REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo 26 de febrero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
ASUNTO N° VP31-J-2016-000988
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: MIRTHA ROSA SALCEDO Y JORGE ENRIQUE MONTAÑO BORGES.
BENEFICIARIO: (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)
ÓRGANO: UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA, DEFENSORIA PÚBLICA OCTAVA PARA EL AREA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESY ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA.
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos MIRTHA ROSA SALCEDO Y JORGE ENRIQUE MONTAÑO BORGES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-7.816.462 Y V-13.008.918, respectivamente, acudieron ante la UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA, DEFENSORIA PÚBLICA OCTAVA PARA EL AREA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESY ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre Obligación de Manutención, a favor de los niños (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA). Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha veintitrés (23) de Febrero de 2016, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
“PRIMERO: El progenitor cancelará la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (4000,oo) semanales que serán depositados a la cuenta bancaria del Banco BOD Nº 01160200200206455887 de la progenitora, asimismo, se establece que la referida obligación de manutención, será aumentada proporcionalmente, tal y como está pautado en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que infiero: …”En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad el cual procede cuando exista prueba de que el obligado de la manutención recibirá un incremento de sus ingresos…”
SEGUNDO: En cuanto a la SALUD, será cancelado por un CINCUENTA PORCIENTO (50%) cada uno de los progenitores.
TERCERO: En cuanto a la EDUCACIÓN, será cancelado por un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno de los progenitores.
CUARTO: EN CUANTO A LA ÉPOCA DECEMBRINAS, el progenitor se compromete a cubrir los astos de vestimenta y calzado de los hermanos antes mencionado para los dias 24 y 25 de Diciembre de cada año mas el juguete respectivo, y los gastos generados para la vestimenta y calzado de los días 31de Diciembre y 1 de Enero mas el respectivo juguete acorde a la época serán cancelados por parte de la abuela materna, con la finalidad de satisfacer las necesidades tanto materiales como espirituales de sus hijos.
QUINTO: Ambos padres acuerdan que en el mes de Abril y Octubre el progenitor le comprará ropa y calzados a los niños antes mencionados y de igual forma la abuela en los meses de Marzo y Noviembre.”
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento a la Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asignándole el VP31-J-2016-000988. Admitiéndola en fecha 26 de Febrero de 2.016.-
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.
Artículo 365 (LOPNNA):
Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veintitrés (23) de Febrero de 2016, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA, DEFENSORIA PÚBLICA OCTAVA PARA EL AREA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESY ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA.
En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la vida, a la salud, a la nutrición, a la educación, la cultura, al descanso, al esparcimiento, al deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la religión o idioma, a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos, el derecho de petición, a la justicia, y derecho a la integridad personal.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veintitrés (23) de Febrero de 2016, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase dos (2) copias certificadas a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero de 2016. Años 205 de la Independencia y 156 de la Federación.
LA JUEZ
DRA. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,
Abg. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº
LA SECRETARIA,
IHP/dasv
ASUNTO N° VP31-J-2016-000988
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