REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo, 29 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO N° VI31-J-2014-000340
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: GIOVANNY PELOSI RIOS Y YENIFER CAREN RIVERA BALZA
BENEFICIARIO: (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
ÓRGANO: UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA AREA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, DEFENSORIA PÚBLICA DECIMA QUINTA
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos GIOVANNY PELOSI RIOS Y YENIFER CAREN RIVERA BALZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-15.060.887 Y V-17.414.403, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acudieron ante la UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA AREA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, DEFENSORIA PÚBLICA DECIMA QUINTA, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor del niño (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de dos (02) años de edad. Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha Diez (10) de Octubre de 2014, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
“PRIMERO: “EL PROGENITOR” compartirá y pernoctará con su hijo, cada vez que el mismo se encuentre en la ciudad de Maracaibo, por cuestión de trabajo, previo acuerdo con “LA PROGENITORA”.
SEGUNDO: En las festividades de carnaval, semana santa, vacaciones escolares y época decembrina serán compartidas por ambos progenitores de manera alternada, previo acuerdo entre ellos.
TERCERO: El día de los cumpleaños del niño lo compartirá con sus progenitores previo acuerdo entre ellos.
CUARTO: DE LA REVISIÓN. Este convenimiento podrá ser revisado por cualquiera de las partes si las circunstancia que dieron lugar al mismo ha variado significativamente, sin embargo, en caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de nuestro hijo, asumimos el compromiso de guiarnos por la practica que nos ha servido para resolver situaciones parecidas; y si hubiese duda acerca de tal practica bien fundada sobre su existencia, cualquiera de los padres podrá acudir ante el juez, quien decidirá previo intento de conciliación.
QUINTA: HOMOLOGACIÓN Y APROBACIÓN DEL CONVENIMIENTO. Las partes piden al tribunal homologue este convenimiento por no ser contrario al interés superior de nuestro hijo lo apruebe dándole el carácter de cosa juzgada formal.
SEXTA: DE LAS COPIAS CERTIFICADAS: ambas partes pedimos al Tribunal se nos expida dos (02) copias certificadas de este convenimiento y de la sentencia de homologación.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil, y del Código Civil los cuales disponen:
Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha Diez (10) de Octubre de 2014, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el articulo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA AREA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, DEFENSORIA PÚBLICA DECIMA QUINTA.
En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a tener una familia, a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, a la educación básica gratuita y facilidades de acceso a la educación secuencia, así como a material e información que promueva su desarrollo integral, a la identidad, que incluye nombre, nacionalidad y a conocer y ser cuidado por sus padres; a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos; derecho de petición y a la justicia.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Juez Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha Diez (10) de Octubre de 2014, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase las copias certificadas solicitadas.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Febrero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ 1° DE MSE, LA SECRETARIA
DRA. INES HERNANDEZ PIÑA ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº
LA SECRETARIA,
IHP/dasv
ASUNTO Nº VI31-J-2014-000340
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