REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
ASUNTO: VI31-J-2015-000416
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A
PARTES: Eloy Javier Romero Soto y
Johana Carolina Bracho De Romero
BENEFICIARIA: (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
Se inició el presente asunto mediante solicitud presentada por los ciudadanos Eloy Javier Romero Soto y Johana Carolina Bracho de Romero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 14.832.486 y V- 16.212.469, respectivamente, asistidos en este acto por la abogada Becsabeth Perozo García, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 33.778, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Siendo el día y hora fijado, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Única en el presente procedimiento de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, y se dejo constancia de la comparecencia de los solicitantes asistidos por la abogada Becsabeth Perozo García, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 33.778, asimismo se dejo constancia de la comparecencia de la abogada María Alejandra González, en su condición de Fiscal Vigésima Novena (29°) Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Dicho acto se celebro y la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente declaro concluida dicha celebración de la audiencia única.-
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos Eloy Javier Romero Soto y Johana Carolina Bracho de Romero, antes identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha seis (06) de Febrero de dos mil nueve (2009), por ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Antonio Borjas Romero, municipio Maracaibo del estado Zulia, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio anotada bajo el número 13, expedida por mencionada autoridad. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección en la calle 79D, apartamento 11C, piso 2, residencias La Rinconada, sector Ayacucho, en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde el mes de Diciembre de dos mil nueve (2009), situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
En orden a los siguientes razonamientos, consta en autos: a) copia certificada del acta de matrimonio anotada bajo el número 13, emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Antonio Borjas Romero, municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondientes a los solicitantes Eloy Javier Romero Soto y Johana Carolina Bracho de Romero, antes identificados; b) copia certificada del acta de nacimiento anotada bajo el número 591, emanada de la Unidad de Registro civil de la parroquia Antonio Borjas Romero, municipio Maracaibo del estado Zulia, perteneciente a la niña (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), documentos estos que no fueron impugnados por los terceros interesados contra quienes pueda obrar la presente solicitud.-
Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, custodia como atributo de la responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar en beneficio de su hija la niña de autos, bajo los siguientes términos: PRIMERO: La patria potestad y la responsabilidad de crianza es compartido entre ambos progenitores. SEGUNDO: La custodia, de la niña de autos, como uno de los atributos de la responsabilidad de crianza, le corresponderá a la progenitora, ciudadana Johana Carolina Bracho De Romero, antes identificada. TERCERO: con respecto al régimen de convivencia familiar, acordaron que el padre podrá visitar a su hija las veces que así lo desee, siempre y cuando no interfiera con sus labores escolares y horas de descanso. En épocas de asueto: Fines de semana: Alternados, la recogerá del hogar materno los domingos a las 8:00 a.m. y retornándola a las 6:00 p.m. Días de fiesta: Carnavales la niña de autos compartirá un (01) día con la progenitora, y un (01) día con el progenitor; Semana Santa la niña de autos compartirá dos (02) días (Jueves y Viernes) con el progenitor, y compartirá dos (02) días (Sábado y Domingo) con la progenitora, de manera alternada para los años subsiguientes. Vacaciones escolares: La niña de autos estará con su mama, ya identificada, y el padre podrá visitarla las veces que así lo desee la recogerá del hogar materno los domingos a las 8:00 a.m. y retornándola a las 6:00 p.m. En época decembrina: La niña de autos compartirá los días 24, 25, 31 de Diciembre y 01 de Enero de cada año con su mama y el padre podrá visítala de 6:00 p.m. a 9:00 p.m. CUARTO: con respecto a la obligación de manutención, acordaron que el padre se compromete a suministrarle, la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, los cuales serán incrementado de acuerdo al incremento del salario mínimo. Asimismo todos los gastos escolares (uniformes y textos), por concepto de pagos de la mensualidad escolar, gastos médicos, medicinas y vestido, recreación, épocas decembrina, y todo cuanto la niña de autos necesite para su normal desarrollo físico y espiritual serán compartidos en un cincuenta por ciento (50%) por sus progenitores anteriormente identificados.Así se decide.-
En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la salud, a la nutrición, al buen trato, a la integridad personal, derecho a la educación, a la cultura, al descanso, esparcimiento y deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, derecho al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la identidad, que incluye nombre, nacionalidad y a conocer y ser cuidados por sus padres.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos Eloy Javier Romero Soto y Johana Carolina Bracho de Romero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.832.486 y V- 16.212.469, respectivamente.-
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha seis (06) de Febrero de dos mil nueve (2009), por ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Antonio Borjas Romero, municipio Maracaibo del estado Zulia, los ciudadanos Eloy Javier Romero Soto y Johana Carolina Bracho de Romero, anteriormente identificados.-
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hija la niña (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).-
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 24 días de febrero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR
DRA. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. LORENYS ALBORNOZ PORTILLO
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº
IHP/el*
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