REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo 26 de febrero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
ASUNTO N° VP31-J-2016-001023
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: KATIUSKA CHIQUINQUIRA MIRANDA GONZALEZ Y ROBERTO JOSE PEROZO PERTUZ.
BENEFICIARIO: (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)
ÓRGANO: UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA, DEFENSORIA PÚBLICA DECIMA SEPTIMA PARA EL AREA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESY ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA.
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos KATIUSKA CHIQUINQUIRA MIRANDA GONZALEZ Y ROBERTO JOSE PEROZO PERTUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-19.938.727 Y V-23.737.946, respectivamente, acudieron ante la UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA, DEFENSORIA PÚBLICA DECIMA SEPTIMA PARA EL AREA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESY ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre Obligación de Manutención, a favor del niño (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA). Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2016, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
“PRIMERO: El ciudadano ROBERTO JOSE PEROZO PERTUZ, RECONOCE AL NIÑO COMO SU HIJO, Y en ese sentido solicitan a este tribunal una vez aprobado y homologado el presente convenio se oficie a la jefatura civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del Estado Zulia para que se estampe la nota marginal del reconocimiento efectuado por el progenitor del niño quien en lo sucesivo se llamará (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
SEGUNDO: El progenitor se compromete a cancelar como manutención la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2.000,oo) SEMANALES A SABER OCHO MIL BOLIVARES MENSUALES, los cuales serán entregados previo acuse de recibo a la progenitora; asimismo, se establece que la referida obligación de manutención, será aumentada proporcionalmente, tal y como está pautado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
TERCERO: En cuanto a la SALUD, estos gastos serán cancelados por un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno de los progenitores
CUARTO: En cuanto a la Época decembrina, el progenitor comprará para su hijo la vestimenta completa y calzado de los días veinticuatro (24) de Diciembre y primero (01) de Enero y la progenitora comprará la vestimenta completa y calzado de los días veinticinco (25) de Diciembre y treinta y uno (31) de Diciembre y estos serán alternados en los años sucesivos.
QUINTO: En el mes de Abril de cada año el progenitor se compromete a comprarle a su hijo un (01) conjunto de ropa de diario, media docena de ropa interior y un (01) Calzado de diario.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento a la Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asignándole el VP31-J-2016-001023. Admitiéndola en fecha 26 de Febrero de 2.016.-
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.
Artículo 365 (LOPNNA):
Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2016, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA, DEFENSORIA PÚBLICA DECIMA SEPTIMA PARA EL AREA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESY ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA..
En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la vida, a la salud, a la nutrición, a la educación, la cultura, al descanso, al esparcimiento, al deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la religión o idioma, a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos, el derecho de petición, a la justicia, y derecho a la integridad personal.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2016, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo se ordena OFICIAR al Registro Civil Principal del Estado Zulia y al Registro Civil de Nacimientos del Hospital Nuestra Señora de Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que estampe nota marginal del reconocimiento voluntario realizado por el ciudadano ROBERTO JOSE PEROZO PERTUZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 23.737.946, como progenitor del niño de autos, mediante convenio de manutención celebrado por ante la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y debidamente aprobado y homologado en relación a la Obligación de Manutención por este Tribunal en fecha Veinticuatro (24) de Febrero de dos mil dieciséis (2016).-
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase dos (2) copias certificadas a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero de 2016. Años 205 de la Independencia y 156 de la Federación.
LA JUEZ
DRA. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,
Abg. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº , y se oficio bajo los Nros. 16-492 y 16-493
LA SECRETARIA,
IHP/dasv
ASUNTO N° VP31-J-2016-001023
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