REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial
del Estado Zulia, con sede en Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución.


ASUNTO: VP31-J-2015-000384
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
PARTES: JUAN MANUEL RINCON DELGADO Y JAQUELINE MARINA PINEDA ARMENTA
BENEFICIARIOS: (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente asunto en fecha Veintiocho (28) de Octubre de dos mil quince (2015), mediante solicitud presentada por los ciudadanos JUAN MANUEL RINCON DELGADO Y JAQUELINE MARINA PINEDA ARMENTA, titulares de la cedula de identidad No. V-13.742.335 y No. V-10.434.673, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Narra la solicitante que contrajeron matrimonio civil en fecha veintidós (22) de Diciembre del 2001, ante El Jefe Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización La Rosaleda Calle 82, casa No. 80D-16 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el día 23 de Julio del 2009. Durante la unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos.

En fecha 30 de Octubre de 2.015, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, admitió la presente causa, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA.
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes y su abogado asistente.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos JUAN MANUEL RINCON DELGADO Y JAQUELINE MARINA PINEDA ARMENTA, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-13.742.335 Y V-10.434.673, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha veintidós (22) de Diciembre del 2001, ante El Jefe Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización La Rosaleda Calle 82, Casa 80D-16 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el día 23 de Julio del 2009, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hija, acordando lo siguiente: “PRIMERO: Con respecto a la obligación de manutención, ambos progenitores acuerdan en modificar los términos en que fue fijada la obligación de manutención convenida, la cual fue homologada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Zulia, sala de juicio-juez unipersonal No. 3 en fecha 16 de mayo de 2014 sentencia No. 85 expediente 25000280. En tal sentido, aumentan el monto de la cantidad fijada por concepto de cuota de manutención a la suma de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000.00) mensuales, a razón de de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 4.500.00) semanales, dentro de la cual queda incluido al pago de la mensualidad escolar, la cual seguirá siendo depositada en la cuenta corriente que la progenitora posee en el Banco de Venezuela, dicho monto será aumentado conforme aumente el sueldo del progenitor, tal como lo establece el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: La custodia de los niños (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), ha quedado y seguirá quedando en manos de la progenitora JAQUELINE MARINA PINEDA ARMENTA. TERCERO: En cuanto a la educación de los niños, ambos progenitores se comprometen a cubrir en un 50% los gastos de escolaridad que incluyen las mensualidades e inscripción. Los útiles escolares serán cubierto por la progenitora con el beneficio otorgado por la Universidad del Zulia y la diferencia o faltante que arroje dicho gasto será cubierta en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada uno de los progenitores. Así mismo los uniformes escolares (ropa y calzado escolar) serán adquiridos por los progenitores en un CINCUENTA PORCEINTO (50%) cada uno. Ambos padres se comprometen a cubrir en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno, los gastos extracurriculares, como vestimenta y útiles producto de las actividades extracurriculares. CUARTO: En aras de aminorar los gastos de transporte de los niños en las actividades extracurriculares, el progenitor los retirara del colegio los días martes y jueves, retornándolos al hogar materno a las ocho de la noche (8:00pm). QUINTO: En cuanto a la salud de los niños, ambos progenitores convinimos, que los niños están amparados en la Póliza de hospitalización y cirugía que mantienen por parte de la Universidad del Zulia, como hijo de empleado; lo cual cubre inclusive las consultas médicas. El progenitor continuara cancelando Servicio de AME ZULIA y ambos padres se comprometen a cancelar los gastos originados pe consultas extraordinarias y medicinas de los niños, en un 50% cada uno. SEXTO: Para la época decembrina, ambos progenitores adquieren para cada uno de los niños dos (2) conjuntos completos para su vestimenta, que incluye ropa calzado ropa interior y cada uno comprara un (1) juguete a cada niño. SEPTIMO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En fecha 18 de junio de 2014, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, Sala De Juicio- Juez
Unipersonal Nº 2, procedió a Homologar un convenimiento de Fijación del Régimen de Convivencia.
Familiar, que acordamos ambos progenitores, ante ese despacho de fecha 16 de junio de 2014, en
beneficio de los niños el cual contiene el siguiente: El progenitor podrá compartir con los dos menores los días martes y jueves, en el horario comprendido desde las 12:00 del mediodía hasta las 8:00 de la noche. Los fines de semana el progenitor podrá compartir con los niños desde el día viernes a partir de las 6:00 de la tarde, hasta el día domingo a las 6:00 de la tarde; siendo estos alternados. En el periodo de las vacaciones escolares, los menores podrán compartir con el progenitor Cincuenta Por Ciento (50%) de dicho periodo, previo acuerdo entre ambos progenitores, siendo estos alternados. Para la época navideña y Fin de año, los menores compartirán con su progenitura el día 24 de diciembre y 01 de enero y los días 25 y 31 de diciembre compartirán con su progenitor, de manera alternada. El día del niño, los menores compartirán con ambos progenitores, con la progenitora hasta las 2:00 de la tarde y con el progenitor desde las 2:00 de la tarde hasta las 6:00 de la tarde. El día del padre y su cumpleaños, los niños compartirá con su progenitor y el día de la madre y su cumpleaños los niños compartirán con su progenitora. El día del cumpleaños de los menores, compartirán con ambos progenitores; con el progenitor hasta las 6:00 de la tarde y con la progenitora desde las 6:00 de la tarde en adelante. En los asuetos o feriados los menores compartirán en carnaval con su progenitor y en el asueto de semana santa con su progenitora, siendo estas fechas alternadas en los años sucesivos. Los progenitores acordaron que los niños compartirán con sus abuelos, tíos y primos, tanto paternos como maternos los días que estos celebren su cumpleaños.”

Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos JUAN MANUEL RINCON DELGADO Y JAQUELINE MARINA PINEDA ARMENTA, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad No. V-13.742.335 y No. V-10.434.673, respectivamente.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha veintidós (22) de Diciembre de 2001, ante El Jefe Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que contrajeron los ciudadanos antes mencionados.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los niños y adolescentes de autos.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero de dos mil dieciséis (2.016) Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA 1° DE MSE

Dra. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,

ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº

IHP/fp