REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo 26 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: VP31-V-2015-000015
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)
DEMANDANTE: JOSE ALEJANDRO MEDINA PARRAGA.
DEMANDADO: ROSELLYS YAIRA MORALES GARCIA.
BENEFICIARIOS: (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)
PARTE NARRATIVA
Se inicio el presente procedimiento de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, intentado por el ciudadano JOSE ALEJANDRO MEDINA PARRAGA, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.743.755, en contra de la ciudadana ROSELLYS YAIRA MORALES GARCIA, titular de la cédula de identidad No. V-23.446.262, en beneficio de la niña (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) de tres (03) años de edad.
Notificada la demandada de autos, este Tribunal procedió a fijar la audiencia preliminar en fase de mediación para el día 10 de julio de 2015, fecha en la cual estando presente el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, ABG. INES HERNANDEZ PIÑA y la Secretaria Abg. LORENA RINCON PINEDA y anunciado el acto de mediación por el alguacil del Circuito, de conformidad con los artículos 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como fue fijado, encontrándose presente ambas partes debidamente asistidos, llegaron a un acuerdo en relación al régimen de convivencia familiar en el cual convinieron los siguientes términos:
PRIMERO: el día de hoy jueves 11 de febrero de 2016, la progenitora comenzara a disfrutar con la niña (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), ya que la progenitora pasara a retirarla en la guardería a las 12:00 p.m., retornado la niña del auto el día lunes 15 de febrero a la guardería y desde ese día comenzara a convivir por una semana con el progenitor por una semana hasta el siguiente lunes y asi sucesivamente.
SEGUNDO: Durante los dias de asueto de Carnaval del año 2016, la niña lo pasaran con el padre y el siguiente año con la mama y en cada año será alternado.
TERCERO: Durante los dias de asueto de Semana Santa del presente año, la niña lo disfrutara con la madre y el siguiente año con su papa y asi sucesivamente.
CUARTO: El día y el siguiente año con el progenitor y asi sucesivamente, del niño del presente año, la niña lo pasara con la progenitora.
QUINTO: En relación a las vacaciones escolares del presente año, la niña pasara los primeros 15 dias con la madre y los otros 15 dias con el padre.
SEXTO: La niña permanecerá con el padre, durante el día del padre y el día del cumpleaños del mismo.
SEPTIMO: La niña permanecerá con la madre durante el día de la madre y el día del cumpleaños de la misma.
OCTAVO: El día del cumpleaños de la niña del auto comenzara este año con la progenitora y el siguiente año con el progenitor y asi sucesivamente.
NOVENO: En relación a los veinticuatro (24) y veinticinco (25) de Diciembre de 2016, la niña lo pasaran con la progenitora retirándola a las 09:00 a.m. y retornando el día 25 a las 12:00 p.m. y los dias treinta y uno (31) de Diciembre de 2016 y primero (01) de Enero de 2017, la niña lo pasaran con el progenitor.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de régimen de convivencia familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 470. (LOPNNA).
Al inicio de la audiencia preliminar, el juez o jueza de mediación y sustanciación debe explicar a las partes en qué consiste la mediación, su finalidad y conveniencia. La fase de mediación puede desarrollarse en sesiones previamente fijadas de común acuerdo entre las partes o, cuando ello fuere imposible, por el juez o jueza.
El juez o jueza tiene la mayor autonomía en la dirección y desarrollo de la mediación, debiendo actuar con imparcialidad y confidencialidad. En tal sentido, podrá entrevistarse de forma conjunta o separada con las partes o sus apoderados y apoderadas, con o sin la presencia de sus abogados o abogadas. Asimismo, podrá solicitar los servicios auxiliares del equipo multidisciplinario del Tribunal para el mejor desarrollo de la mediación…”
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el articulo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido, en consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a tener una familia, a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, a la educación básica gratuita y facilidades de acceso a la educación secuencia, así como a material e información que promueva su desarrollo integral, a la identidad, que incluye nombre, nacionalidad y a conocer y ser cuidado por sus padres; a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos; derecho de petición y a la justicia.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Juez Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veinte (20) de Octubre del dos mil quince (2.015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase copia certificada a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero de 2016. Años 204º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
Dra. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,
ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº
IHP/rjjm.-
|