REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 29 de febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2015-005962
ASUNTO : VP02-S-2015-005962
RESOLUCION Nº 391-2016
Visto que en fecha: 29 de Febrero de 2016, se celebró el acto de Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la Acusación interpuesta por la Fiscalía 51° del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, en contra del ciudadano: VICTOR TENIAS AVILA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 22-06-1971, DE ESTADO CIVIL CASADO, DE PROFESIÓN U OFICIO MILITAR, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 10.784.664, HIJO DE VICTOR JULIO TENIAS RIVAS Y NELY AVILA DE TENIAS, CON DOMICILIO EN EL URBANIZACION ISLA DORADA EDIFICIO CATALINA DEPARTAMENTO PLANTA BAJA B, PARROQUIA COQUIVACOA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. TELEFONO: 0412-9594361, 04149657369, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIAUSBEL QUERO.-
Se constituyó el Tribunal, con la presencia de la ciudadana ABG. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA, actuando como Juez Tercera en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal, en compañía de la ABG. YOLANDA VILLASMIL, actuando como Secretaria de este Tribunal. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: la FISCAL 51° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. GISELA PARRA, el imputado VICTOR TENIAS AVILA, la DEFENSA PRIVADA: EVA AMESTY y la victima MARIAUSBEL QUERO. Acto seguido, se dio inicio al acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. En este estado se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. GISELA PARRA, quien expone: “En este acto, muy respetuosamente solicito se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano VICTOR TENIAS AVILA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 22-06-1971, DE ESTADO CIVIL CASADO, DE PROFESIÓN U OFICIO MILITAR, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 10.784.664, HIJO DE VICTOR JULIO TENIAS RIVAS Y NELY AVILA DE TENIAS, CON DOMICILIO EN EL URBANIZACION ISLA DORADA EDIFICIO CATALINA DEPARTAMENTO PLANTA BAJA B, PARROQUIA COQUIVACOA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. TELEFONO: 0412-9594361, 04149657369, por haber cumplido con lo establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos que motivaron el escrito acusatorio fueron los siguientes: “ El día 11 de Enero de 2015, a las 08:00 horas de la noche la ciudadana MARIAUSBEL QUERO, se encontraba en su residencia ubicada en la avenida fuerzas armadas, residencia blanca aurora, casa nro 42, municipio Maracaibo del estado Zulia, en compañía de sus hijos MARIA VICTORIA TENIAS Y LUIS JOSE TENIAS, al momento que escucharon el timbre de la puerta, oyendo de igual manera unos gritos, percatándose que era su cónyuge VICTOR JOSE TENIAS AVILAS, quien le vociferaba que sino abría la puerta le iba a caer a tiros a la ventana, manifestándole de igual manera que necesita ver a los niños, no siendo esta la primera vez que el mencionado imputado toma una actitud agresiva en contra de la victima de autos, a quien constantemente arremete verbal y psicológicamente, al mismo tiempo que la amenaza con causarle daño por lo que la ciudadana MARIAUSBEL QUERO, coloco la respectiva denuncia por sentir temor en lo que le pueda hacer su esposo , quien de igual manera se encuentra armado por ser Funcionario Del Ejercito Nacional Bolivariano. Es todo”, por estar incurso en el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIAUSBEL QUERO. Es por todo lo anteriormente expuesto que esta Representación Fiscal solicita a este digno Tribunal acuerde el enjuiciamiento oral de los ciudadanos VICTOR TENIAS AVILA, a través del auto de apertura a juicio, ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, y me sean admitidas las pruebas tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, asimismo solicito se mantenga las medidas de protección que fueron dictadas al principio de la Investigación a favor de la Victima. Aunado al hecho que la victima manifiesta que en el mes de diciembre ocurrieron nuevos hechos y que la nueva denuncia es llevada por la Fiscalia tercera del Ministerio Publico. Solicito copias del Presente Acto. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la Victima de autos quien expone: “ bueno días como dice la doctora estoy muy preocupada, porque el seños a pesar que tiene su orden de alejamiento sigue apareciendo, el 24 de diciembre hizo destrozos en el jardín, los soldados me dicen que no es la primera vez que pasa a la residencia anda en un carro Arauca sin placa, ese día el llego apuntándonos a los niños y a mi y nos dijo que si no le abríamos nos iba a matar, también pasa por el negocio y la semana pasada le dijo a mi abogada que donde me viera me iba a pegar dos pepasos. Es todo”. Seguidamente, la Jueza ABG. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA, de conformidad con el artículo 127 Y 128 132 Y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado VICTOR TENIAS AVILA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 22-06-1971, DE ESTADO CIVIL CASADO, DE PROFESIÓN U OFICIO MILITAR, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 10.784.664, HIJO DE VICTOR JULIO TENIAS RIVAS Y NELY AVILA DE TENIAS, CON DOMICILIO EN EL URBANIZACION ISLA DORADA EDIFICIO CATALINA DEPARTAMENTO PLANTA BAJA B, PARROQUIA COQUIVACOA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. TELEFONO: 0412-9594361, 04149657369 y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (09:51 AM) expone lo siguiente: “ buenos días doctora ella tiene que demostrarlo, si existe una medidas las medidas son para ella no para los hijos, la señora tiene un negocio anexo al estadio de Coquivacoa y es anexo al estadio, los días que voy al estadio es a ver los juegos de mi hijo, es un sitio publico y nadie me puede prohibir eso, segundo punto yo a esa urbanización no voy, pero ósea ella no me puedo prohibir que vaya a visitar a un amigo o una amiga yo soy militar y tengo compañeros amigos y no me puede prohibir que entre a esa urbanización que no lo hago yo no voy allá , en virtud de lo que la señora dice yo tengo aquí una convivencia familiar en fecha 15 de marzo y eso no se ha cumplido, yo no tengo medidas contra mis hijos, yo tengo derechos a ver a mis hijos, si yo cumplo las medidas esto también tiene que cumplirse, esta denuncia procedió por que llevo a los niños a declarar a la fiscalia en contra mía, yo denuncie a la señora a ante el consejo de protección, donde esta el maltrato psicológico, yo no he visto mas a mis hijos desde hace 6 meses, tienen instrucción de salir corriendo de que no me pidan la bendición, le pega a los niños los amenaza, otro hecho que esta sucediendo por una demanda de divorcio de adulterio en una denuncia ella asumió que tenia otra pareja y ella esta casada conmigo, se canso de denunciarme por la 51° y ahora me denuncio por la tercera, otra denuncia, esto a mi no me afecta cuando una actúa apegado a las leyes, hoy en día no se puede cargar una arma de reglamento, yo no porto arma, no me gusta, no tengo ningún tipo de comunicación con mis hijos, ni por teléfono, la demanda fue por adulterio ella tenia tres meses de relación conmigo y con otra persona me fui y metí la demanda, el negocio que yo monte el lo administra el si puede hacer todo, otra situación es que el estadio es un sitio publico, la señora fue al colegio y ella fue con un policía que yo no podía ir al colegio, yo tengo derecho a ir al colegio, yo pago el colegio, yo no estoy haciendo nada, aquí esta el informe que la mama de la señora manipula a los niños. Es todo”. Seguidamente toma la palabra la DEFENSA PRIVADA: EVA AMESTY, quien expuso: “escuchada la exposición del ministerio público y mi defendido, siendo esta la oportunidad correspondiente de la audiencia preliminar esta defensa se opone al escrito acusatorio consignado por el ministerio público ya que del mismo no se desprende suficientes elementos probatorios para comprobar que mí defendido es el responsable de los hechos, y se acoge al principio de la comunidad procesal y hace suya las pruebas aportadas por el ministerio publico siempre y cuando beneficie a mi representado aun a las que el ministerio publico renuncie, solicito sean admitidas la mismas, y será en una eventual fase de juicio donde se logrará demostrar la inocencia de mi representado. Solicito copias simples del acta de audiencia preliminar, y en el caso de que sea admitida la acusación se ordene el auto de apertura a juicio. Es todo”. En este estado; una vez escuchada a las partes, el tribunal hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público, en contra del acusado VICTOR TENIAS AVILA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 22-06-1971, DE ESTADO CIVIL CASADO, DE PROFESIÓN U OFICIO MILITAR, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 10.784.664, HIJO DE VICTOR JULIO TENIAS RIVAS Y NELY AVILA DE TENIAS, CON DOMICILIO EN EL URBANIZACION ISLA DORADA EDIFICIO CATALINA DEPARTAMENTO PLANTA BAJA B, PARROQUIA COQUIVACOA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. TELEFONO: 0412-9594361, 04149657369, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIAUSBEL QUERO, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SEGUNDO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes, los cuales son: A.- TESTIMONIALES: 1.- DECLARACION TESTIFICAL JURADA EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO DE LA PSICOLOGICA GERALDINE BEUSES, PSICOLOGO FORENSE ADSCRITA AL DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES, EN RELACION AL RESULTADO DE LA EVALUACION PSICOLOGICA NRO, 356-2454-8623, DE FECHA 18 DE AGOSTO DE 2015. 2.- DECLARACION TESTIFICAL JURADA EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO DE LA MARIAUSBEL QUERO. 3.- DECLARACION TESTIFICAL JURADA EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO DE LA ADOLESCENTE MARIA VICTORIA TENIAS. 4.- DECLARACION TESTIFICAL JURADA EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO DEL NIÑO LUIS JOSE TENIAS. B.- PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- RESULTADO DE LA EVALUACION PSICOLOGICA NRO, 356-2454-8623, DE FECHA 18 DE AGOSTO DE 2015, SUSCRITO POR LA PSICOLOGICA GERALDINE BEUSES, PSICOLOGO FORENSE ADSCRITA AL DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES. C.- PRUEBAS INSTRUMENTALES.- 1.- ACTA DE DENUNCIA DE LA VICTIMA MARIAUSBEL QUERO. 2.- ACTA DE ENTREVISTA FORMULADA POR LA ADOSLECENTE MARIA VICTORIA TENIAS. 3.- ACTA DE ENTREVISTA FORMULADA POR EL NIÑO LUIS JOSE TENIAS. ES TODO.”. TERCERO: SE DECLARA el principio de la comunidad de la prueba. CUARTO: Se mantienen las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima de las contenidas en el articulo 90 numerales 5° 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y ORDINAL 13°: No volver a cometer nuevos hechos de violencia. Asimismo, se impone la obligación a los imputados de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. CUARTO: Una vez admitida la Acusación y los Medios de prueba ofrecidos, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Acusados de autos y seguidamente, la Jueza ABG. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado VICTOR TENIAS AVILA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 22-06-1971, DE ESTADO CIVIL CASADO, DE PROFESIÓN U OFICIO MILITAR, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 10.784.664, HIJO DE VICTOR JULIO TENIAS RIVAS Y NELY AVILA DE TENIAS, CON DOMICILIO EN EL URBANIZACION ISLA DORADA EDIFICIO CATALINA DEPARTAMENTO PLANTA BAJA B, PARROQUIA COQUIVACOA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. TELEFONO: 0412-9594361, 04149657369 y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (10:10AM) expone lo siguiente: “No admito los hechos, me voy a Juicio, es todo”. Ahora bien, en virtud que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía 51° del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, Ordena el Auto de Apertura del juicio oral en contra del ciudadano: VICTOR TENIAS AVILA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 22-06-1971, DE ESTADO CIVIL CASADO, DE PROFESIÓN U OFICIO MILITAR, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 10.784.664, HIJO DE VICTOR JULIO TENIAS RIVAS Y NELY AVILA DE TENIAS, CON DOMICILIO EN EL URBANIZACION ISLA DORADA EDIFICIO CATALINA DEPARTAMENTO PLANTA BAJA B, PARROQUIA COQUIVACOA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. TELEFONO: 0412-9594361, 04149657369 por la presunta comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIAUSBEL QUERO. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante la Jueza o Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, por lo que se instruye al secretario de este Tribunal a los fines de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía QUINCUAGESIMA PRIMERA del Ministerio Público, en contra del ciudadano VICTOR TENIAS AVILA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 22-06-1971, DE ESTADO CIVIL CASADO, DE PROFESIÓN U OFICIO MILITAR, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 10.784.664, HIJO DE VICTOR JULIO TENIAS RIVAS Y NELY AVILA DE TENIAS, CON DOMICILIO EN EL URBANIZACION ISLA DORADA EDIFICIO CATALINA DEPARTAMENTO PLANTA BAJA B, PARROQUIA COQUIVACOA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. TELEFONO: 0412-9594361, 04149657369, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIAUSBEL QUERO, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SEGUNDO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes, explanadas taxativamente en la motiva del presente fallo. TERCERO: se DECLARA LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA. CUARTO: Se mantienen las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima de las contenidas en el articulo 90 numerales 5° 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13°: No volver a cometer nuevos hechos de violencia, Asimismo, se impone la obligación a los imputados de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal.QUINTO: Se ordena el Auto de Apertura a juicio de conformidad con lo previsto en el articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 42, Y 87. 5.6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 31, 309, 311, 312, 313, y 314, del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley. Se proveen las copias solicitadas por secretaria. REMÍTASE, OFÍCIESE. ES TODO. Se deja constancia que el acto culmino a las (10:35 AM). Se Terminó, se leyó y conformes firman
LA JUEZA TERCERA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,
ABG. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA
LA SECRETARIA,
ABG. YOLANDA VILLASMIL
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