REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
ASUNTO: VP31-J-2015-001585
MOTIVO: Homologación de Convenio de Obligación de Manutención
SOLICITANTES: Heidy Jastaudy Hernández De Montaño
Héctor Manuel Montaño Antequera
BENEFICIARIO: (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
Visto el contenido del escrito de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil dieciséis (2016), interpuesto por la ciudadana Heidy Jastaudy Hernández De Montaño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V.- 12.404.161, asistida por la Defensora Pública Décima Cuarta (14°) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada Anni Fuenmayor Hernández, en el que solicitan la aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil quince (2015), por cuanto en la mencionada sentencia por error material involuntario se omitió transcribir los numérales SEXTO, SÉPTIMO y OCTAVO, contentivo de los siguientes términos:
“...SEXTO: En este acto indicamos como residencia actual y domicilio procesal, para el progenitor, la siguiente dirección Urbanización San Jacinto, sector 3, trasversal 3, casa 18, del municipio Maracaibo del estado Zulia, se indica para la progenitora, la siguiente dirección Residencia Varillal, edificio Javillos IV, apartamentos 2-D del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono 0416-2249227.-
SÉPTIMO: Ambos progenitores dejan constancia que la progenitora será quien ejerza la Custodia de la niña de autos.-
OCTAVO: Finalmente solicitamos a este Tribunal de Primera instancia de Mediación, Sustanciación, con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, una vez Aprobado y Homologado el presente Convenio de Obligación de Manutención, a favor del niño (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), nos sean expedidas tres (03) juegos de copias certificadas del presente Convenio y de la Sentencia que lo homologa...”
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente solicitud:
PARTE MOTIVA
Para resolver, este Tribunal observa de la revisión de las actas procesales, se evidencia que la sentencia dictada por este Tribunal en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil quince (2015), se homologo parcialmente el convenio celebrado por las partes.-
En tal sentido, este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones, dispone textualmente, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta apelación, no podrá revorcarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones, y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
Pues bien, en el caso sub judice, la solicitud que nos ocupa fue realizada habiendo vencido dicho lapso, lo cual no encuadra dentro de los parámetros previstos en el articulo 252 en comento, en consecuencia, en principio no es procedente la solicitud de aclaratoria solicitada, por haber sido realizada extemporáneamente. Sin embargo, tomando en cuenta el criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 566, dictada en fecha 20 de junio del año 2000, según expediente No. 00-0583, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual expone: “…omissis… las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza.”
De lo expuesto se colige, que aun cuando la solicitud de corrección del error cometido en la sentencia no fue solicitada en el lapso establecido en el Código Adjetivo, el Juez como director del proceso puede enmendar aquel cuando se trata de un error de mera naturaleza formal, como es el caso que nos ocupa; en consecuencia, se corrige el error en que incurrió en la sentencia dictada en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil quince (2015), en el sentido de APRUEBA Y HOMOLOGA todos los términos del convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos Heidy Jastaudy Hernández De Montaño y Héctor Manuel Montaño Antequera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 12.404.161 y 9.787.338, respectivamente, por ante la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
a) Corregir el error de mera naturaleza formal, en que incurrió en el fallo dictado por este Tribunal en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil quince (2015), en el presente asunto contentivo de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, celebrado por los ciudadanos Heidy Jastaudy Hernández De Montaño y Héctor Manuel Montaño Antequera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 12.404.161 y 9.787.338, por ante la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente.-
b) Téngase la presente aclaratoria como parte integrante del fallo dictado en la fecha anteriormente señalada, anotado bajo el número 64 en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal.-
c) Expídase tres (03) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Cúmplase.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Maracaibo. En Maracaibo, a los 24 días del mes de Febrero de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,
DRA. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº
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