REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo, 26 de febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO: VP31-J-2016-000746
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTES: ALEXANDER ENRIQUE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y YAKELIN COROMOTO LÓPEZ GONZÁLEZ.
NIÑO Y/O ADOLESCENTE: (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
ÓRGANO: DEFENSA PÚBLICA PARA EL ÁREA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO ZULIA


Consta de los autos solicitud que los ciudadanos ALEXANDER ENRIQUE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y YAKELIN COROMOTO LÓPEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 20.277.780 y V- 12.306.352 respectivamente, y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Defensora Pública Auxiliar Quinta para el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, Abogada Whitny Oviedo, acudieron ante la Defensa Pública para el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor del niño y/o adolescente (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de 17 y 11 años de edad, mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano para el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
PRIMERO: El Progenitor de la niña de autos, ciudadano ALEXANDER ENRIQUE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, ya identificado, se obliga a suministrar la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo) MENSUALES, a razón de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo) SEMANALES, por concepto de Obligación de Manutención, los cuales serán depositados en la Cuenta de Corriente No. 01140502965020166403 de Bancaribe, aperturada a nombre de la progenitura. Dicha obligación de manutención será aumentada proporcionalmente, tal y como está pautado en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que infiere: "...En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos...". SEGUNDO: En cuanto al rubro Salud, se usaran los Servicios Públicos de Salud y los gastos que se generen serán compartidos por ambos progenitores en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno.
TERCERO: En cuanto a Gastos Escolares de las niñas / adolescente el progenitor se compromete a cubrir en CIEN PORCIENTO (100%) los gastos de uniformes y pago de mensualidad de colegio de la niña VALERIA CHIQUINQUIRA GONZÁLEZ LÓPEZ, de once (11) años de edad y la progenitura en CIEN PORCIENTO (100%) los Útiles Escolares de ambas niñas.
CUARTO: En relación a los gastos Decembrinos de las niñas de autos, el progenitor se compromete a suministrar vestimenta, ropa interior y calzado para el día 31 de Diciembre de cada año y la progenitura se compromete a suministrarle vestimenta, ropa interior y calzado para el día 24 de Diciembre de cada año.
QUINTO: En el mes de Abril de cada año, el progenitor se compromete a dotar a sus hijas de vestimentas completas.
SEXTO: Los gastos extras que pudieran ocasionarse en relación con las niña serán compartidos por ambos progenitores en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno.


PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:

Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.

Artículo 365 (LOPNNA):
Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la Defensa Pública para el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia.

En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con lo establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: de petición y a la justicia.
Asimismo, en el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la vida, a la salud, a la nutrición, a la educación, la cultura, al descanso, al esparcimiento, al deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la religión o idioma, a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos, el derecho de petición, a la justicia, y derecho a la integridad personal.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Juez Primero de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes ciudadanos ALEXANDER ENRIQUE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y YAKELIN COROMOTO LÓPEZ GONZÁLEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 20.277.780 y V- 12.306.352 respectivamente, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase dos (02) copias certificadas a sus presentantes.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR 1° DE MSE:

Dra. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA:

Abg. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ


En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº______.-


IHP/Aarb.-