REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Maracaibo.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación
Con funciones de Ejecución
ASUNTO: VP31-J-2016-000507
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
PARTES: EDUARDO JOSÉ MORENO DÍAZ y MARÍA DE LOS ANGELES MANZANILLA ORTEGA.
NIÑOS: (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos: EDUARDO JOSÉ MORENO DÍAZ y MARÍA DE LOS ANGELES MANZANILLA ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad Nos. V-18.282.557 y V-22.468.434, respectivamente, asistidos por el abogado DOUGLAS ANDRADE TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.306.154, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 229.179, introdujeron ante este Tribunal Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de Copia Certificada del Acta de Matrimonio con Nº 233 y de las actas de Nacimiento Nº 1853, copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes y donde establecieron: PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD, de nuestra hija menor de edad será ejercida conjuntamente por el padre y la madre en interés y en beneficio de la niña. SEGUNDO: LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y CUSTODIA, la responsabilidad de crianza deberá ser ejercida por ambos padres, toda vez que es un derecho y un deber que ambos padres tengan injerencia directa en cuanto al fomento de valores familiares, morales y espirituales para con los hijos, cuido y el amor hacia sus hija, no obstante desde ahora en adelante la niña (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) estará bajo la custodia de su madre. TERCERO: EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, acordamos que el padre mantendrá relaciones personales y contacto directo con la niña en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares y extraescolares y descanso, así mismo el padre podrá convivir con la niña desde el viernes en la tarde hasta el día domingo en el cual deberá entregársela a su madre, de igual forma en la celebración del día de la madre la niña lo compartirá con su progenitura y en el día de los padres con su progenitor, en cuanto a las vacaciones de fin de año escolar serán compartidas por ambos padres, de igual forma en las fechas especiales como las épocas decembrinas la niña compartirá con ambos progenitores. CUARTO: EN RELACIÓN CON LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: acordamos como cuota semanal, ambos padres se comprometen a suministrar la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (3.000 BF), En cuanto al inicio del año escolar los progenitores se comprometen a comprar y suministrar oportunamente los útiles, textos y uniformes escolares y de igual manera asumen los gastos de inscripción o matrícula escolar de la niña. De igual forma los progenitores acuerdan proveer a su hija de ropa, calzado y todo lo relativo a la vestimenta de la niña. En la época decembrina los progenitores se comprometen a compartir los gastos en una proporción de cincuenta por ciento (50%) cada uno para comprar y suministrar el vestuario, calzados y regalos necesarios para esta época y a velar por el derecho a un nivel de vida adecuado de la niña en todo momento. Los gastos de salud (médicos, medicinas, tratamientos) serán compartidos por ambos padres. QUINTO: En cuanto a la comunidad de bienes ambos declaramos que no existen bienes que liquidar. SEXTO: Cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar del Territorio de la República. SÉPTIMO: Los bienes que sean adquiridos a partir de la firma de la presente Separación de Cuerpos, serán del cónyuge que los adquirió.
Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos EDUARDO JOSÉ MORENO DÍAZ y MARÍA DE LOS ANGELES MANZANILLA ORTEGA, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Artículo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de Separación de Cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ MORENO DÍAZ y MARÍA DE LOS ANGELES MANZANILLA ORTEGA.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
a. Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: EDUARDO JOSÉ MORENO DÍAZ y MARÍA DE LOS ANGELES MANZANILLA ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad Nos. V-18.282.557 y V-22.468.434
b. se homologan los acuerdos en cuanto a las instituciones familiares, en los siguientes términos: PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD, de nuestra hija menor de edad será ejercida conjuntamente por el padre y la madre en interés y en beneficio de la niña. SEGUNDO: LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y CUSTODIA, la responsabilidad de crianza deberá ser ejercida por ambos padres, toda vez que es un derecho y un deber que ambos padres tengan injerencia directa en cuanto al fomento de valores familiares, morales y espirituales para con los hijos, cuido y el amor hacia sus hija, no obstante desde ahora en adelante la niña (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) estará bajo la custodia de su madre. TERCERO: EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, acordamos que el padre mantendrá relaciones personales y contacto directo con la niña en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares y extraescolares y descanso, así mismo el padre podrá convivir con la niña desde el viernes en la tarde hasta el día domingo en el cual deberá entregársela a su madre, de igual forma en la celebración del día de la madre la niña lo compartirá con su progenitura y en el día de los padres con su progenitor, en cuanto a las vacaciones de fin de año escolar serán compartidas por ambos padres, de igual forma en las fechas especiales como las épocas decembrinas la niña compartirá con ambos progenitores. CUARTO: EN RELACIÓN CON LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN ACORDAMOS: como cuota semanal, ambos padres se comprometen a suministrar la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (3.000 BF), En cuanto al inicio del año escolar los progenitores se comprometen a comprar y suministrar oportunamente los útiles, textos y uniformes escolares y de igual manera asumen los gastos de inscripción o matrícula escolar de la niña. De igual forma los progenitores acuerdan proveer a su hija de ropa, calzado y todo lo relativo a la vestimenta de la niña. En la época decembrina los progenitores se comprometen a compartir los gastos en una proporción de cincuenta por ciento (50%) cada uno para comprar y suministrar el vestuario, calzados y regalos necesarios para esta época y a velar por el derecho a un nivel de vida adecuado de la niña en todo momento. Los gastos de salud (médicos, medicinas, tratamientos) serán compartidos por ambos padres. QUINTO: En cuanto a la comunidad de bienes ambos declaramos que no existen bienes que liquidar. SEXTO: Cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar del Territorio de la República. SÉPTIMO: Los bienes que sean adquiridos a partir de la firma de la presente Separación de Cuerpos, serán del cónyuge que los adquirió.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los 26 días del mes de febrero de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE MSE
DRA. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº
IHP/Aarb.-
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