REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo, 26 de febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO: VP31-J-2016-000895
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTES: LORENA CAROLINA NEGRON FERRER y AUDELIS ELERVIS JEREZ PARRA.
NIÑO Y/O ADOLESCENTE: (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
ÓRGANO: DEFENSA PÚBLICA PARA EL ÁREA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO ZULIA


Consta de los autos solicitud que los ciudadanos LORENA CAROLINA NEGRON FERRER y AUDELIS ELERVIS JEREZ PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.834.328 y V-15.584.465 respectivamente, y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Defensora Pública Cuarta para el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, Abogada Gabriel Faria, acudieron ante la Defensa Pública para el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor del niño y/o adolescente (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano para el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas partes convinieron en los siguientes términos:


PRIMERO: El ejercicio de la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza la ejercerá la progenitura en cuanto a las niñas LORIANNY DE LOS ANGELES Y ELEANNY CAROLINA JEREZ NEGRON.
SEGUNDO: EI progenitor de las niñas, Ciudadano, AUDELIS ELERVIS JEREZ PARRA se compromete a entregar la cantidad dé DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000) Mensuales, a, razón do CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000) quincenales, los cuales serán depositados en una cuenta a nombre de la progenitora que el progenitor declara conocer en este mismo acto; asimismo,- dicha obligación de manutención será aumentada proporcionalmente, tal y como está pautado en el artículo 369 dé la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que infiere (…)
TERCERO: En cuánto a los gastos de la Salud, la progenitora se compromete á cubrir el 100% de los gastos de Consultas Médicas mientras que el progenitor cubrirá el.100% de los gastos de Medicinas, así mismo ambos progenitores cubrirán en un 50% cada uno los gastos extras que se generen en este rubro.
CUARTO: En relación a la Educación, ambos progenitores se comprometen a cubrir el 50% dé (os gastos que se generen por Inscripción,; así mismo la progenitora cubrir el 100% de los gastos que se generen por Útiles Escolares y mensualidad del transporte de igual. manera, el progenitor cubrirá e 100% de los gastos que se generen por Mensualidad del colegio y Uniformes Escolares.
QUINTO: En relación a las Fiestas decembrinas, él progenitor cubrirá los gastos de Vestimenta y Calzado para los días 24 y 25 dé Diciembre, mas un juguete, así mismo la progenitora cubrirá los gastos dé Vestimenta y Calzado más un juguete para los días 31 de Diciembre y 1 de enero de cada año.
SEXTO: El progenitor se compromete á cubrir los gastos de Vestimenta ; Calzado de ambas niñas hasta cubrir la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000) cada una para el mes de Julio de cada año.

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:

Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.

Artículo 365 (LOPNNA):
Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la Defensa Pública para el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia.

En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con lo establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: de petición y a la justicia.
Asimismo, en el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la vida, a la salud, a la nutrición, a la educación, la cultura, al descanso, al esparcimiento, al deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la religión o idioma, a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos, el derecho de petición, a la justicia, y derecho a la integridad personal.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Juez Primero de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes ciudadanos LORENA CAROLINA NEGRON FERRER y AUDELIS ELERVIS JEREZ PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.834.328 y V-15.584.465 respectivamente, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase dos (02) copias certificadas a sus presentantes.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR 1° DE MSE:

Dra. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA:

Abg. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ


En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº______.-

IHP/Aarb.-