REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 15 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2015-004810
ASUNTO : VP02-S-2015-004810

RESOLUCION Nº 337-2016

Visto que en fecha: 15 de Febrero de 2016, se celebró el acto de Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la Acusación interpuesta por la Fiscalía 51° del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, en contra del ciudadano: JOSE WILLIANS GONZALEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 30-11-1988, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO ELECTRICISTA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 21.038.717, HIJO DE YAJAIRA COROMOTO GONZALEZ Y WILLIAMS FUENMAYOR, CON DOMICILIO EN EL SECTOR EL PEDREGAL, AVENIDA 94, CALLE 94 CASA 84-43, DIAGONAL A LA FERRETERIA LA PRINCIPAL DEL MUNICIPIO FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE DEL ESTADO ZULIA. TELEFONO: 04246410266, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana FRANYURY NAYETH ROMERO FUENMAYOR.-

Se constituyó el Tribunal, con la presencia de la ciudadana ABG. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA, actuando como Juez Tercera en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal, en compañía de la ABG. YOLANDA VILLASMIL, actuando como Secretaria de este Tribunal. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: la FISCAL 51° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. GISELA PARRA, el imputado WILLIANS GONZALEZ, la DEFENSA PÚBLICA: ABG. YULA MORENO y la victima FRANYURY NAYETH ROMERO FUENMAYOR. Acto seguido, se dio inicio al acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. En este estado se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. GISELA PARRA, quien expone: “En este acto, muy respetuosamente solicito se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano WILLIANS GONZALEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 30-11-1988, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO ELECTRICISTA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 21.038.717, HIJO DE YAJAIRA COROMOTO GONZALEZ Y WILLIAMS FUENMAYOR, CON DOMICILIO EN EL SECTOR EL PEDREGAL, AVENIDA 94, CALLE 94 CASA 84-43, DIAGONAL A LA FERRETERIA LA PRINCIPAL DEL MUNICIPIO FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE DEL ESTADO ZULIA. TELEFONO: 04246410266, por haber cumplido con lo establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos que motivaron el escrito acusatorio fueron los siguientes: “ En fecha domingo 01-02-2015, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, ella se encontraba en su casa, cuando llego WILLIAM GONZALEZ, en estado de ebriedad con una actitud violenta a buscar una muda de ropa, ella le dijo que se llevara toda la ropa, que ya no quería vivir mas con el y el mismo empezó a recoger su ropa, agarrando un teléfono celular con su cargador el cual es de su hija FRANYESKY CARDENAS, fue cuando comenzó a discutir por toda la casa, forcejeando porque ella le decía que le entregara el teléfono y el la empujo y cayo al suelo, luego bajo del vehiculo y la agredió físicamente, dándole golpes de puño en la frente , en la cabeza, le halaba mucho el cabello, sin importarle que su hija siempre estuvo en medio de los dos , para que el no la golpeara pero igual no podían con el, hasta que intervino su primo deivy que lo fue a buscar, se lo quito de encima a la victima, sin embargo cuando su primo la agarro WILLIAM, le dio a ella con los pies en la cara dejándole un hematoma visible es allí donde varios vecinos salieron y le decían que le iban a llamar a la policía, y fue allí donde se fue con su primo deyvi. Es Todo”. Es por todo lo anteriormente expuesto que esta Representación Fiscal solicita a este digno Tribunal acuerde el enjuiciamiento oral de los ciudadanos WILLIANS GONZALEZ, a través del auto de apertura a juicio, ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, y me sean admitidas las pruebas tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, asimismo solicito se mantenga las medidas de protección que fueron dictadas al principio de la Investigación a favor de la Victima. Solicito copias del Presente Acto. Es todo”. Seguidamente, la Jueza ABG. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA, de conformidad con el artículo 127 Y 128 132 Y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado WILLIANS GONZALEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 30-11-1988, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO ELECTRICISTA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 21.038.717, HIJO DE YAJAIRA COROMOTO GONZALEZ Y WILLIAMS FUENMAYOR, CON DOMICILIO EN EL SECTOR EL PEDREGAL, AVENIDA 94, CALLE 94 CASA 84-43, DIAGONAL A LA FERRETERIA LA PRINCIPAL DEL MUNICIPIO FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE DEL ESTADO ZULIA. TELEFONO: 04246410266 y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (11:38 AM) expone lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional es todo”. Seguidamente toma la palabra la DEFENSA PÚBLICA: ABG. YULA MORENO, quien expuso: “Escuchada la exposición del Ministerio Público y mi defendido, siendo esta la oportunidad correspondiente de la audiencia preliminar esta defensa ratifica el escrito de contestación a la acusación fiscal se acoge al principio de la comunidad procesal y hace suya las pruebas aportadas por el Ministerio Publico siempre y cuando beneficie a mi representado, solicito sean admitidas la mismas, y será en una eventual fase de juicio donde se logrará demostrar la inocencia de mi representado. Solicito Copias Simples del Acta de Audiencia Preliminar, y en el caso de que sea admitida la acusación se ordene el auto de apertura a juicio. Es Todo”. En este estado; una vez escuchada a las partes, el tribunal hace los siguientes pronunciamientos:


PUNTO PREVIO:

Se deja constancia en el presente acto procesal que la defensa técnica del imputado de autos, promovió escrito de contestación y descargo a la acusación presentada por la Fiscalia 51° del Ministerio Publico, en fecha 29-01-2016, tiempo hábil y oportuno conforme al lapso previsto al articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo entonces tempestivo. En relación a la petición que hiciere la defensa en este acto, de que se verifique el escrito acusatorio para su posterior admisión, esta juzgadora de la revisión de las actas puede evidenciar que el ciudadano WILLIANS GONZALEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 30-11-1988, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO ELECTRICISTA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 21.038.717, HIJO DE YAJAIRA COROMOTO GONZALEZ Y WILLIAMS FUENMAYOR, CON DOMICILIO EN EL SECTOR EL PEDREGAL, AVENIDA 94, CALLE 94 CASA 84-43, DIAGONAL A LA FERRETERIA LA PRINCIPAL DEL MUNICIPIO FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE DEL ESTADO ZULIA. TELEFONO: 04246410266, en fecha 20-08-2015, se realiza acta de Imposición de Medidas de Protección y Seguridad oportunidad procesal en la que se acordó las medidas de protección y de seguridad previstas en los numerales 3°, 5°, 6°, 8° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, En fecha 11-12-15 se realiza acto de imputación formal ante la fiscalia 51° del Ministerio Publico, en este mismo orden de ideas, la fiscalia 51 del Ministerio Publico en fecha 08-12-16, solicito formalmente al tribunal PRORROGA DE NOVENTA (90) DIAS; así las cosas, el Ministerio Publico interpone como conclusión de la investigación, una acusación fiscal el día 29-01-2016, entendiéndose entonces que se dio cumplimiento a los lapsos de ley que sobre esta materia estipula la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (artículos 82, 107 y el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa oportunidad), corresponde a esta juzgadora en esta fase intermedia y en este acto, es ejercer el control formal y material de la acusación, FORMAL sería determinar si el escrito acusatorio reúne los requisitos que prevé el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para su admisibilidad, específicamente la identificación del imputado, y que se haya delimitado y calificado el hecho punible, y MATERIAL verificar si el acto conclusivo representa un fundamento serio, es decir si cumple con los requisitos de fondo, si la acusación tiene un basamento serio que permita vislumbra un pronóstico de condena, la probabilidad de que pueda ser condenado por esos hechos; por lo que se puede determinar que el examen médico forense al que hace referencia la defensa, en opinión de esta Jurisdiscente, tiene utilidad y pertinencia para su admisibilidad ya que como se indico es fundamental, y si constituye un medio idóneo para poder llegar a la verdad de si se produjo o no la amenazas que la victima refirió y que dieron origen a la investigación que se desarrollo, tomando en cuenta aun mas que la pertinencia y relación que la juzgadora que adminiculado los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos por la fiscalía 51 del Ministerio Publico en el escrito acusatorio, hacen presumir un posible pronostico de condena en un eventual juicio oral, tomando en cuenta que corresponde al juez de juicio su valoración individual y conjunta con los dichos de la experta y de la niña victima, a criterio de esta jueza de instancia la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Publico como VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana FRANYURY NAYETH ROMERO FUENMAYOR, se corresponde con los medios de prueba y los elementos de convicción que se encuentran descritos en los capítulos III y V del escrito acusatorio, pues en el contradictorio de la fase de juicio se podrá determinar con claridad si efectivamente el imputado de autos incurrió o no en los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Publico. Se acuerda el principio de comunidad de las pruebas requerido, se proveen las copias solicitadas por la abogada defensora de toda la causa, del acta de audiencia preliminar y de la decisión. PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público, en contra del acusado WILLIANS GONZALEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 30-11-1988, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO ELECTRICISTA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 21.038.717, HIJO DE YAJAIRA COROMOTO GONZALEZ Y WILLIAMS FUENMAYOR, CON DOMICILIO EN EL SECTOR EL PEDREGAL, AVENIDA 94, CALLE 94 CASA 84-43, DIAGONAL A LA FERRETERIA LA PRINCIPAL DEL MUNICIPIO FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE DEL ESTADO ZULIA. TELEFONO: 04246410266, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana FRANYURY NAYETH ROMERO FUENMAYOR, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SEGUNDO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes, los cuales son: A.- PRUEBAS TESTIMONIALES LAS CUALES SON: DE LOS FUNCIONARIOS: 1.- DECLARACION TESTIMONIAL EN BASE AL ORGANO DE PRUEBA DEL RESULTADO DEL EXAMEN FISICO FORENSE: DE FECHA 13-07-15, SUSCRITO POR LA DOCTORA YAZMIN PARRA. EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA I, ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSE. 2.- DECLARACION TESTIMONIAL DE LA CIUDANA FRANYURY NAYETH ROMERO FUENMAYOR. 3.- DECLARACION TESTIMONIAL DE LA CIUDANA FRANYESKY YORSY CARDENAS ROMERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO 30.284.579. B.- PRUEBAS DOCUMENTALES LAS CUALES SON: 1.- EXHIBICION Y LECTURA EN BASE AL ORGANO DE PRUEBA DELEXAMEN FISICO FORENSE: DE FECHA 13-07-15, SUSCRITO POR LA DOCTORA YAZMIN PARRA. EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA I, ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENS. 2.- EXHIBICION Y LECTURA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO DE LA NIÑA FRANWILLIANY GONZALEZ ROMERO, SIGNADA BAJO EL NUMERO 398, EMANADA DEL REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA COQUIVACOA DE FECHA 17/05/13. ES TODO.”. TERCERO: SE DECLARA el principio de la comunidad de la prueba. CUARTO: Se mantienen las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima de las contenidas en el articulo 90 numerales 3°, 5°, 6°, 8° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: ORDINAL 3°: Salir de la residencia común, pudiendo retirar sus enseres personales, y herramientas de trabajo, ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, ORDINAL 08.- Ordenar el apostamiento policial en el sitio residencia de la mujer agredía por el tiempo que se considere conveniente y ORDINAL 13°: No volver a cometer nuevos hechos de violencia, Asimismo, se impone la obligación a los imputados de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. CUARTO: Una vez admitida la Acusación y los Medios de prueba ofrecidos, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Acusados de autos y seguidamente, la Jueza ABG. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado WILLIANS GONZALEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 30-11-1988, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO ELECTRICISTA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 21.038.717, HIJO DE YAJAIRA COROMOTO GONZALEZ Y WILLIAMS FUENMAYOR, CON DOMICILIO EN EL SECTOR EL PEDREGAL, AVENIDA 94, CALLE 94 CASA 84-43, DIAGONAL A LA FERRETERIA LA PRINCIPAL DEL MUNICIPIO FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE DEL ESTADO ZULIA. TELEFONO: 04246410266 y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (11:35 PM) expone lo siguiente: “No admito los hechos, me voy a Juicio, es todo”. Ahora bien, en virtud que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía 51° del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, Ordena el Auto de Apertura del juicio oral en contra del ciudadano: WILLIANS GONZALEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 30-11-1988, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO ELECTRICISTA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 21.038.717, HIJO DE YAJAIRA COROMOTO GONZALEZ Y WILLIAMS FUENMAYOR, CON DOMICILIO EN EL SECTOR EL PEDREGAL, AVENIDA 94, CALLE 94 CASA 84-43, DIAGONAL A LA FERRETERIA LA PRINCIPAL DEL MUNICIPIO FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE DEL ESTADO ZULIA. TELEFONO: 04246410266, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana FRANYURY NAYETH ROMERO FUENMAYOR. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante la Jueza o Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, por lo que se instruye al secretario de este Tribunal a los fines de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por el abogado defensor en este acto por cuanto, a criterio de esta jueza de instancia la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Publico como VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana FRANYURY NAYETH ROMERO FUENMAYOR, se corresponde con los medios de prueba y los elementos de convicción que se encuentran descritos en los capítulos III y V del escrito acusatorio. SEGUNDO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía QUINCUAGESIMA PRIMERA del Ministerio Público, en contra del ciudadano WILLIANS GONZALEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 30-11-1988, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO ELECTRICISTA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 21.038.717, HIJO DE YAJAIRA COROMOTO GONZALEZ Y WILLIAMS FUENMAYOR, CON DOMICILIO EN EL SECTOR EL PEDREGAL, AVENIDA 94, CALLE 94 CASA 84-43, DIAGONAL A LA FERRETERIA LA PRINCIPAL DEL MUNICIPIO FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE DEL ESTADO ZULIA. TELEFONO: 04246410266, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana FRANYURY NAYETH ROMERO FUENMAYOR, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SEGUNDO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes, explanadas taxativamente en la motiva del presente fallo. TERCERO: se DECLARA LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA. CUARTO: Se mantienen las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima de las contenidas en el articulo 90 numerales 3° 5°, 6° 8° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: ORDINAL 3°: Salir de la residencia común, pudiendo retirar sus enseres personales, y herramientas de trabajo, ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, ORDINAL 08.- Ordenar el apostamiento policial en el sitio residencia de la mujer agredía por el tiempo que se considere conveniente y ORDINAL 13°: No volver a cometer nuevos hechos de violencia, Asimismo, se impone la obligación a los imputados de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. QUINTO: Se ordena el Auto de Apertura a juicio de conformidad con lo previsto en el articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 42, Y 87. 5.6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 31, 309, 311, 312, 313, y 314, del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley. Se proveen las copias solicitadas por secretaria. REMÍTASE, OFÍCIESE. ES TODO. Se deja constancia que el acto culmino a las (12:59 AM). Se Terminó, se leyó y conformes firman
LA JUEZA TERCERA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,


ABG. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA





LA SECRETARIA,


ABG. YOLANDA VILLASMIL