REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN
ASUNTO N° VP31-J-2016-000831
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: VICKY DEL CHIQUINQUIRA CANEDA y GREGORY JESUS RODRIGUEZ
Consta de los autos que los ciudadanos: VICKY DEL CHIQUINQUIRA CANEDA y GREGORY JESUS RODRIGUEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-20.275.858 y V-16.427.623, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado MIGUEL AVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 210.652, introdujeron ante este Tribunal SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, acompañando esta solicitud de Copia Certificada del Acta de Matrimonio con Nº 434 y del acta de Nacimiento Nº 133, copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes y donde establecieron: “PRIMERO: Los progenitores ejercerán conjuntamente la patria potestad de la niña (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), quedando bajo la custodia de la madre. SEGUNDO: El progenitor depositará los cinco primeros (05) días de cada mes, la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.300.00) en una cuenta bancaria por concepto de pensión de alimentos para su jhija. Dicha cantidad será realizada por la progenitora. Esta cantidad será aumentada en caso de que el obligado disfrute de un aumento en sus ingresos. Estarán a cargo ambos progenitores en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de todos los gastos extraordinarios no periódicos tales como: asistencia médica y odontológica, matrículas escolares, obtención de útiles y uniformes escolares, vestido y calzado. TERCERO: Ambos progenitores acuerdan lo siguiente con respecto a REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, le padre buscara a la niña en el hogar donde reside los días martes y jueves a las tres de la tarde (03:00p.m.), debiendo retornarla a las siete de la noche (07:00p.m.), y los finres de semana de viernes a domingos será alternado por ambos padres, de presentarse alguna situación en especial que amerite estar más tiempo la niña con su padre y la familia paterna, se notificará a la madre. En cuanto a Semana Santa y Carnaval serán alternados el primer año tocará carnaval al padre y semana santa a la madre, el segundo año tocará carnaval a la madre y semana santa al padre y asi sucesivamente alternado cada año, lo mismo con navidad, año nuevo y reyes. El primer año pasará navidad con el padre y año nuevo y reyes con la madre, alternando los años siguientes. En cuanto a las vacaciones escolares la primera mitad podrá pasarla con el padre y la otra mitad con la madre. CUARTO: En cuanto al REGIMEN PATRIMONIAL, ambos cónyuges declaran que no existe comunidad de gananciales, ni obligaciones o beneficios a cargo o a favor de uno u otro cónyuge y que nada tiene que reclamarse por ningún otro concepto. El cónyuge GREGORY JESUS RODRIGUEZ hace entrega de la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) a la cónyuge VICKY DEL CHIQUINQUIRA CANEDA, producto de la venta del vehiculo que era propiedad del cóyuge GREGORY JESUS RODRIGUEZ, además de hacer entrega en un lapso de tres (03) meses de los siguientes bienes muebles: Un (01) aire Acondicionado, Una (01) Nevera, Un (01) televisor y un (01) teléfono celular para su hija, para su único y exclusivo uso, y así pueda estar en comunicación constante con el progenitor. Es todo”
Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos VICKY DEL CHIQUINQUIRA CANEDA y GREGORY JESUS RODRIGUEZ, anteriormente identificados, decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Artículo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de Separación de Cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos DORIS LISBETH PEREZ ALVAREZ Y FIDEL SANDINO VILLALOBOS ROMERO, anteriormente identificados.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
• Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos VICKY DEL CHIQUINQUIRA CANEDA y GREGORY JESUS RODRIGUEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 20.275.858 Y V-16.427.623, respectivamente.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
• En relación a los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, se mantiene vigente lo acordado entre las partes.
• Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.
• Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal especializado con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y familia.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los Veintidós (22) días del mes de Febrero de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
Dra. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA
Abg. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 273
LA SECRETARIA
IHP/fp
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