REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 11 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2015-004611
ASUNTO : VP02-S-2015-004611


RESOLUCION NRO.- 262-2016

SENTENCIA NRO.- 002-2016



LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. CAROLINA GRACIELA MOGOLLÓN SAAVEDRA

LA SECRETARIA: ABG. YOLANDA VILLASMIL


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGESIMA TERCERA ABG. MICHAEL FERNANDEZ

VICTIMA: E.G.(NIÑA)

LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: ANARELYS DE LOS ANGELES DIAZ


LA DEFENSA PRIVADA: ABG. RICHARD ALVARADO

IMPUTADO: LUIS EMIRO ARENAS DIAZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 25-03-1973, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO MECANICO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIFIDAD N° V- 12.804.349, RESIDENCIADO CALLE EL TOTUMO BARRIO EL TOTUMO VIA PALITO BLANCO PUNTO DE REFRENCIA A DOS CUADRAS DEL COLEGIO EL OSITO PARROQUIA JESUS ENRIQUE LOSSADA MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

DELITOS: ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el primer y ultimo aparte del artículo 259 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la agravante genérica contenida en el articulo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña E. G..-

Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas, en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a decidir en los siguientes términos:

FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 313, HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
La Audiencia Preliminar constituye un acto fundamental de la fase intermedia, el cual tiene como objeto: 1. Depuración del procedimiento 2. Comunicar al imputado sobre la acusación en su contra 3. Control formal y material de la Acusación.
En consonancia con lo anterior se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión número 1303, de fecha 20 de junio de 2005, estableciendo que “…la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura a un juicio pleno. En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.”
De acuerdo a ello, resulta necesario expresar que el debido proceso es de naturaleza compleja y encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando, a través de la jurisprudencia, derechos que se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de igual modo con relación al debido proceso se pronunció en sentencia número 1745, expediente número 01-1114, de fecha 20 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero: “El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica la notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto grado de consaguinidad, entre otros.”

Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 23, expediente número 2006-154, de fecha 23 de mayo de 2006, se pronunció conteste en cuanto al debido proceso, al referir “…el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia…” Por tanto, este Tribunal de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 326 del Código Orgánico Procesal, una vez recibida la acusación fiscal, fijó fecha para la celebración de la audiencia preliminar, acatando las previsiones mencionadas sobre el debido proceso, llevándose como se indicó ut supra, sin ningún tipo de contratiempo, pasa a decidir de la siguiente manera:

CALIFICACIÓN JURÍDICA:
La Fiscalía 33° del Ministerio Público en su escrito acusatorio calificó los hechos en relación al agresor LUIS EMIRO ARENAS DIAZ, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el primer y ultimo aparte del artículo 259 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la agravante genérica contenida en el articulo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña E. G..-

En efecto, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la violencia contra las mujeres como “…todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.
DE LOS HECHOS QUE SERÁN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los explanados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio. En este estado se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. MICHAEL FERNANDEZ, quien expone: “en este acto Ratifico el escrito fiscal acusatorio, que fuera presentado en tiempo hábil por la Fiscalia 33° del Ministerio Publico, en contra del ciudadano LUIS EMIRO ARENAS DIAZ, por lá presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el primer y ultimo aparte del artículo 259 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la agravante genérica contenida en el articulo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña E, G, en virtud de los siguientes hechos: “.En fecha 19-06-15, siendo aproximadamente las nueve treinta de la noche, la niña ELAINE GONZALEZ, DE DIEZ AÑOS DE EDAD, se encontraba de visita en casa de su tio político el ciudadano LUIS EMIRO ARENAS, la cual esta ubicada en el Barrio el totumo, casa sin numero, a dos cuadras del CDI, en el municipio Jesús Enrique Losada, en compañía de su hermana ELIANA GONZALEZ, de once años de edad, Nayelis Gonzalez, su prima DIGNARIS ARENA ROMAN y otro primo, viendo una película momento en el cual se queda dormida la Referida niña E. G, quien estaba cansada pues se había levantado temprano ese dia a ayudar a su progenitora ANARELYS DIAZ, a colectar agua, ahora bien en ese momento el ciudadano LUIS ARENAS, le dice a los demás niños y adolescentes que se encontraban en la residencia que se fueran a comprar un helado en la tienda quedándose solo el referido sujeto con la niña primeramente mencionada es en ese momento que aprovecha que se encontraba dormida, le baja toda su ropa a la niña y la penetra con el pene por el ano. ES TODO”. Por lo cual muy respetuosamente solicito se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano LUIS EMIRO ARENAS DIAZ, por haber cumplido con lo establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene el auto de apertura a juicio, solicito y ratifico se admitan los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, Solicito mantener las Medidas contemplada del articulo 90 numerales 5°, 6°, 13° de la Ley de Genero, de igual forma solicito se mantengan la medida de privación que pesa sobre el ciudadano LUIS EMIRO ARENAS DIAZ, en razón de que el delito por el que se encuentra detenido es un delito que merece pena privativa de libertad y visto que no se encuentra evidentemente prescrito. Así mismo solicito copias del presente acto. Es todo”. La Jueza DRA. CAROLINA GRACIELA MOGOLLÓN SAAVEDRA, de conformidad con el artículo 127 Y 128 132 Y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado LUIS EMIRO ARENAS DIAZ y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (03:12 PM) expone lo siguiente: “no deseo declarar. Es todo”.

DE LA DEFENSA TECNICA
La defensa ejercida por los profesionales del Derecho LA DEFENSA PRIVADA: ABG. RICHARD ALVARADO, quien expuso: Una vez escuchada la exposición del Ministerio Publico mi defendido en conversaciones con el me ha manifestado querer admitir los hechos por las cuales son investigados en cuanto al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el primer y ultimo aparte del artículo 259 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la agravante genérica contenida en el articulo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña E. G.. Así mismo solicito sea trasladado mi defendido lo mas pronto posible a la cárcel de Barquisimeto por cuanto tiene familiares allá y en varias oportunidades ha recibido amenazas en contra de su integridad, el traslado se solicita en razón que tiene familiares que residen en el valle de Uribana. Así mismo solicito Copias Simples del Acta. Es todo”. Acto seguido este tribunal DECRETA LO SIGUIENTE:

ADMISION DE LA ACUSACION

El tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes involucradas, la Jueza Especializada, procede al pronunciamiento en relación a este Acto de la Audiencia Preliminar y DECIDE: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía 33° del Ministerio Público, en contra del acusado LUIS EMIRO ARENAS DIAZ, por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el primer y ultimo aparte del artículo 259 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la agravante genérica contenida en el articulo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña E. G., por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SEGUNDO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes, los cuales son: A.- TESTIMONIALES: 1.- DECLARACIÓN DE TESTIFICAL JURADA EN JUICIO ORAL Y PUBLICO DE LA DOCTORA YAZMIN PARRA, MEDICO FORENSE QUE SE ENCUENTRA ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINAS Y CIENCIAS FORENSES DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS REGIÓN ESTATAL ZULIA. 2.- DECLARACIÓN DE TESTIFICAL JURADA EN JUICIO ORAL Y PUBLICO DE LA PSIQUIATRA FORENSE TRINA ASIAN, Y A LA PSICOLOGA FORENSE GERALDINE BEUSES, QUIEN SE ENCUENTRA ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINAS Y CIENCIAS FORENSES DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS REGIÓN ESTATAL ZULIA. 3 DECLARACIÓN DE TESTIFICAL JURADA EN JUICIO ORAL Y PUBLICO DE LA LICENCIADA DAYHANA DEBOURG Y LICENCIADA SONIA ALVARADO, EXPERTA PROFESIONAL I, QUIENES SE ENCUENTRAN ADSCRITAS AL ÁREA DE LABORATORIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS REGIÓN ESTATAL ZULIA. 4.- DECLARACIÓN DE TESTIFICAL JURADA EN JUICIO ORAL Y PUBLICO DE LOS FUNCIONARIOS DETECTIVES JEYSON SANCHEZ Y DETECTIVE LERWIN CORDOVA, QUIENES SE ENCUENTRAN ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS REGIÓN ESTATAL ZULIA. 5.- DECLARACIÓN DE TESTIFICAL JURADA EN JUICIO ORAL Y PUBLICO DE LOS DETECTIVES CESAR TORRES Y DETECTIVE CARLOS VILLALOBOS, QUIENES SE ENCUENTRAN ADSCRITAS AL ÁREA DE LABORATORIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS REGIÓN ESTATAL ZULIA. 6.- DECLARACIÓN DE TESTIFICAL JURADA EN JUICIO ORAL Y PUBLICO DE LA CIUDADANA ANARELYS DE LOS ANGELES DIAZ. 7.- DECLARACIÓN DE TESTIFICAL JURADA EN JUICIO ORAL Y PUBLICO DE LA ADOLESCENTE ELIANA PAOLA GONZALEZ DIAZ, 8.- DECLARACIÓN DE TESTIFICAL JURADA EN JUICIO ORAL Y PUBLICO DE LA ADOLESCENTE NAYELIZ CHIQUNIQUIRA GONZALEZ. B.- PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- RESULTADO DEL EXAMEN PSICOLOGICO Y PSIQUIATRICO DE FECHA 04-08-15, BAJO EL OFICIO NRO. 356-2454-10578, SUSCRITO POR LA PSIQUIATRA FORENSE TRINA ASIAN, Y A LA PSICOLOGA FORENSE GERALDINE BEUSES, QUIEN SE ENCUENTRA ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINAS Y CIENCIAS FORENSES DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS REGIÓN ESTATAL ZULIA. 2.- RESULTADO DE LA EXPERTICIA HEMATOLÓGICA Y SEMINAL, DE FECHA 27-06-15, BAJO EL OFICIO NRO. 9700-242-AM-1120, SUSCRITO POR LA LICENCIADA DAYHANA DEBOURG Y LICENCIADA SONIA ALVARADO, EXPERTA PROFESIONAL I, QUIENES SE ENCUENTRAN ADSCRITAS AL ÁREA DE LABORATORIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS REGIÓN ESTATAL ZULIA. 3.- RESULTADO DEL EXAMEN GINECOLÓGICO Y ANO RECTAL DE FECHA 29-06-15, BAJO EL OFICIO NRO. 356-2454-9247, SUSCRITA POR LA DOCTORA YAZMIN PARRA, MEDICO FORENSE QUE SE ENCUENTRA ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINAS Y CIENCIAS FORENSES DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS REGIÓN ESTATAL ZULIA. 4.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 23-06-15, SUSCRITA POR ANTE EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS REGIÓN ESTATAL ZULIA, POR EL DETECTIVE CARLOS VILLALOBOS, QUIENES SE ENCUENTRAN ADSCRITAS AL ÁREA DE LABORATORIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS REGIÓN ESTATAL ZULIA. 5.-ACTA DE INSPECCION TECNICA, DE FECHA 20-06-2015, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIOS DETECTIVE JEYSON SANCHEZ Y DETECTIVE LERWIN CORDOVA, QUIENES SE ENCUENTRAN ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS REGIÓN ESTATAL ZULIA. 6.- ACTA DE INVESTIGACION, DE FECHA 20-06-15, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIOS DETECTIVES JEYSON SANCHEZ Y DETECTIVE LERWIN CORDOVA, QUIENES SE ENCUENTRAN ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS REGIÓN ESTATAL ZULIA. 7.- COPIA CERTIFICADA DE PARTIDA DE NACIMIENTO SIGNADA CON EL NUMERO 421 PERTENECIENTE A LA NIÑA ELANY ANALI GONZALEZ. 8.- REPRODUCCION DEL VIDEO DE GRABACION, EN EL CUAL SE ENTREVISTO A LA VICTIMA ELANY ANALI GONZALEZ, COMO PRUEBA ANTICIPADA, LA CUAL SE EFECTUÓ EL DÍA 25-06-15. 9.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, DE FECHA 19-06-15, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIOS DETECTIVES JEYSON SANCHEZ Y DETECTIVE LERWIN CORDOVA, QUIENES SE ENCUENTRAN ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS REGIÓN ESTATAL ZULIA. C.- PRUEBAS NUEVAS O COMPLEMENTARIAS: EL MINISTERIO PUBLICO SE RESERVA EL DERECHO A OFRECER EL LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE SI FUERA PROCEDENTE NUEVAS PRUEBAS O PRUEBAS COMPLEMENTARIAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ORDINAL 8VO, DEL ARTICULO 311 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, CON RELACION A LOS ARTICULOS 326 Y 342 EJUSDEM. ASI SE DECLARA.-

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS AL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de encontrarse en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio, el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada, admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida. Al respecto señala el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público, todas las pruebas consideradas de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporada para su lectura.
Considera este Tribunal que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no menoscaban los derechos de la contraparte, esto es, del presunto agresor y de su defensa. Son además, pertinentes al objeto de la controversia, conducentes y útiles en la consecución de la verdad y legales en cuanto a su obtención, por lo que queda asegurado para el acusado el derecho a su defensa, amén de estar garantizado con ellas y con el principio de la comunidad de la prueba, el contradictorio, el control de la prueba y la licitud de las mismas. Por tal motivo, este tribunal juzga oportuno admitir todas y cada una de las pruebas indicadas para ser reproducidas en la fase de juicio oral y público. Se acuerda la comunidad de la prueba a favor del acusado de autos. Así se decide.

DE LAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL:
Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado, impone al Acusado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal e impone al acusado de autos de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso establecidos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, el Juez Especializado, pregunta al ciudadano LUIS EMIRO ARENAS DIAZ, plenamente identificado en autos si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, quien siendo las (03:15 PM) expone lo siguiente “SI ADMITO LOS HECHOS. ES TODO”. Acto seguido se le concede la palabra a la DEFENSA PRIVADA: ABG. RICHARD ALVARADO y manifiesta: “Una vez escuchada la voluntad de mi defendido de admitir pura y simple los hechos que se le acusa, le pide al tribunal imponga la Sentencia correspondiente tomando en consideración las rebajas de ley. Es todo”.



DE LA IMPOSICION DE LA PENA:
De conformidad a lo establecido en el artículo 313 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a declarar con lugar el procedimiento especial de admisión de los hechos artículo 375 ejusdem, por lo que procede a establecer la pena correspondiente, en esta misma fecha; de la forma siguiente: El delito que se le acusa y por el cual se admite la acusación, es el delito ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el primer y ultimo aparte del artículo 259 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la agravante genérica contenida en el articulo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña E. G, presenta una pena de QUINCE (15) AÑOS A VEINTE (20) AÑOS, se procede a tomar el limite inferior QUINCE (15) AÑOS y se suma el limite superior VEINTE (20) AÑOS dando como resultado TREINTA Y CINCO (35) AÑOS y aplicando el termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal se obtiene la pena en concreto de la cual es la pena a aplicar de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES. En este mismo orden de ideas en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado de autos lo procedente en derecho es rebajar un tercio de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando una pena en concreto a cumplir en ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION MÁS LAS ACCCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 69 de la Ley Especial de Género. ASI DECLARA.-

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD Y DE COERCION PERSONAL:
Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA VICTIMA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 90 la de los ordinales 5°, 6° Y 13° del referido articulo, LAS CUALES consisten: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman Dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13: Se prohíbe al condenado realizar nuevos actos de violencia en contra de la victima. ASI SE DECLARA.

DE LA CONDENA:
En virtud que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía 33° del Ministerio Público, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que si admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 313 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, Condena al Ciudadano: LUIS EMIRO ARENAS DIAZ, plenamente identificado en autos, por lo que procede a establecer la pena correspondiente, en esta misma fecha; de la forma siguiente: El delito que se le acusa y por el cual se admite la acusación, es el delito ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el primer y ultimo aparte del artículo 259 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la agravante genérica contenida en el articulo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña E. G, presenta una pena de QUINCE (15) AÑOS A VEINTE (20) AÑOS, se procede a tomar el limite inferior QUINCE (15) AÑOS y se suma el limite superior VEINTE (20) AÑOS dando como resultado TREINTA Y CINCO (35) AÑOS y aplicando el termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal se obtiene la pena en concreto de la cual es la pena a aplicar de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES. En este mismo orden de ideas en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado de autos lo procedente en derecho es rebajar un tercio de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando una pena en concreto a cumplir en ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION MÁS LAS ACCCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 69 de la Ley Especial de Género. ASI DECLARA.-


DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 33° del Ministerio Público, en contra del acusado LUIS EMIRO ARENAS DIAZ, , por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el primer y ultimo aparte del artículo 259 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la agravante genérica contenida en el articulo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña E. G. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, las cuales fueron explanadas en la parte narrativa de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE HECHOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 375 ejusdem. CUARTO Se condena al ciudadano LUIS EMIRO ARENAS DIAZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 25-03-1973, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO MECANICO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIFIDAD N° V- 12.804.349, RESIDENCIADO CALLE EL TOTUMO BARRIO EL TOTUMO VIA PALITO BLANCO PUNTO DE REFRENCIA A DOS CUADRAS DEL COLEGIO EL OSITO PARROQUIA JESUS ENRIQUE LOSSADA MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION MÁS LAS ACCCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 69 de la Ley Especial de Género, por ser el autor y responsable del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el primer y ultimo aparte del artículo 259 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la agravante genérica contenida en el articulo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña E. G. QUINTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA VICTIMA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 90 ordinales 5°, 6° Y 13° del referido articulo, las cuales consisten: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13: Se prohíbe al condenado realizar nuevos actos de violencia en contra de la victima. SEPTIMO: Se ordena con la Urgencia del caso el Traslado del Imputado de Autos al Centro Penitenciaria Fénix, Ubicada en el Estado Lara. OCTAVO: Una vez vencido el lapso remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida al Tribunal Único de Ejecución de este Circuito especializado, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 37 del Código Penal y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19,, 132, 133,181, 229, 309, 311, 312, 375 y 472 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Quedan las partes aquí presentes notificadas de la presente decisión. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley. Compúlsese copia de archivo. Concluyó el acto siendo las (03:23 PM). Compúlsese copia de archivo. Se leyó, termino y conformes firman.
LA JUEZA TERCERA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,





DR. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA


EL SECRETARIO,

ABG. YOLANDA VILLASMIL