REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 26 de Febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2015-000196
ASUNTO : VP02-S-2015-000196

SENTENCIA N° 01-2016
RESOLUCION Nº 02-2016

AUTO DE ADMISIÓN DE HECHOS:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a fundamentar lo decidido en Audiencia de fecha 26 de febrero de 2016, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: ANTONIO ALBERTO SIMICHI YIPPRY
MINISTERIO PÚBLICO: LA FISCALÍA 33° ABG. MICHAEL FERNANDEZ

VICTIMA: (SE OMITE IDENTIDAD)
EL DEFENSOR PÚBLICO: ABG. RAFAEL SOTO EN COLABORACION CON LA DEFENSA PÚBLICA NRO. 1 ABG. MARLIN OSORIO

DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA, tipificado en el PRIMER Y SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 259 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DEL HECHO:
La Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público.
La Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia en Audiencia Preliminar, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el ciudadano ANTONIO ALBERTO SIMICHI YIPPRY, ya identificado, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando los hechos como el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, tipificado en el PRIMER Y SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 259 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral. De igual manera la Fiscala se reservó el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten. Solicitó finalmente las medidas dictadas en el presente asunto.

Exposición de la defensa:
La Defensora Pública, Abg. MARLIN OSORIO MACHADO, defensora del ciudadano ANTONIO ALBERTO SIMICHI YIPPRY para el momento de la Audiencia Preliminar, otorgado el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “Esta defensa una vez escuchada la exposición realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, en la cual ratifica escrito de acusación presentado en fecha 27-08-14, por los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionad en el PRIMER Y SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 259 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 217 ejusdem; es por lo que esta defensa NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE tanto los hechos como el derecho en los cuales el Ministerio Público fundamenta la acusación penal, ratificando en este acto el escrito de oposición a la acusación fiscal presentado de manera tempestiva en fecha 22-10-14. Ahora bien, en caso de admitir el escrito acusatorio, esta defensa hace uso del principio universal de comunidad de las pruebas, hace suyo todos los medios probatorios esgrimidos por la representación fiscal para su valoración en la fase correspondiente, aun en el caso de que la vindicta pública renuncie a ellos…Es todo”.

HECHOS ACREDITADOS

En fecha 26 de febrero de 2016, siendo el día y hora fijados para la celebración del juicio oral y Público en la presente causa, este Tribunal en funciones de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente el Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado ANTONIO ALBERTO SIMICHI YIPPRY, del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “ADMITO LO HECHOS QUE ME SON IMPUTADOS” .

Se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano ANTONIO ALBERTO SIMICHI YIPPRY por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionad en el PRIMER Y SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 259 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 217 ejusdem.

FUNDAMENTOS DE HECHO

1. DENUNCIA VERBAL, de fecha 27 de noviembre de 2014 realizada por la ciudadana ESTHER MARIA ERAPSHE SIMISHI ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Machiques de Perijá.
2. DENUNCIA DE LA COMUNIDAD DE LA POBLACION INDIGENA ETNIA YUKPA DEL SECTOR TOKUKO, de fecha 24-11-2014.
3. DECLARACION DE LA NIÑA VICTIMA: de fecha 27 de noviembre de 2014, ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Machiques de Perijá.
4. ACTA POLICIAL de fecha 25 de octubre de 2008, suscrita por efectivos adscritos al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
5. ACTA DE DENUNCIA de fecha 25 de octubre de 2008, de la ciudadana ESTHER MARIA ERAPSHE SIMISHI, realizada por ante el Cuarto Pelotón de la Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
6. ACTA DE NACIMIENTO DE LA NIÑA (SE OMITE IDENTIDAD)
7. RECONOCIMIENTO DE EXAMEN DE MEDICO FORENSE DE LA NIÑA (SE OMITE IDENTIDAD).
8. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 23 de julio de 2014.
9. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 23 de julio de 2014.


FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.-El hecho objeto del presente proceso penal mediante las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, los cuales encuadran tipificados como ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionad en el PRIMER Y SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 259 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 217 ejusdem.
2.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este hecho punible tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la Audiencia y solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia establece a través de su jurisprudencia, lo siguiente:
...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de auto composición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo.

Acto seguido, este Tribunal previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENÓ al acusado ANTONIO ALBERTO SIMICHI YIPPRY, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionad en el PRIMER Y SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 259 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 217 ejusdem, calculándose la pena en abstracto en: TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. En virtud de ello el tribunal debe prescindir de la celebración del presente juicio que iba ser llevado en contra del mencionado ciudadano, por lo que debe de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera inmediata a imponer de la respectiva pena, en este caso el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionad en el PRIMER Y SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 259 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 217 ejusdem, establece una pena de CINCO (05) A DIEZ (10) AÑOS, y tomando en cuenta las atenuantes del articulo 74 del Código Penal, se procede a tomar el limite inferior para lo cual tendríamos una pena en concreto de CINCO (05) AÑOS, y no obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle hasta un tercio de la pena a imponer, conforme lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte y cuarto aparte (EN VIRTUD DE QUE EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL ES UN DELITO QUE ATENTA CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD E INDEMNIDAD SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, QUE ATENTA CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL DE LA MUJER, POR LO CUAL ATENDIENDO A LA OBLIGACIÓN INDECLINABLE QUE TIENE EL ESTADO VENEZOLANO DE ADOPTAR TODAS LAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS, LEGISLATIVAS Y JUDICIALES NECESARIAS Y ADECUADAS PARA ASEGURAR EL CUMPLIMIENTO DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO Y GARANTIZAR LOS DERECHOS DE LAS MUJERES DE VIOLENCIA, TAL Y COMO LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 5 DE LA MISMA, QUEDA EXCEPTUADO ESTE TIPO PENAL DE LA REBAJA DE LA MITAD DE LA PENA), Reduciéndose en este caso que nos ocupa 1/3 de la pena a imponer, Y aplicándose las atenuantes establecidas en el articulo 74 del Código orgánico procesal penal tomando en cuenta el carácter primario del sujeto y, quedando la pena en abstracto a cumplir en TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal.

La penalidad impuesta conforme a lo ordenado por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, obedece a la consideración por parte de este Tribunal especializado en Violencia contra la Mujer y es lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley que señala, que es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los fines del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer victima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo, es por lo que esta Juzgadora debe considerar la conducta previa del acusado y durante el presente proceso penal respecto a su conducta frente a las victimas y su comunidad, quedando evidenciado su agresión en contra de las victimas y el daño que le ha causado, por lo que la pena definitiva en aplicación de lo señalado el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y su rebaja es tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, siendo la pena a imponer de: TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal.-

Finalmente se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, Otorgándole además las medidas de protección y seguridad establecidas en el Art. 87 ordinales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto éste JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIOS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: CONDENA al ciudadano: ANTONIO ALBERTO SIMICHI YIPPRY, a cumplir la pena en abstracto de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, tipificado en el artículo PRIMER APARTE DEL ARTÍCULO 259 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña (SE OMITE IDENTIDAD). SEGUNDO: Se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida de conformidad al contenido del artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal referidas a: ORDINAL 3°: Las presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el departamento del alguacilazgo. ORDINAL 4º. La prohibición de salida del Estado Zulia. TERCERO: No se CONDENA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. CUARTO: se ratifican las medidas de protección y seguridad a favor de la victima de autos establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su numeral 13, referidos a: ORDINAL 13°- No cometer Nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos; QUINTO : se acuerda una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. SEXTO: Se PUBLICARÁ el texto integro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 8, 108, 109 y 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Terminó, se leyó y conformen firman siendo las 11:00 A.M.
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE JUICIO


DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA



LA SECRETARIA

ABG. ALBA CASTILLO