REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo 24 de febrero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
ASUNTO: VI31-J-2015-000336
MOTIVO: INSERCION DE ACTAS DE NACIMIENTO.
PARTE SOLICITANTE: ELVIRA ROSA GONZALEZ GONZALEZ.
BENEFICIADO: (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)
PARTE NARRATIVA
Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Maracaibo, escrito suscrito por la ciudadana ELVIRA ROSA GONZALEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.559.148, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Mgsc JUANA GONZALEZ, en su condición de defensora pública, en relación al adolescente (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
La solicitante manifestó: “en el momento de la presentación de mi hijo ante la jefatura civil de la Parroquia Francisco Ochoa, Municipio San Francisco del Estado Zulia y del Registro Civil Principal del Estado Zulia, se me identifico como no poseer cédula de identidad, pero es el caso que en los actuales momentos estoy cedulada bajo el Nro V-26.559.148, tal como se puede constatar de las copias fotostáticas que anexo a la presente solicitud; es por tal razón que requiero de este Tribunal, sea incluido mi numero de Cédula de identidad, como Nro V-26.559.148, y sea insertado en las actas de nacimiento de mi hijo: (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)”.
En fecha 27 de mayo de 2015, se admitió la presente solicitud en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo expuesto en el artículo 457 de la LOPNNA, en concordancia con el Parágrafo Segundo literal "i" del artículo 177 y los artículos 511 y siguientes ejusdem.
Siendo el día y hora fijado para la audiencia única en el presente asunto, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Única en el presente procedimiento de Rectificación de Acta de Nacimiento, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, y se deja constancia que se encuentran presentes la solicitante y su defensora pública. Seguidamente la Jueza da por concluida la audiencia, notificándole a las partes que deben permanecer en la sala de audiencia, pasados como fueron los sesenta (60) minutos se pronunciará su sentencia oralmente.
Consta en autos:
A) Copia Certificada del Duplicado del Acta de Registro Civil de Nacimiento Nº 678 correspondiente al adolescente (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), expedida por La Unidad de Registro Civil De la Parroquia Francisco Ochoa, Municipio San Francisco del Estado Zulia; b) constancia expedida por el medico expedido por el departamento de registro médicos y estadísticos del Hospital Materno Infantil “Cuatricentenario” Dr. Eduardo Soto Peña. c) Copia simple de la cedula de identidad de la progenitora así como del progenitor del adolescente de autos. D) Oficio emitido por el SAIME contentivo de datos filiatorios. E) Publicación de EDICTO. F) opinión del adolescente de autos y G) comparecencia en autos del progenitor del menor.
En el presente procedimiento se garantizan al adolescente, de conformidad con los preceptos de la convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: Derecho a la protección especial en los procesos judiciales, debido proceso, derecho de defensa, derecho a impugnación de las decisiones judiciales, a la revisión de la medida, a medidas diferenciadas de los adultos y de carácter socioeducativo, entre otras; Derecho a la Identidad, que incluye Nombre, Nacionalidad y a conocer y ser cuidado por sus padres; Derecho de petición; Derecho a la justicia; Derecho a la defensa y al debido proceso.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la Rectificación del Acta de Registro Civil relacionadas con los niños y/o adolescentes, a la luz del literal literal “i” del parágrafo segundo del artículo 177 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 149 y 156 de la Ley Orgánica del Registro Civil, los cuales señalan:
Artículo 177 LOPNNA. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Parágrafo segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicios de las atribuciones de los consejos de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previstas en el literal f) del articulo 126 de esta Ley, referidas a la inserción y corrección de errores cometidos en las actas del Registro Civil.
Artículo 149 Rectificaciones judiciales: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores y omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.
Artículo 151 LORC: Inserciones: Las inserciones de los actos o hechos vinculados al estado civil de las personas procederá sólo en aquellos casos previstos en esta ley o por decisión judicial definitivamente firme, que así lo ordene.
En los casos de inserciones de decisiones judiciales definitivamente firmes, el registrador o registradora civil deberá levantar el acta de nacimiento que contenga las características de las actas establecidas en la presente Ley, con la anotación de los datos esenciales establecidos en la sentencia respectiva.
Artículo 153 LORC: nota marginal.: los Actos y hechos que afecten el estado civil de las personas, que sean susceptibles de inscripción y no estén previstos dóndde se efectuara su asiento, se inscribirán por medio de nota marginal en el acta correspondiente.
Artículo 156 LORC: Jurisdicción Especial: "Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
La presente solicitud de INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, es competencia de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, por razón de la materia y la edad del adolescente de autos, lo cual se constata con la copia certificada del acta del registro civil de nacimiento del mismo.
Que es voluntad de la solicitante que se inserte el numero de cedula de identidad de la misma, el cual corresponde al N° V-26.559.148, en el acta de nacimiento del adolescente expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia y por el Registro Principal del Estado Zulia.
Que de los elementos señalados por el solicitante se evidencia que existe un error que puede ser corregido en el contenido del Acta del Registro Civil de Nacimiento Nº 678, correspondiente al adolescente de autos, documentos estos que no fueron impugnados por los terceros interesados contra quienes pueda obrar la presente solicitud.
Que de no hacer dicha corrección, se vulnera el derecho a la identidad del adolescente y ocasionaría a su vez problemas graves de futura identidad para su vida escolar y en razón de lo cual, por estar representado su interés superior, en la presente solicitud, por no establecerse de manera correcta el nombre de su progenitora así como su identidad en el acta de nacimiento que se pretende rectificar, de conformidad con los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 81 y 92 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
En este orden de ideas, prevé el artículo 56 constitucional
Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.
Establece el artículo 81, que todas las actas deben contener las características siguientes:
1. Número de acta.
2. Identificación del funcionario o funcionaria que las autorizó, deben contener entre otros, nombres, apellidos, número único de identidad, el carácter con que actúa e instrumento administrativo que lo faculta, indicando el número de la resolución, medio de publicación y fecha.
3. Día, mes y año en que se levantó el acta o se inscriba el hecho o acto que se registra.
4. Hora, día, mes y año en que acaeció o se celebró el hecho o acto que se registra.
5. Lugar donde acaeció el hecho, así como las circunstancias correspondientes a la clase de cada acto.
6. Nombres, apellidos, número único de identidad, nacionalidad, edad, profesión y residencia de las personas que figuren en el acta, cualquiera sea su carácter.
7. Determinación y enunciación de los recaudos presentados.
8. Características específicas y circunstancias especiales de cada acto.
9. Impresiones dactilares.
10. Firmas de quienes intervengan en los actos y hechos susceptibles de registro. Si no saben o no pueden escribir lo harán dos firmantes a ruego, dejando constancia de esta situación.
11. Identificación del indígena, pueblo o comunidad a la que pertenece y de las personas que figuren en el acta.
Que el derecho a la identidad del adolescente permitirá a su vez, el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, su derecho al nombre, a la nacionalidad y en consecuencia, su derecho a reeditar sus documentos públicos de identidad, tales como cédula de identidad y pasaporte venezolano.
En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de INSERCIÓN DE ACTAS DE NACIMIENTO intentada por la ciudadana ELVIRA ROSA GONZALEZ GONZALEZ., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.559.148, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia a favor de su hijo el adolescente (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), actualmente de catorce (14), del Acta del Registro Civil de Nacimiento Nº 678, del Libro Original y su respectivo duplicado, que reposa en los archivos de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Francisco Ochao del Municipio San Francisco del Estado Zulia y el Registro Principal del Estado Zulia, en el sentido de insertar el numero de cedula de identidad V-26.559.148 de la progenitora ciudadana ELVIRA ROSA GONZALEZ GONZALEZ .-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de INSERCIÖN EN ACTA DE NACIMIENTO intentada por la ciudadana ELVIRA ROSA GONZALEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.559.148, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia a favor de su hijo el adolescente (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), del Acta del Registro Civil de Nacimiento Nº 678, del Libro Original y su respectivo duplicado, que reposa en los archivos de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y del Registro Principal del Estado Zulia, en el sentido de insertar el numero de cedula de identidad V-26.559.148 de la progenitora ciudadana ELVIRA ROSA GONZALEZ GONZALEZ.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante. CÚMPLASE.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Maracaibo. En Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
Dra. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,
Abg. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº
ASUNTO Nº: VI31-J-2015-000336
IHP/dasv
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