REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial
del Estado Zulia, con sede en Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución.
Maracaibo, 26 de Febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO: VI31-J-2015-001784
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
PARTES: ARTURO RAFAEL PEREZ CHACIN e INGRID FABIOLA BRACHO FERRER
BENEFICIARIOS: (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
PARTE NARRATIVA

Se inició el presente asunto en fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil quince (2015), mediante solicitud presentada por los ciudadanos ARTURO RAFAEL PEREZ CHACIN e INGRID FABIOLA BRACHO FERRER, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-16.365.373 y V-14.026.184, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio ZULLY PEREZ FRAMCO inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 92.692, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha Diecinueve (19) de Junio del dos mil dos (2002), ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la Avenida 9, casa No. 208, urbanización La modelo Sector 2 El Silencio, en jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el día 19 de Abril de 2009. Durante la unión matrimonial procrearon Un (01) hijo.
En fecha 19 de Octubre de 2.015, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, admitió la presente causa, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día 24 de Febrero de 2.016.
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes y su abogado asistente.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos ARTURO RAFAEL PEREZ CHACIN e INGRID FABIOLA BRACHO FERRER, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-16.561.929 Y V-16.365.373, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha Diecinueve (19) de Junio del dos mil dos (2002), ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la Avenida 9, casa No. 208, Urbanización La Modelo Sector 2 El Silencio, en jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el día 19 de Abril de 2009, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hijo, acordando lo siguiente: PRIMERO: el niño (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), quedará bajo la custodia de la madre la ciudadana INGRID FABIOLA BRACHO FERRER. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos padres. TERCERO: En cuanto a la Convivencia Familiar convenimos lo siguiente: Los fines de semana de manera alternada para cada uno de los progenitores con derecho a que el papá como progenitor no guardador ciudadano ARTURO RAFAEL PEREZ CHACIN, ya identificado, el fin de semana que le corresponda puede llevarse a su hijo los sábados desde las CUATRO DE LA TARDE (04:00p.m.) hasta las NUEVE DE LA NOCHE (09:00p.m.), y el día domingo desde las DOCE DEL MEDIODIA (12:00 m.) hasta las SEIS DE LA TARDE (06:00p.m.). Para las Vacaciones Escolares serán alternas para cada uno de los progenitores con derecho que para el progenitor no guardador pueda retirar de su hogar al niño, (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), antes identificado, luego de transcurrida la mitad de los días de las vacaciones y retornarlo al finalizar el período vacacional. Para el supuesto caso en el que la progenitora tuviese planeadas las vacaciones con el niño durante los últimos días del período vacacional, ambos progenitores deben llegar a un acuerdo a fin de que este pueda disfrutar la primera mitad del período vacacional con su hijo. Para las Vacaciones de Carnaval y Semana Santa serán alternas para cada progenitor, período durante el cual el progenitor no guardador compartirá con el niño los días a que se contraiga el asueto correspondiente. Los días de navidad y fin de año serán ,compartidos alternadamente de la siguiente forma: 24 y 31 de Diciembre el niño permanecerá al lado de su madre, mientras que los días 25 de Diciembre y 1 de Enero el niño permanecerá con su padre, pero al siguiente año se alternaran, es decir, 24 y 31 de Diciembre el niño permanecerá al lado de su padre, mientras que los días 25 de Diciembre y 1 de Enero el niño permanecerá con su madre y así sucesivamente en años posteriores. CUARTO: En cuanto a la Manutención, el padre se compromete suministrarle la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.6.000,oo) mensuales y de utilidades la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,oo). Así mismo los gastos de medicinas asistencia médica, y en las fechas decembrinas, juguetes, etc., y todo lo que el niño necesite para su normal desarrollo serán compartidos por ambos padres según sus posibilidades económicas. En cuanto a la educación escolar el padre conviene cancelar la totalidad en lo referente a ¡os gastos de inscripción, compra de útiles, uniformes escolares. Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos ARTURO RAFAEL PEREZ CHACIN e INGRID FABIOLA BRACHO FERRER,, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-16.561.929 Y V-16.365.373, respectivamente.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha Diecinueve (19) de Junio del dos mil dos (2002), ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia que contrajeron los ciudadanos antes mencionados.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño de autos.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero de dos mil dieciséis (2.016) Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA 1° DE MSE

Dra. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,

ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº

La Secretaria.-



IHP/fp