REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
24 de febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO Nº VI31-V-2014-000517
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVIENCIA FAMILIAR
DEMANDANTE: ARCELIS PAOLA BAPTISTA ROMAN
DEMANDADO: CARLOS ENRIQUE ARTEAGA URRIBARRI
NIÑO Y/O ADOLESCENTE: (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)

PARTE NARRATIVA

Consta demanda por Régimen de Convivencia Familiar, presentada por la ciudadana ARCELIS PAOLA BAPTISTA ROMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.077.434, asistida por la Defensora Pública Décima Cuarta Anni Fuemayor, en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE ARTEAGA URRIBARRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.214.386, en beneficio del niño (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de cinco (05) años de edad.

En fecha 24 de febrero de 2015, este Tribunal admitió la demanda, ordenó la notificación de la parte demandada, para informarle de la realización de la audiencia preliminar en fase de mediación luego.

Cumplido el trámite comunicacional, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial certificó como positiva la notificación realizada y por auto de fecha 28 de octubre de 2015, el Tribunal fijó oportunidad para la fase de mediación de la audiencia preliminar.

En fecha 19 de noviembre de 2015, se celebró la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, dejando constancia la comparecencia de la parte demandante y la no comparecencia de la parte demandada.

Mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2015, este Tribunal mediante auto fija el día para la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación.

En fecha 19 de noviembre de 2015, se le escuchó la opinión al niño Eliober Jesús Arteaga Baptista, de cuatro (04) años de edad.

En fecha 30 de noviembre de 2015, la ciudadana Arcelis Paola Baptista Román, consignó escrito de Promoción de Pruebas.

Mediante escrito los ciudadanos Arcelis Paola Baptista Román y Carlos Enrique Arteaga Urribarri llegaron al siguiente acuerdo:

PRIMERO: Los progenitores acuerdan que el progenitor, mantendrá comunicación telefónica los días de semana debido a que por motivos laborares no puede establecer convivencia familiar para esos días.
SEGUNDO: Ambos padres acuerdan que los fines de semana, el progenitor compartirá todos los días domingos pudiendo el progenitor retirar a su hijo del hogar materno, desde las nueve de la mañana (09:00am) hasta las siete de la noche (07:00pm) del mismo día al referido hogar materno.
TERCERO: Ambos actuantes acuerdan que para los asuetos de Carnaval y Semana Santa, el progenitor, compartirá con el niño de auto el día o los días que tenga libre, debiendo informar a la progenitora con cinco días de anticipación. Ambos progenitores acuerdan que mantendrán en la medida de lo posible alternabilidad en ambas fechas.
CUARTO: En la época navideña, acuerdan que el progenitor del niño compartirá de manera alternadamente los días 24 de diciembre y de manera permanente los días 01 de enero de cada año, retirándolo del hogar materno los días 24 de diciembre a las diez de la mañana (10:00am), retornándola al día siguiente a las diez de la mañana (10:00am). En cuanto a los días 01 de enero la retirará a las diez de la mañana (10:00am) retornándola el día cinco (05) de enero a las seis de la tarde (06:00pm). Asimismo acuerdan que el progenitor compartirá todos los años desde el día trece (13) de diciembre a las diez de la mañana (10:00am) retornándola el día dieciocho (18) de diciembre a las diez de la mañana.
QUINTO: Durante el periodo regular de Vacaciones Escolares, ambos progenitores acuerdan manteneros solo los días domingos de cada semana.
SEXTO: Acuerdan que el día de cumpleaños del niño, será compartido con ambos progenitores. El día del niño será compartido para cada progenitor. Asimismo compartirán el día de cumpleaños de cada progenitor. Día de la madre con la progenitora y día del padre con el progenitor.
SEPTIMO: Ambas partes se comprometen en comunicarse por vía telefónica de cualquier actividad recreacional y/o viaje dentro del país que organicen con la niña, así como de cualquier enfermedad que la niña pudiese presentar.

PARTE MOTIVA

Este Tribunal pasa a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar, y en efecto a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen lo siguiente:


Artículo 385° (LOPNNA): Derecho de convivencia familiar
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): Contenido de la convivencia familiar
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Artículo 469.- De la fase de mediación.
La fase de mediación de la audiencia preliminar es privada, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados o apoderadas. En los procedimientos relativos a responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar será obligatoria la presencia personal de las partes.
En esta fase las partes podrán acudir sin la asistencia o representación de abogados o abogadas. Si una de ellas cuenta con asistencia o representación de abogado o abogada y la otra no, se le informará a esta última de su derecho a contar con asistencia o representación jurídica gratuita y, en caso de ser solicitada, se suspenderá la audiencia preliminar y el juez o jueza debe designar un profesional que asuma la defensa técnica a los fines de continuar el proceso.
En todos los casos, el juez o jueza de mediación y sustanciación debe oír la opinión del niño, niña o adolescente, pudiendo hacerlo en privado de resultar más conveniente a su situación personal y desarrollo.
La fase de mediación de la audiencia preliminar no puede exceder de un (1) mes, salvo acuerdo expreso de las partes. Las partes no quedan afectadas en el proceso de modo alguno por su conducta o señalamientos realizados durante la mediación.

Artículo 470.- Tramitación de la fase de mediación.
Al inicio de la audiencia preliminar, el juez o jueza de mediación y sustanciación debe explicar a las partes en qué consiste la mediación, su finalidad y conveniencia. La fase de mediación puede desarrollarse en sesiones previamente fijadas de común acuerdo entre las partes o, cuando ello fuere imposible, por el juez o jueza.
El juez o jueza tiene la mayor autonomía en la dirección y desarrollo de la mediación, debiendo actuar con imparcialidad y confidencialidad. En tal sentido, podrá entrevistarse de forma conjunta o separada con las partes o sus apoderados o apoderadas, con o sin la presencia de sus abogados o abogadas. Asimismo, podrá solicitar los servicios auxiliares del equipo multidisciplinario del Tribunal para el mejor desarrollo de la mediación.
La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso. En caso de acuerdo parcial, se debe dejar constancia de tal hecho en un acta, especificando los asuntos en los cuales no hubo acuerdo y continuar el proceso en relación con éstos. En interés de los niños, niñas o adolescentes, el acuerdo puede versar sobre asuntos distintos a los contenidos en la demanda. El juez o jueza no homologará el acuerdo de mediación cuando vulnere los derechos de los niños niñas o adolescentes, trate sobre asuntos sobre los cuales no es posible la mediación o por estar referido a materias no disponibles.
La mediación también puede concluir por haber transcurrido el tiempo máximo para ella o antes, si a criterio del juez o jueza resulta imposible. De estos hechos se debe dejar constancia en auto expreso y continuará el proceso.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Tribunal considera que el convenimiento al que llegaron las partes en la sede de la Defensa Pública, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en el articulo 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido. En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Jueza Primera de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL ACUERDO al que llegaron las ciudadanas ARCELIS PAOLA BAPTISTA ROMAN y CARLOS ENRIQUE ARTEAGA URRIBARRI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-21.077.434, y V-19.214.386, respectivamente, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase cuatro (04) copias certificadas a sus presentantes.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR 1° DE MSE:

Dra. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA TEMPORAL:

Abg. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº______.-


Asunto: VI31-V-2014-000517.-
IHP/Aarb.-