REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

RESOLUCION Nª 025-16
En el día de hoy, martes dieciséis (16) de Febrero del 2016, siendo las once y treinta (11:30 A. M,) horas de la mañana se constituyo el Tribunal Único en Funciones de ejecución del Circuito Judicial Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, integrado por el ABG. JOSE LEONARDO LABRADOR, actuando como Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y la ABG. YOCELYN BOSCAN LUZARDO, actuando como Secretaria de este Tribunal. Acto seguido se procede a dejar constancia de la presencia de la Fiscalia Vigésima Séptima ABG. ALI MORALES, la Defensa Privada ABG. LIEXCER DIAZ y ABOG. GUSTAVO CUBAS, LA MEDICO FORENSE DRA. LORENA LORUSSO EXPÉRTO PROFESIONAL III. Seguidamente el juez le concede el derecho de palabra a la MEDICO FORENSE DRA. LORENA LORUSSO EXPÉRTO PROFESIONAL III, quien expone: En revisión de examen Medico Legal del experto profesional Dr. Guillermo Antonio Melean quien hace mediante examen Medico Legal el día 19-12-2015; a las diez de la noche (10:00 pm) en el Reten Local de San Carlos del Zulia donde diagnostica hernia inguinoescrotal derecha complicada, en vista de la fecha si dicha hernia es complicada en aquella oportunidad diciembre de 2015 se debió intervenir quirúrgicamente de emergencia ya que este Tipo de complicación hace necrosis del intestino localizado en dicha región de la hernia por tal motivo a consecuencia de lo anteriormente expuesto hubiese padecido una peritonitis por no operarse a tiempo, por tal motivo el diagnostico de la hernia inguinoescrotal derecha no era complicada, por tal motivo el ciudadano JORGE MANUEL ALVAREZ debe ser trasladado a consulta de cirugía electiva para programar intervención quirúrgica (hernioplastia inguinoescrotal derecha) por tal motivo este Tipo de enfermedad no es Terminal ni grave. Es todo. Seguidamente se le concede el Derecho de palabra a la Defensa Privada ABOG. LIEXCER DIAZ, quien expone: Comparezco por ante este digno despacho con la finalidad de ratificar el escrito de fecha 17 de diciembre de 2015, mediante el cual, amparados en lo establecido en nuestra carta magna en el articulo 83 referido al derecho constitucional de la salud solicito se le otorgue a mi representado JORGE MIGUEL ALVAREZ RUIZ una medida humanitaria en virtud del grave estado de salud en que se encuentra actualmente todo ello evidenciado en el resultado del examen medico forense practicado en fecha 18 de diciembre del mismo año en el cual entre otras cosas se recomienda reposo absoluto en posición trendelembur, dieta adecuada de acuerdo a su patología e intervención quirúrgica urgente. Todo ello ciudadano Juez se evidencia, aunado a la exposición que acaba. de rendir la medico forense quien manifiesta estar de acuerdo en programar intervención quirúrgica (hernioplastia inguinoescrotal derecha), se establece por ende mi representado no debe estar en el sitio de reclusión en el cual se encuentra actualmente ya que esto va en detrimento de su estado de salud y por ende afectaría su vida derechos estos defendidos y consagrados en el articulo 83 de la mencionada Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en tal sentido apoyado en lo establecido en el articulo 491 del Código Orgánico Procesal Penal mientras que nuestro representado se le garantice estos derechos y pueda recuperar un estado de Salud optimo es que solicito nuevamente conceda una libertad condicional mientras se le cumpla debidamente el tratamiento requerido y recomendado por el Medico Forense para que sea trasladado a su residencia donde pueda recibir las atenciones debidas o en su defecto sea ingresado en un Centro Hospitalario acorde a la necesidad y urgencia que presenta actualmente ya que diariamente tiene que ser trasladado en virtud de su estado grave de salud y en muchas oportunidades no ha sido posible lograr este Traslado por la carencia de vehículos para realizar dicho traslado, aunado a ello e sabido de las condiciones precarias que se encuentra el centro de reclusión en el que se encuentra recluido actualmente mi representado corriendo el riesgo de sufrir de infecciones y careciendo de las atenciones y cuidados especiales que amerita y por ultimo estamos claros que nuestro representado cometió un delito y por ende esta pagando una condena por ello pero no por eso quiere decir que su condición de Reo no le de derecho a reclamar uno de los principios rectores establecidos en la Constitución como es el derecho a la Salud que se encuentra directamente relacionado con el derecho a la vida pido justicia. Es Todo Ciudadano Juez. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expone lo siguiente: Visto lo expuesto por la Medico Legal esta representación Fiscal no omite opinión favorable por cuanto de su exposición desprende que la patología que presenta el mismo lo que requiere es que el mismo sea valorado por medico cirujano por consulta electiva para que se determine el tiempo en el cual se deba realizar la misma y así poder garantizar el derecho a la salud y a la vida del cual beneficioso el penado de autos. Es todo. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez Dr. JOSE LEONARDO LABRADOR y se dirige a la DRA LORENA LORUSSO MEDICO FORENSE y procede a realizarle la siguiente pregunta: 1- ¿ EL CIUDADANO AL CUAL SE LE SOLICITA LA MEDIDA HUMANITARIA POR LA DEFENSA DE AQUÍ EN ADELANTE HASTA QUE SEA ATENDIDO POR EL MEDICO ESPECIALISTA CORRE ALGÚN PELIGRO SU VIDA, RESPUESTA; no corre su vida peligro ya que debe ser intervenido quirúrgicamente de forma selectiva dicha intervención quirúrgica y el traslado a un Centro Asistencial para que un medico Cirujano realice dicha intervención quirúrgica. Seguidamente el Tribunal procede a realizar los siguientes pronunciamientos: ESTE JUZGADO HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
Con respecto a la integridad física y a la dignidad de las personas privadas de libertad el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 46. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación.
2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano….”
Por su parte, el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la Salud como un derecho Social fundamental, y en tal sentido establece:
Artículo 83. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.

Certificando lo dicho por el médicos tratante y el contenido Informe Medico por el suscrito, GUILLERMO ANTONIO MELEAN en nombre del Estado Venezolano el DR. LORENA LORUSSO, medico forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, en el cual expone que el señor no se encuentra en estado de gravedad.
Y lo manifestado por el representante fiscal Nº 27 ABG. ALI MORALES quien manifiesta no estar de acuerdo con que se otorgue la medida humanitaria avalando de esta manera lo expresado en este acto por la Dra Lorena Lorusso quien manifiesta a este Tribunal que el Estado del Salud del penado JORGE MIGUEL ALVAREZ RUIZ, no es de gravedad sino que deberá ser tratado por tal motivo el ciudadano JORGE MANUEL ALVAREZ debe ser trasladado en consulta de cirugía electiva para programar intervención quirúrgica (hernioplastia inguinoescrotal derecha) por tal motivo este Tipo de enfermedad no es terminal ni grave. Es todo.

Por lo que en consecuencia se procedió a emitir formal pronunciamiento con respecto a la viabilidad de la pretensión incoada por la Defensa, a través de la cual solicitan el otorgamiento de la formula alternativa de Libertad Condicional por razones o Medida Humanitarias, al hoy penado, ciudadano JORGE MANUEL ALVAREZ. En tal sentido, pasa de seguida éste Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
La Libertad Condicional por razones humanitarias, ésta prevista en nuestra legislación en el Artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “MEDIDA HUMANITARIA. Procede la Libertad Condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnostico de un especialista, debidamente certificado por el médico o medica forense…”
En este mismo sentido, el artículo 492 del Código Orgánico Procesal Penal, tipifica: “DECISIÓN. Recibida la solicitud a que se refiere el artículo anterior, el Juez de ejecución, deberá notificar al Ministerio Público, y previa verificación del cumplimiento de los requisitos señalados, resolverá en lo posible, dentro de los tres días siguientes a la recepción del dictamen del

Y tomando en cuenta la opinión no favorable del Ministerio Publico donde manifestó oponerse a al otorgamiento de una Libertad Condicional como Medida Humanitaria de conformidad al articulo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal consagra a los penados la fórmula de la Libertad Condicional modo de Medida Humanitaria.
“Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por un médico forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena”.
El fundamento de las medidas humanitarias para penados prevista en la ley adjetiva penal estriba en una doble dimensión: a) razones de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) razones humanitarias, esto es, que el penado no fallezca privado de libertad, amparándose en el derecho a morir dignamente que gozan todas las personas sin distinción alguna y que la pena de prisión no agrave la enfermedad del reo.
Al efecto, el Tribunal Constitucional Español ha considerado lo siguiente: “… La puesta en libertad condicional de quienes padezcan una enfermedad muy grave y además incurable tiene su fundamento en el riesgo que para su vida y su integridad física, su salud en suma, puede suponer la permanencia en el recinto carcelario…” (Sentencia N° 48 del 25 de marzo de 1996).
Para el autor Prats Canut, citado por el Tribunal Constitucional Español, estos supuestos excepcionales de la libertad condicional no tienen “… otro significado que el estrictamente humanitario de evitar que las penas privativas de libertad multipliquen sus efecto aflictivos perdurando cuando el recluso, bien a causa de su edad avanzada, bien a causa de un padecimiento muy grave de pronóstico fatal, se encuentra ya en el período Terminal de su vida…” (Sentencia citada supra).
En síntesis y en criterio de este Tribunal, en la aplicación de los supuestos establecidos en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal y haciendo una interpretación teleológica de la norma, sólo un preso penado, sentenciado o condenado pueden serle aplicados los supuestos excepcionales de la libertad condicional, pues la Medida Humanitaria prevalece siempre el derecho fundamental a la vida y a la integridad física y moral del penado anciano o con una enfermedad muy grave e incurable sobre el contenido de la sentencia condenatoria, en el sentido de la pena como reeducadora y la reinserción social y la aplicación del régimen penitenciario.
Al efecto y en cuanto a la aplicación de esta, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 447 del 11 de agosto de 2008; estableció lo siguiente:
“… en la aplicación de los supuestos establecidos en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal y haciendo una interpretación teleológica de la norma, sólo un preso penado, sentenciado o condenado pueden serle aplicados los supuestos excepcionales de la libertad condicional, pues la medida humanitaria prevalece siempre el derecho fundamental a la vida y a la integridad física y moral del penado anciano o con una enfermedad muy grave e incurable sobre el contenido de la sentencia condenatoria, en el sentido de la pena como reeducadora y la reinserción social y la aplicación del régimen penitenciario…”.
El fundamento de las medidas humanitarias para penados prevista en la ley adjetiva penal estriba en una doble dimensión: a) razones de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) razones humanitarias, esto es, que el penado no fallezca privado de libertad, amparándose en el derecho a morir dignamente que gozan todas las personas sin distinción alguna y que la pena de prisión no agrave la enfermedad del reo (Vid. Sentencia Nº 447 citada supra).
Ratificado el criterio anterior por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 101 del 17 de marzo de 2011.
Finalmente y con fundamento en lo anterior, este Tribunal, estima IMPROCEDENTE el otorgamiento de la Libertad Condicional por razones humanitarias, a favor del penado JORGE MIGUEL ALVAREZ RUIZ, por cuanto la enfermedad diagnosticada al condenado se trata de una enfermedad que no reviste de gravedad, asimismo visto que el ciudadano JORGE MIGUEL ALVAREZ RUIZ, amerita igualmente de atención medica urgente este Tribunal en aras de salvaguardar el derecho a la VIDA y el derecho a la Salud del penado JORGE MIGUEL ALVAREZ RUIZ, ordena el traslado urgente del ciudadano antes mencionado a algún Centro Hospitalario u clínica Privada a los fines de que sea evaluado y programada su operación para el dia JUEVES 18 DE FEBRERO DE 2016 A LAS 8:30 AM ), para lo cual se ordena librar los oficios respectivos y se procede a nombrar correo especial a los abogados ABOG. LIEXCER DIAZ, ABOG. GUSTAVO CUBA, a los fines de dar mayor celeridad al trámite de los oficios.

E consecuencia, de todo lo anterior, este Juzgado, conforme a lo en la presente acta se encuentra expuesto
le NIEGA al penado JORGE MIGUEL ALVAREZ RUIZ, VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 30/08/1964 DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD 23.221.572, HIJO DE MIGUEL ALVAREZ Y LETICIA RUIZ, CON RESIDENCIA EN EL KM. 5, FINCA EL TOTUMITO, PARROQUIA EL MORALITO, MUNICIPIO COLON DEL ESTADO ZULIA, la Formula Alternativa de Libertad Condicional de Medida Humanitaria, de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 491 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ UNICO EN FUNCIONES DE EJECUCION

ABG. JOSE LEONARDO LABRADOR

LA SECRETARIA

ABG. YOCELYN BOSCAN LUZARDO