REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN

ASUNTO N° VI31-V-2014-003211
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: LISBETH BEATRIZ FERNANDEZ
DEMANDADO: CARLOS DAVID NAVA
BENEFICIARIO: (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) .-


Consta de los autos audiencia de mediación en fecha quince (15) de febrero de 2016, donde comparecieron el ciudadana LISBETH BEATRIZ FERNANDEZ , titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.406.107, asistida por la defensora publica abogada LOENGRIS RINCON asimismo compareció a la presente audiencia la ciudadano CARLOS DAVID NAVA VILCHEZ , titular de la cedula de identidad Nº V-12.870.511, debidamente asistido por la defensora publica abogada DIGNA ANILLO, Acto seguido el Tribunal en vista de la comparecencia de las partes, procedió a sostener entrevista con las mismas haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, quienes luego de la mediación de esta Juzgadora, acuerdan llegar a los siguientes términos::

UNICO: El ciudadano CARLOS DAVID NAVA VILCHEZ, reconoce que hasta la fecha adeuda una cantidad de OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs 81.824.64) por concepto de gastos de educación desde el año 2012 hasta la presente fecha, los cuales se comprometen a cancelar de la siguiente forma. El prenombrado ciudadano depositara la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES QUINCENALES ( Bs 10.000,..) a razón de CINCO MIL BOLIVARES Quincenales ( Bs 5.00,00) que serán depositados en la cuenta corriente n* 0104-0054-61-06-0540043318 en la entidad financiera BANCO venezolano de crédito, cuya titular es la ciudadana LISBETH BEATRIZ FERNANDEZ Villalobos, acepta los términos en que fue establecida la propuesta por el obligado de autos, y manifiesta no tener otros montos que reclamarle al mismo”

Con estos antecedentes el Órgano Jurisdiccional pasa a decir bajo las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone: Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.

Artículo 365 (LOPNNA):
Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al régimen de convivencia familiar, y en especial a lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes en la Unidad De Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con lo establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: de petición y a la justicia.
Asimismo, en el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la vida, a la salud, a la nutrición, a la educación, la cultura, al descanso, al esparcimiento, al deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la religión o idioma, a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos, el derecho de petición, a la justicia, y derecho a la integridad personal.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, LISBETH BEATRIZ FERNANDEZ y CARLOS DAVID NAVA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V12.406.107 V-12.870.511 .-, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase dos (02) copias certificadas a sus presentantes.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de l a Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los veintiséis (26) día del mes de febrero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA 1ERA DE MSE: LA SECRETARIA:

ABG. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA. ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº

IHP/cpc
Asunto: VI31-V-2014-003211