REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo 26 de febrero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º

ASUNTO N° VP31-J-2016-000894
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: JONATHAN ALONZO MOLERO PARRA Y MONICA BEATRIZ COLINA GARCIA

Consta de los autos que los ciudadanos: JONATHAN ALONZO MOLERO PARRA Y MONICA BEATRIZ COLINA GARCIA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-11.871.645 Y V-11.285.767, respectivamente, asistidos en este acto por la abogada por las abogadas en ejercicio, MILENY SEMPRUN, IRIS MORENO PEREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 128.647 Y 121.032, introdujeron ante este Tribunal SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, acompañando esta solicitud de Copia Certificada del Acta de Matrimonio con Nº 64 y de las actas de Nacimiento Nº 648, 833 y 834, copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes, copia simple de la cedula de identidad del adolescente Diego Molero, donde establecieron: En cuanto a la Patria Potestad del adolescente (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), la misma será compartida por ambos Padres; la responsabilidad de crianza de las niñas y adolescente de autos será ejercida por ambos progenitores y la custodia la ejercerá la progenitora MONICA BEATRIZ COLINA GARCIA, anteriormente identificada, así mismo consignan con la solicitud copias certificadas de la sentencias donde se homologa el convenimiento de la obligación de manutención, Copia certificada de la sentencia donde se homologa el convenimiento del Régimen de Convivencia Familiar de fecha 27 de Octubre de 2015 y 29 de Octubre de 2015, respectivamente donde se fijo: “A los fines de cubrir la Obligación de Manutención de sus hijas e hijo, (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), respectivamente, hace el ofrecimiento de obligación de manutención por la suma de veintiocho mil Novecientos bolívares (Bs. 28 900,00) mensual. En los cuales van incluidos los siguientes conceptos; a) Pago de la mensualidad de todo el año escolar de sus tres hijos, b) Pago de la mensualidad del transporte escolar de sus tres hijos, c) Pago mensual de electricidad, d) Pago mensual de Intercable. e) Pago mensual de la hipoteca de vivienda, f) Adicionalmente el progenitor aportará el 50% de los gastos de uniforme, g) Mientras que la progenitora aportará el 100% de los útiles escolares de sus hijos al igual que los gastos de alimentación El monto lo comenzara a suministrar a partir del 30 de septiembre del presente año, mediante transferencias bancaria y así dar cumplimiento a la obligación de manutención, al mismo tiempo y adicional a la obligación de manutención respectiva, en época de navidad aportara a portará a partir de este año y los siguientes el 50% de los gastos de la ropa, calzados y regalos de sus hijos y se los entregara a la progenitora durante la primera quincena del mes de diciembre. Asimismo cubrirá el 50% de los gastos médicos y de medicinas que puede requerir sus hijos. Los montos anteriormente fijados estarán sujetos de manera automática y proporcional al correspondiere ajuste, sobre la base de la necesidad e interés de sus hijos y su capacidad económica, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, lodo ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 369 de la LOPNNA. Es todo”. En cuanto a al convenimiento del régimen de convivencia familiar, ambas partes se homologo: “El Derecho a la Convivencia Familiar será para el progenitor, ciudadano JONATHAN ALONZO MOLERO PARRA, quien gozara del siguiente Régimen de Convivencia Familiar, el Progenitor podrá compartir con sus hijos cualquier día de la semana a partir de las 4.p.m. a 6.p.m. p.m, previo acuerdo entre las parles, los fines de' semana serán alternados con pernocta, pudiendo retirar a las niñas y el adolescentes del hogar materno los día sábados a las 10: a.m. y retornarlos los días Domingos a las 6 p.m. El día del padre y cumpleaños del mismo los hijos lo pasará con su progenitor, el día de las madres y cumpleaños de la misma lo pasaran con su progenitura; el día del cumpleaños de cada uno de los hijos así como el día del niño lo compartirán con ambos progenitores. Este régimen se iniciará para el progenitor a partir del 11-09-15. En cuanto a las festividades de Carnaval 2016, los niños lo pasaran con la progenitura y Semana Santa con el progenitor, éstas fechas serán alternadas cada año previo acuerdo entre las parles. Así mismo, podrá el progenitor mantener comunicación durante la semana con sus hijos a" través de cualquier medio, bien sea telefónica, correo electrónicos, facebook, cada vez que así lo requiera siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y actividades escolares, reservando el derecho que tiene los niños de relacionarse con su progenitor cada vez que así lo requiera, en época de vacaciones escolares los niños compartirá la mitad del lapso de las vacaciones con su progenitor y la otra mitad con su progenitura El receso de diciembre a enero lo compartirán con ambos progenitores previo acuerdo entre los partes. Los días 24 y 31 de Diciembre lo pasarán con la progenitora y 25 de Diciembre y 1ro de Enero con el progenitor, pero estas fechas pueden ser alternadas cada año previo acuerdo entre ambos progenitores” En cuanto a la liquidación de la comunidad conyugal establecieron lo siguiente: PRIMERO: “Inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda principal distinguido con el numero PB-F, ubicado en planta baja del Conjunto residencial "LAS AVES", situado en la avenida 10 con calle N, Numero 10-105, del Sector Monte Claro, Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia. El Inmueble posee una superficie aproximada de OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON DOCE DECÍMETROS CUADRADOS (84.12 Mts.?), y consta de las siguientes dependencias: recibo-comedor, cocina, tres (03) dormitorios, dos (02) baños principales, lavadero y tres (03) closet. y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORESTE: linda con fachada noreste del edificio y la fachada Interna del mismo edificio, que da al jardín adjudicado en uso. Exclusivo y ducto; SURESTE: linda con fachada sureste del edificio que da al jardín adjudicado en uso. Exclusivo; NOROESTE: linda con apartamento Numero PB-G, ducto y pasillo de circulación; y SUROESTE: linda con pasillo de circulación, cuarto de depósito y ducto. Al inmueble descrito le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cosas comunes y las cargas de la comunidad de propiedad de CERO ENTERO con SETENTA Y SIETE CENTESIMAS POR CIENTO (0.77%), igualmente le corresponden propiedad el uso exclusivo de un puesto de estacionamiento para vehículo, distinguido con el Numero 49, le corresponde el uso exclusivo de un patio que mide aproximadamente TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (39,74 Mts.2), Dicho inmueble nos pertenece según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Seis (06) de Febrero de 2.006, quedando protocolizado bajo el Número 4, Tomo 12, Protocolo 1ro el cual acompañamos en copia certificada marcada con la letras "E".. El valor total de inmueble es la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.34.000.000.00). Como resultado de la liquidación conyugal, hemos acordado que todos los derechos sobre este inmueble se adjudican en única y exclusiva propiedad y posesión a la cónyuge MONICA BEATRIZ COLINA GARCÍA, bajo la condición de que dicho inmueble no podrá ser vendido, enajenado o gravado hasta tanto las hijas del matrimonio, alcancen la mayoría de edad. Para el caso que se proceda a la venta del inmueble antes de la fecha establecida, la propietaria MONICA BEATRIZ COLINA GARCÍA se obliga a consignar ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, competente para la fecha, el cuarenta por ciento (40%) del precio de venta, quedando dicha suma repartida entre los tres (3) hijos, de forma igualitaria. El ciudadano JONATHAN ALONZO MOLERO PARRA, renuncia al cincuenta por ciento (50%) de todos los derechos que le corresponden sobre este inmueble, cediéndolos en la forma que ya ha quedado establecida a favor de la ciudadana MONICA BEATRIZ COLINA GARCÍA, por lo tanto nada tiene que reclamar por este concepto”. SEGUNDO: “un (01) vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMÓVIL TIPO: SEDÁN, MARCA: CHEVROLET; MODELO: ÉPICA/ ÉPICA 2.5 L AfT AÑO: 2.007; COLOR: NEGRO; SERIAL DE CARROCERÍA: KL1VM54L87B070251; SERIAL DEL MOTOR: X2501A026691: USO: PARTICULAR; PLACAS AG977KK, con un valor de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo). El cual nos pertenece según consta en Documento Autenticado por ante la Notaria Publica 5 de San Francisco del Estado Zulia de fecha 08/07//2014, y el cual quedo anotado bajo el N° 67, tomo emitido por el 122 de los libros respectivos, Bien éste que pasará en plena propiedad y posesión al cónyuge JONATHAN ALONZO MOLERO PARRA renunciando la ciudadana MONICA BEATRIZ COLINA GARCÍA al cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que sobre el mismo le corresponden”. TERCERO: “vehículo con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA TIPO: SPORT WAGÓN, MARCA: FORD; MODELO: BRONCO XLT AUTO; AÑO: 1.990; COLOR: BLANCO DOS TONOS; SERIAL DE CARROCERÍA: AJU1LM14801; SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDRO; USO: PARTICULAR; PLACAS: AH790ZG; con un valor de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000, 00); el cual nos pertenece según Certificado de Registro de Vehículo N° 150101227106, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 27 de marzo 2.015 y el cual pasará en plena propiedad y posesión al cónyuge JONATHAN ALONZO MOLERO PARRA, renunciando la ciudadana MONICA BEATRIZ COLINA GARCÍA al cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que sobre el mismo le corresponden”. CUARTO: “Ciento cincuenta (150) acciones suscritas y pagadas en la Sociedad Mercantil TECNO JARDINES SISTEMAS DE RIEGO C.A, con un valor nominal de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) cada una, por lo que el valor total de estas acciones es la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) Esta empresa se encuentra registrada en el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, inserto en el Tomo 85-A 485 Numero 17 del año 2.011. Setenta y cinco (75) acciones están a nombre del cónyuge JONATHAN ALONZO MOLERO PARRA, y SETENTA Y CINCO (75) ACCIONES están a nombre de la Ciudadana MONICA BEATRIZ COLINA GARCÍA. La totalidad de estas acciones, es decir, las ciento cincuenta (150) acciones, quedarán en única y exclusiva propiedad del cónyuge JONATHAN ALONZO MOLERO PARRA, renunciando la ciudadana MONICA BEATRIZ COLINA GARCÍA al cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que sobre las mencionadas acciones le corresponden. El ciudadano JONATHAN ALONZO MOLERO PARRA, se compromete a establecer por vía legal y de hecho, el domicilio fiscal de dicha empresa, en una dirección distinta a la actual”. QUINTO: “Ambos cónyuges declaran que a partir de la firma de la presente solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, hacen propios sus beneficios laborales tales como prestaciones sociales, fideicomiso, y otros, provenientes de sus relaciones laborales que cada uno mantiene con los entes que laboran y/o laboraron, así como los bienes que a su nombre aparezcan titulados y que no se hayan expresado en esta solicitud. Como consecuencia de la presente Separación y con el decreto de la misma, cada cónyuge por su propia cuenta responderá por las obligaciones contraídas y hará suyo los frutos de su trabajo, arte o industria, así como cualquier otro ingreso que obtuviere y hacen constar que cada uno hará suyo dichos beneficios”. SEXTO: “Ambos declaramos que estamos de acuerdo y aceptamos que desde el momento en que se decrete la Separación de Cuerpos y Bienes que en este acto solicitamos, queda definitivamente extinguida la Sociedad de Gananciales que existe entre nosotros, y los bienes, derechos y obligaciones que obtengamos o contrajéramos en el futuro serán propiedad de cada uno de nosotros sin que nada más tengamos que reclamarnos por estos conceptos. De esta manera y con las condiciones expresadas queda disuelta definitivamente la comunidad conyugal que existe entre nosotros”.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos JONATHAN ALONZO MOLERO PARRA Y MONICA BEATRIZ COLINA GARCIA, anteriormente identificados, decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de Separación de Cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos JONATHAN ALONZO MOLERO PARRA Y MONICA BEATRIZ COLINA GARCIA, anteriormente identificados.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

• Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: JONATHAN ALONZO MOLERO PARRA Y MONICA BEATRIZ COLINA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-11.871.645 Y V-11.285.767, respectivamente.
• En cuanto a la Patria Potestad del adolescente (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), la misma será compartida por ambos Padres; la responsabilidad de crianza de las niñas y adolescente de autos será ejercida por ambos progenitores y la custodia la ejercerá la progenitora MONICA BEATRIZ COLINA GARCIA, anteriormente identificada, así mismo consignan con la solicitud copias certificadas de las sentencias donde se homologa el convenimiento de la obligación de manutención, Copia certificada de la sentencia donde se homologa el convenimiento del Régimen de Convivencia Familiar de fecha 27 de Octubre de 2015 y 29 de Octubre de 2015, respectivamente donde se fijo: “A los fines de cubrir la Obligación de Manutención de las hijas e hijo, (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), hace el ofrecimiento de obligación de manutención por la suma de veintiocho mil Novecientos bolívares (Bs. 28 900,00) mensual. En los cuales van incluidos los siguientes conceptos; a) Pago de la mensualidad de todo el año escolar de sus tres hijos, b) Pago de la mensualidad del transporte escolar de sus tres hijos, c) Pago mensual de electricidad, d) Pago mensual de Intercable. e) Pago mensual de la hipoteca de vivienda, f) Adicionalmente el progenitor aportará el 50% de los gastos de uniforme, g) Mientras que la progenitora aportará el 100% de los útiles escolares de sus hijos al igual que los gastos de alimentación. El monto lo comenzara a suministrar a partir del 30 de septiembre del presente año, mediante transferencias bancaria y así dar cumplimiento a la obligación de manutención, al mismo tiempo y adicional a la obligación de manutención respectiva, en época de navidad aportara a partir de este año y los siguientes el 50% de los gastos de la ropa, calzados y regalos de los hijos y se los entregara a la progenitora durante la primera quincena del mes de diciembre. Asimismo cubrirá el 50% de los gastos médicos y de medicinas que puede requerir sus hijos. Los montos anteriormente fijados estarán sujetos de manera automática y proporcional al correspondiere ajuste, sobre la base de la necesidad e interés de sus hijos y su capacidad económica, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 369 de la LOPNNA. Es todo”. En cuanto a al convenimiento del régimen de convivencia familiar, ambas partes se homologo: “El Derecho a la Convivencia Familiar será para el progenitor, ciudadano JONATHAN ALONZO MOLERO PARRA, quien gozara del siguiente Régimen de Convivencia Familiar, el Progenitor podrá compartir con sus hijos cualquier día de la semana a partir de las 4.p.m. a 6.p.m. p.m, previo acuerdo entre las parles, los fines de' semana serán alternados con pernocta, pudiendo retirar a las niñas y el adolescentes del hogar materno los día sábados a las 10: a.m. y retornarlos los días Domingos a las 6 p.m. El día del padre y cumpleaños del mismo los hijos lo pasará con su progenitor, el día de las madres y cumpleaños de la misma lo pasaran con su progenitora; el día del cumpleaños de cada uno de los hijos así como el día del niño lo compartirán con ambos progenitores. Este régimen se iniciará para el progenitor a partir del 11-09-15. En cuanto a las festividades de Carnaval 2016, los niños lo pasaran con la progenitora y Semana Santa con el progenitor, éstas fechas serán alternadas cada año previo acuerdo entre las parles. Así mismo, podrá el progenitor mantener comunicación durante la semana con sus hijos a través de cualquier medio, bien sea telefónica, correo electrónicos, facebook, cada vez que así lo requiera siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y actividades escolares, reservando el derecho que tiene los niños de relacionarse con su progenitor cada vez que así lo requiera, en época de vacaciones escolares los niños compartirá la mitad del lapso de las vacaciones con su progenitor y la otra mitad con su progenitura El receso de diciembre a enero lo compartirán con ambos progenitores previo acuerdo entre los partes. Los días 24 y 31 de Diciembre lo pasarán con la progenitora y 25 de Diciembre y 1ro de Enero con el progenitor, pero estas fechas pueden ser alternadas cada año previo acuerdo entre ambos progenitores”. Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.
• En cuanto a la liquidación de la comunidad conyugal establecieron lo siguiente: PRIMERO: “Inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda principal distinguido con el numero PB-F, ubicado en planta baja del Conjunto residencial "LAS AVES", situado en la avenida 10 con calle N, Numero 10-105, del Sector Monte Claro, Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia. El Inmueble posee una superficie aproximada de OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON DOCE DECÍMETROS CUADRADOS (84.12 Mts.?), y consta de las siguientes dependencias: recibo-comedor, cocina, tres (03) dormitorios, dos (02) baños principales, lavadero y tres (03) closet. y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORESTE: linda con fachada noreste del edificio y la fachada Interna del mismo edificio, que da al jardín adjudicado en uso. Exclusivo y ducto; SURESTE: linda con fachada sureste del edificio que da al jardín adjudicado en uso. Exclusivo; NOROESTE: linda con apartamento Numero PB-G, ducto y pasillo de circulación; y SUROESTE: linda con pasillo de circulación, cuarto de depósito y ducto. Al inmueble descrito le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cosas comunes y las cargas de la comunidad de propiedad de CERO ENTERO con SETENTA Y SIETE CENTESIMAS POR CIENTO (0.77%), igualmente le corresponden propiedad el uso exclusivo de un puesto de estacionamiento para vehículo, distinguido con el Numero 49, le corresponde el uso exclusivo de un patio que mide aproximadamente TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (39,74 Mts.2), la propiedad de dicho inmueble pertenece según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Seis (06) de Febrero de 2.006, quedando protocolizado bajo el Número 4, Tomo 12, Protocolo 1ro el cual acompañan en copia certificada marcada con la letras "E".. El valor total de inmueble es la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.34.000.000.00). Como resultado de la liquidación conyugal, se ha acordado que todos los derechos sobre este inmueble se adjudican en única y exclusiva propiedad y posesión a la cónyuge MONICA BEATRIZ COLINA GARCÍA, bajo la condición de que dicho inmueble no podrá ser vendido, enajenado o gravado hasta tanto las hijas del matrimonio, alcancen la mayoría de edad. Para el caso que se proceda a la venta del inmueble antes de la fecha establecida, la propietaria MONICA BEATRIZ COLINA GARCÍA se obliga a consignar ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, competente para la fecha, el cuarenta por ciento (40%) del precio de venta, quedando dicha suma repartida entre los tres (3) hijos, de forma igualitaria. El ciudadano JONATHAN ALONZO MOLERO PARRA, renuncia al cincuenta por ciento (50%) de todos los derechos que le corresponden sobre este inmueble, cediéndolos en la forma que ya ha quedado establecida a favor de la ciudadana MONICA BEATRIZ COLINA GARCÍA, por lo tanto nada tiene que reclamar por este concepto”. SEGUNDO: “un (01) vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMÓVIL TIPO: SEDÁN, MARCA: CHEVROLET; MODELO: ÉPICA/ ÉPICA 2.5 L AfT AÑO: 2.007; COLOR: NEGRO; SERIAL DE CARROCERÍA: KL1VM54L87B070251; SERIAL DEL MOTOR: X2501A026691: USO: PARTICULAR; PLACAS AG977KK, con un valor de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo). La propiedad de dicho vehiculo consta en Documento Autenticado por ante la Notaria Publica 5 de San Francisco del Estado Zulia de fecha 08/07//2014, y el cual quedo anotado bajo el N° 67, tomo emitido por el 122 de los libros respectivos, Bien éste que pasará en plena propiedad y posesión al cónyuge JONATHAN ALONZO MOLERO PARRA renunciando la ciudadana MONICA BEATRIZ COLINA GARCÍA al cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que sobre el mismo le corresponden”. TERCERO: “vehículo con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA TIPO: SPORT WAGÓN, MARCA: FORD; MODELO: BRONCO XLT AUTO; AÑO: 1.990; COLOR: BLANCO DOS TONOS; SERIAL DE CARROCERÍA: AJU1LM14801; SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDRO; USO: PARTICULAR; PLACAS: AH790ZG; con un valor de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000, 00); La propiedad de dicho vehiculo consta según Certificado de Registro de Vehículo N° 150101227106, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 27 de marzo 2.015 y el cual pasará en plena propiedad y posesión al cónyuge JONATHAN ALONZO MOLERO PARRA, renunciando la ciudadana MONICA BEATRIZ COLINA GARCÍA al cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que sobre el mismo le corresponden”. CUARTO: “Ciento cincuenta (150) acciones suscritas y pagadas en la Sociedad Mercantil TECNO JARDINES SISTEMAS DE RIEGO C.A, con un valor nominal de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) cada una, por lo que el valor total de estas acciones es la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) Esta empresa se encuentra registrada en el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, inserto en el Tomo 85-A 485 Numero 17 del año 2.011. Setenta y cinco (75) acciones están a nombre del cónyuge JONATHAN ALONZO MOLERO PARRA, y SETENTA Y CINCO (75) ACCIONES están a nombre de la Ciudadana MONICA BEATRIZ COLINA GARCÍA. La totalidad de estas acciones, es decir, las ciento cincuenta (150) acciones, quedarán en única y exclusiva propiedad del cónyuge JONATHAN ALONZO MOLERO PARRA, renunciando la ciudadana MONICA BEATRIZ COLINA GARCÍA al cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que sobre las mencionadas acciones le corresponden. El ciudadano JONATHAN ALONZO MOLERO PARRA, se compromete a establecer por vía legal y de hecho, el domicilio fiscal de dicha empresa, en una dirección distinta a la actual”. QUINTO: “Ambos cónyuges declaran que a partir de la firma de la presente solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, hacen propios sus beneficios laborales tales como prestaciones sociales, fideicomiso, y otros, provenientes de sus relaciones laborales que cada uno mantiene con los entes que laboran y/o laboraron, así como los bienes que a su nombre aparezcan titulados y que no se hayan expresado en esta solicitud. Como consecuencia de la presente Separación y con el decreto de la misma, cada cónyuge por su propia cuenta responderá por las obligaciones contraídas y hará suyo los frutos de su trabajo, arte o industria, así como cualquier otro ingreso que obtuviere y hacen constar que cada uno hará suyo dichos beneficios”. SEXTO: “Ambos declaran que están de acuerdo y aceptan que desde el momento en que se decrete la Separación de Cuerpos y Bienes que en este acto solicitan, queda definitivamente extinguida la Sociedad de Gananciales que existe entre nosotros, y los bienes, derechos y obligaciones que obtengamos o contrajéramos en el futuro serán propiedad de cada uno de nosotros sin que nada más tengamos que reclamarnos por estos conceptos. De esta manera y con las condiciones expresadas queda disuelta definitivamente la comunidad conyugal que existe entre nosotros”
• Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal especializado con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y familia.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Dra. Inés Hernández Piña

Jueza Primero de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución

LA SECRETARIA,

Abg. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº
La Secretaria.-
IHP/dasv