes ciudadanos JORGE LUIS HINESTROZA GOMEZ y EIMY CAROLINA ROMERO URDANETA, en beneficio de los niños de autos homologado por la extinta Sala de Juicio Juez Unipersonal No. 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de diciembre de 2012 y 22 de julio de 2014.
• Decreta medida de embargo ejecutiva sobre: 1.- La cantidad de Ciento Veintinueve Mil Cuatrocientos Setenta y Siete Bolívares con 03/100 (129.477,03 Bs) a favor de los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de los cuales serán retenidos de las prestaciones sociales del ciudadano JORGE LUIS HINESTROZA GOMEZ. Dicha cantidad deberá ser remitida a la mayor brevedad posible en cheque de gerencia, a nombre del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo. 2.- La cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo) mensuales que serán retenidos del sueldo o salario mensual que devenga el ciudadano mencionado, lo cual deberá ser entregado directamente la ciudadana EIMY CAROLINA ROMERO URDANETA, o remitidos en cheque de gerencia a nombre del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, en beneficio de los niños de autos. 3.- La cantidad equivalente a Dos (02) Salarios Mínimo retenidos del bono vacacional, percibido por el referido ciudadano, para cubrir gastos de escolaridad. 4.- La cantidad equivalente a Tres (03) Salarios Mínimo retenidos del bono especial de fin de año y/o utilidades, percibido por el referido ciudadano.
• Para la ejecución de dichas medidas se ordena oficiar a la empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA).
• Se acuerda librar boleta de apercibimiento al ciudadano JORGE LUIS HINESTROZA GOMEZ, plenamente identificado en actas, de las consecuencias jurídicas que pueden derivarse del incumplimiento injustificado de la Obligación de Manutención que debe a sus hijos.
• Se acuerda notificar a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de informarles del incumplimiento injustificado de la Obligación de Manutención evidenciado en el caso de marras, a objeto de exhortarlos a iniciar un procedimiento judicial que haga posible establecer las sanciones civiles a que se refiere el Capítulo IX, Sección Segunda, de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, relativo a las infracciones a la Protección debida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y OFÍCIESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de febrero de 2016. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ
Dra. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA;
ABOG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº , y se libró boletas de notificación.-
IHP/lmsm*
Asunto. VI31-J-2014-000342
|