REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 26 de Febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO: VP31-V-2015-000449
Consta de los autos que en fecha 16/12/2011 el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 01, le dio entrada y admitió la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES, presentada por los ciudadanos ANTONIE YAMHURE FONSECA Y JULIA ISABEL BAENA SALAZAR, colombiano el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° E- 82.202.487 y V- 8.297.441, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio MARLYN URDANETA BORJAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 130.380, introdujeron ante este Tribunal Separación de Cuerpos y Bienes, acompañando esta solicitud de Copia Certificada del Acta de Matrimonio con N° 10, Actas de Nacimiento N° 630 y 1017, y copias de las cédulas de identidad de los solicitantes. Asimismo, comparecen por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27/01/2016, la Abog. MARLYN URDANETA BORJAS, inscrita en el IMPREABOGADO bajo el No. 130.780, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JULIA BAENA Y ANTOINE YAMHURA, según poderes que constan en actas, solicitando la conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, por cuanto ya ha transcurrido mas de un (01) año que fue decretada la separación de cuerpos y bienes, por la extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 01. En auto de fecha 14/12/2015, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sede Maracaibo se abocó al conocimiento de la presente causa.-
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procésales, esta Juzgadora observa que los ciudadanos ANTONIE YAMHURE FONSECA Y JULIA ISABEL BAENA SALAZAR, anteriormente identificados, solicitaron se declare la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, decretada por la extinta Sala de Juicio del Juez Unipersonal N° 01, en fecha 0802/2012, en virtud de que hasta la presente fecha no ha habido reconciliación, ni acercamiento alguno, ratificando lo relativo a las instituciones familiares establecidas en el decreto de separación de cuerpos. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185, y el artículo 765 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Articulo 765.- “…. Si se alegare la reconciliación por alguno de los conyugues, la incidencia se resolverá conforme a lo establecido en el articulo 607 de este Código”
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día 08/02/2012, fecha en que se declaró la Separación de Cuerpos y Bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.-
Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente:”En cuanto a la patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de las niñas (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), será compartida por ambos padres, la custodia será ejercida por la madre. En cuanto al régimen de convivencia familiar, los progenitores acuerdan que el régimen de visitas para las niñas es de siete (07) días a la semana en un horario comprendido entre las 08:00a.m. y las 10:00p.m., siempre y cuando tal actividad no interfiera con las actividades complementarias, recreacionales y educativas de sus hijas. Los fines de semana el padre serán alternados sucesivamente para compartir cada uno de los progenitores dos fines de semanas al mes, es decir, un fin de semana con el padre y el siguiente con la madre. Los períodos vacacionales escolares, el padre y la madre se alternaran sucesivamente para compartir cada uno cuarenta y cinco (45) días con las niñas. Asimismo durante las fiestas decembrinas, los 24 y 31 de Diciembre del mismo año serán compartidos alternativamente con los progenitores, es decir, si el 24 de diciembre lo pasa con la madre el 31 de diciembre con el padre y viceversa alternativamente. El Régimen podrá ser alternado de mutuo acuerdo entre los progenitores cuando alguno de ellos proyecte un viaje por un periodo de tiempo que exceda al de una semana. Con respecto a la Obligación de Manutención, el progenitor sufragara la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000.00) al mes, salvo los meses de diciembre y agosto de cada año, cuando la pensión será la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs 12:000.00). Los cónyuges convienen en que será prueba suficiente para acreditar el cumplimiento de la obligación la planilla del depósito bancario. Están excluidos los gastos médicos extraordinarios que se requieran erogar en beneficio de las niñas, así como el costo del seguro médico de sus hijas los cuales serán sufragados por el padre y la madre en las medidas de sus capacidades, en las oportunidades que estos se llegaren a generar, las partes han convenido que dentro del monto de la pensión fijada para el padre se encuentran cubiertos los siguientes conceptos: a) El costo de los regalos otorgados tradicionalmente a las niñas con respecto a las fiestas navideñas; b) El costo de la matricula e inscripción anual del colegio o institución en el que se eduquen sus hijas, así como el valor de los útiles o listas escolares que requieren las niñas para su desarrollo educacional, entendiendo que la institución será escogida de mutuo acuerdo por ambos progenitores. C) El costo de la mensualidad del colegio o institución. D) El costo de los gastos médicos ordinarios. E) Los gastos de vestido de las niñas incluyendo los costos que se generen para proveer de los uniformes escolares de cada año y de aquellos que se causen en el mes de diciembre con ocasión a la celebración de las fiestas navideñas, vale decir, los días 25 y 31 de diciembre, la pensión será ajustada anualmente.
En cuanto a la Comunidad Conyugal, ambos cónyuges declararon que no existen bienes habidos en el matrimonio.
En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la salud, a la nutrición, al buen trato, a la integridad personal, derecho a la educación, a la cultura, al descanso, esparcimiento y deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, derecho al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la identidad, que incluye nombre, nacionalidad y a conocer y ser cuidados por sus padres.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio solicitada por los ciudadanos ANTONIE YAMHURE FONSECA Y JULIA ISABEL BAENA SALAZAR, colombiano el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° E-82.202.487 y V-8.297.441, respectivamente.-
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Juez y la Secretaria del Juzgado Sexto de Parroquia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco del Estado Zulia, el día veintidós (22) de Julio del año mil novecientos noventa y ocho (1998) según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 10, expedida por la mencionada autoridad.-
c) Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de las niñas (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).-
d) En relación a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, los solicitantes declaran que no existen bienes habidos en el matrimonio.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 26 días del mes de Febrero de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR 1° DE MSE
DRA. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA:
ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº
IHP/fp
|