REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo


Maracaibo,23 de febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO: Nº VP31-J-2016-000810
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-
PARTES: EDDUIS FERRER Y VALERYE ACOSTA
BENEFICIARIA: NIÑA: (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
ÓRGANO: DEFENSORIA PARROQUIAL DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Consta de los autos solicitud que los ciudadanos EDDUIS FERRER Y VALERYE ACOSTA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad V.-18.833.329 V-21.359.568 respectivamente, acudieron ante Defensoria parroquial de Niños Niñas y adolescentes del Municipio San Francisco a, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de la niña (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) según consta de la copia certificada de la partida de nacimiento N° 325. Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha (25) de octubrede Dos Mil Dieciséis (2.016), ambas partes convinieron en los siguientes términos:

Yo; FERRER NEGRETTE EDDUIS; antes identificado. Me comprometo a fijar la cantidad de seis mil bolívares mensuales por contexto de OBLIGACION DE MANUNTENCION, para mi hija: (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) antes identificada ,los cuales corresponden a suministrar de la siguiente manera: QUINCES Y ULTIMOS DE CADA MES LA CANTIDAD DE TRES MIL BOLIVARES. (3000 BS) A través de depósito a la cuenta corriente, signada por el NRO.01160116290016544129 en señal de mi compromiso alimentario. Así mismo a partir de este momento me comprometo a cubrir la mitad de los gastos del transporte, útiles, uniformes así como la totalidad de los gastos de medicamentos. En época de decembrina cubrir la mitad del vestuario y el respectivo juguete de mi hija (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).



Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento a la Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asignándole el No. J1-MSE-19607-2015. Admitiéndola en fecha 22 enero del 2.016,

PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.

Artículo 365 (LOPNNA):
Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veinticinco (25) de junio de Dos Mil Quince (2.015), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el articulo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido. En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el presente convenimiento celebrado entre las partes.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la Defensoria Parroquial de Niños Niñas y Adolescentes del municipio San Francisco

En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con lo establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: de petición y a la justicia.

Asimismo, en el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la vida, a la salud, a la nutrición, a la educación, la cultura, al descanso, al esparcimiento, al deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la religión o idioma, a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos, el derecho de petición, a la justicia, y derecho a la integridad personal.


PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Juez Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos, EDDUIS FERRER Y VALERYE ACOSTA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad V.-18.833.329 V-21.359.568,a favor de la niña (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase dos (02) copias certificadas a sus presentantes.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR 1° DE MSE:

DRA. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA.
LA SECRETARIA:

ABG. LORENYS PORTILLO

En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 276.
La secretaria

IHP/lP