REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
ASUNTO: VP31-J-2016-001024
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
PARTES: ALEXANDER RAFAEL CASTILLO GONZALEZ y IRAINE KARINA BRITO PULGAR.
BENEFICIARIOS: (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)
Consta de los autos que los ciudadanos ALEXANDER RAFAEL CASTILLO GONZALEZ y IRAINE KARINA BRITO PULGAR, titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.782.458 Y V-19.016.782, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio DORIANNA DEL CARMEN URDANETA FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 243.889, introdujeron ante este Tribunal solicitud contentiva de Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de copia certificada del acta de matrimonio con número 17, acta de nacimiento número 2110, respectivamente, copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 de Código de Procedimiento Civil.-
Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos ALEXANDER RAFAEL CASTILLO GONZALEZ y IRAINE KARINA BRITO PULGAR, anteriormente identificados, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Artículo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de Separación de Cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos ALEXANDER RAFAEL CASTILLO GONZALEZ y IRAINE KARINA BRITO PULGAR, anteriormente identificados.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
A) DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos ALEXANDER RAFAEL CASTILLO GONZALEZ y IRAINE KARINA BRITO PULGAR, titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.782.458 Y V-19.016.782, respectivamente.-
B) APRUEBA Y HOMOLOGA el convenio suscrito por los progenitores ciudadanos ALEXANDER RAFAEL CASTILLO GONZALEZ y IRAINE KARINA BRITO PULGAR, antes identificados, respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger al niño del auto, en los siguiente términos:
• Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos ALEXANDER RAFAEL CASTILLO GONZALEZ y IRAINE KARINA BRITO PULGAR, anteriormente identificados.-
• Custodia: será ejercida por la progenitora, ciudadana IRAINE KARINA BRITO PULGAR, antes identificada.-
• Convivencia Familiar: el Padre podrá compartir con el niño (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) un fin de semana si y uno no, comprometiéndose a buscarlo el día viernes o sábado y llevarlo el día Domingo. A) El día del cumpleaños del niño lo pasara un año con el Padre y otro año con la Madre. B) El día del cumpleaños de cada uno de los padres, el niño lo pasara al lado de su respectivo progenitor. C) El día del Padre, lo debe pasar todo el día con su Padre, el día de la Madre lo pasara al lado de su Madre. E) En forma alternada y de acuerdo por ambos padres serán las vacaciones de Semana Santa y Carnaval, empezando en el año 2016. F) Las vacaciones escolares, divididas en 15 días para cada progenitor hasta terminar el periodo vacacional, en caso de que uno de los progenitores decidan viajar en compañía de su hijo se lo comunicara al otro y debe autorizarlo para realizar dicho viaje, en beneficio del niño, para que pueda disfrutar con su progenitor el Derecho a la recreación, esparcimiento y viaje. G) En la época navideña el niño compartirá los días veinticuatro (24) y treinta y uno (3.1) de Diciembre de cada año con la Madre y veinticinco (25) de Diciembre de cada año y Io de Enero con su progenitor, llevándose al niño a un lugar distinto al de su residencia, pudiendo de común acuerdo entre los padres alternar estas fechas.-
• Obligación De Manutención: se fijo para (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.6.000, 00) mensuales que serán transferidos o
• depositados a la madre IRAINE KARINA BRITO PULGAR y con respecto de los gastos, de medicina, vestimenta, fechas decembrinas, serán pagadas divididos en un 50% para cada progenitor para el menor.-
C) Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal especializado con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y familia.-
D) Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.-
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los 26 días del mes de Febrero de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
DRA. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
JUEZA PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº
IHP/rjjm.-
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