REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 10 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2015-007242
ASUNTO : VP02-S-2015-007242

RESOLUCION Nº 244-2016

Visto que en fecha: 10 de Febrero de 2016, se celebró el acto de Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la Acusación interpuesta por la Fiscalía 33° del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, en contra del ciudadano: OMAR ENRIQUE RIOS ROMERO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 20-09-1949 DE ESTADO CIVIL CASADO, DE PROFESIÓN U OFICIO VETERINARIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-3.636369, HIJO DE CVIRO RIOS Y GLORIA ROMERO, CON DOMICILIO PLAYA CHEMOJAD VIA LAS PLAYAS SECTOR LA ROSITA MUNCIPIO MARA EL MOJAN. TELEFONO: 04267662154, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el primer y ultimo aparte de los articulo 260 y 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente: D.Q. y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se constituyó el Tribunal, con la presencia del ciudadano DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA, actuando como Juez en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal, en compañía del ciudadana ABG. YOLANDA VILLASMIL OQUENDO, actuando como Secretario de este Tribunal. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: la FISCAL 33° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MICHAEL FERNANDEZ BUELVAS, el imputado OMAR ENRIQUE RIOS ROMERO, su defensa privada ABG. ABG. ALEJANDRO APARICIO Y ABG. RICARDO MORENO, la victima D.Q., Y LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: YUNARIS FUENMAYOR NAVA. Acto seguido, se dio inicio al acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. En este estado se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. MICHAEL FERNANDEZ BUELVAS, quien expone: “Ratifico el escrito acusatoria, presentado en tiempo hábil, en contra del ciudadano OMAR ENRIQUE RIOS ROMERO, los hechos que motivaron el escrito acusatorio fueron los siguientes: “ En fecha 01 de SEPTIEMBRE del 2015, la adolescente DIOXIBELIX QUINTERO FUENMAYOR, de 12 años de edad, salio de su residencia en compañía del ciudadano OMAR ENRIQUE RIOS, quien era amigo de la familia por mucho tiempo, por cuanto el mismo la llevaría hasta el ginecólogo, pero es el caso siendo las 10:00 horas de la noche este ciudadano la traslado sin el consentimiento de su progenitora hasta el lugar de habitación de un amigo, ubicada en la Urbanización la Coromoto Municipio San Francisco, donde abusara sexualmente de ella tanto, por vía anal y genital, donde luego de este hecho la dejaría en su residencia, ubicada en el Sector la Rosita, via las playitas, casa S/N, parroquia San Rafael del Municipio Mara, al día siguiente la adolescente tendría una conversación con su progenitora YUNARIS FUENMAYOR, donde le confiesa que este ciudadano venia abusando de ella desde que tenia nueve años de edad, aprovechándose de la amistad y confianza que tenían en la casa de la ciudadana antes mencionada, para cometer ese hecho, en la misma residencia, hecho ocurrido en repetidas oportunidades desde que la adolescente tenia nueve años de edad, por lo que la mencionada ciudadana se traslado junto a su hija hasta el cuerpo policial actuante, donde al exponer los hechos ocurridos a los funcionarios, éstos al observar que no existía flagrancia, se trasladaron hasta el lugar de habitación del ciudadano antes mencionado a los fines de practicar la Inspección técnica del sitio del suceso e identificar plenamente al denunciado, lugar donde para el momento de practicar la inspección del sitio logran localizar dentro de la residencia un arma de fuego, solicitándole al ciudadano OMAR RIOS exhibiera la documentación de dicha arma, manifestando el mismo que no poseía, razón por la cual los funcionarios actuantes realizaron su aprehensión en flagrancia, siendo presentado por ante el tribunal de control en fechas posteriores, quien decretaría medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad”. Es todo”. QUIEN FUE PRESENTADO POR ANTE ESTE JUZGADO POR LOS DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el primer y ultimo aparte de los articulo 260 y 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente: D.Q. y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por lo cual muy respetuosamente solicito se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano OMAR ENRIQUE RIOS ROMERO, por haber cumplido con lo establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene el auto de apertura a juicio, solicito ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, asimismo solicito se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y las medidas de protección que fueron dictadas al principio de la Investigación a favor de la Victima establecidas en el articulo 90 numerales 5, 6, y 13 de la ley especial de género. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la Representante legal de la Victima quien expone: “no deseo decir nada mas. Es todo.” Seguidamente, el Juez DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA, de conformidad con el artículo 130 Y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado OMAR ENRIQUE RIOS ROMERO y les solicitó que se pusieran de pie, los impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (12:41 PM) expone los siguiente: “no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional”, es todo”. Seguidamente toma la palabra la DEFENSA PRIVADA ABG. ABG. ALEJANDRO APARICIO Y ABG. RICARDO MORENO quien expuso: “ esta defensa se opone totalmente, a la calificaciones atribuidas, a nuestro defendido en el escrito acusatorio, en virtud de violaciones flagrante, al debido proceso, principio de igualdad entre las partes y tutela judicial efectiva entendiendo este ultimo, también como derecho del imputado, así mismo ratifica en su contenido el Escrito de Contestación a la Acusación Fiscal, interpuesto en tiempo hábil, así mismo solicita se admitan las testimoniales y por ultimo solicito copias simples del acta. Es todo.”

PUNTO PREVIO: Se declara tempestivo el escrito de contestación a la acusación presentado por la defensa técnica en tiempo hábil y oportuno, siendo que fue presentado dentro del lapso que estipula el articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; En este Acto de Audiencia Preliminar, siendo la oportunidad legal para dar respuesta al escrito de Contestación formal a la Acusación Penal presentado por los ABG. ABG. ALEJANDRO APARICIO Y ABG. RICARDO MORENO en el cual opone como Punto Previo que se vulnero la garantía de Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa dentro del debido proceso en contra de su defendido OMAR ENRIQUE RIOS ROMERO, y por ello decrete el Sobreseimiento de la causa; y Declare Con Lugar Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Preventiva de Libertad en contra de su defendido. Esta Juzgadora pasa decidir sobre lo peticionado por la Defensa en el caso de marras hace las siguientes consideraciones:

En cuanto al CAPITULO SEGUNDO del Escrito de Contestación a la Acusación, en lo que tiene que ver con su contenido en cuanto a la verdad de los hechos, y tomando en cuenta que la Defensa hace alusión a hechos o situaciones que tocan el fondo del asunto, y que generaría una valoración profunda de los hechos por esta Juzgadora para poder emitir opinión, y siendo que no le esta dado a los Tribunales de Control, Audiencias y Medidas en fase intermedia, indagar o pronunciarse sobre asuntos cuyo conocimiento es exclusivo de los Jueces de Juicio especializados en esta materia, esta Juzgadora las declara SIN LUGAR.

En relación al planteamiento presentado por la defensa, en relación a los DERECHOS CONCULCADOS:

El debido proceso, consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual estipula: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley…”

Asimismo se consideró necesario hacer alusión al Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente … El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Luego de los señalamientos doctrinales y jurisprudenciales referidos por quien aquí decide, seguidamente pasa a dar contestación a lo solicitado por la Defensa Técnica del imputado OMAR ENRIQUE RIOS ROMERO, plenamente identificado en actas, quien en primer lugar impugna la legalidad y validez de la Acusación Penal formulada por la Fiscalía 33 del Ministerio Público, por las siguientes razones: 1.- Durante la fase de investigación, se le violó a su defendido la Garantía Constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, y el derecho a la Defensa dentro del debido proceso, infringiéndose así la Garantía de Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los funcionarios actuantes ilegalmente sabiendo la dirección de habitación del denunciado debieron obtener del Órgano jurisdiccional competente la Orden de Aprehensión o de Allanamiento y hacerse acompañar de testigos civiles para practicarla tal cual lo exige el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora infiere que no hubo violación del derecho del imputado, el imputado es sujeto procesal y titular de derechos fundamentales constitucionales, tales como la dignidad humana, la libertad, presunción de inocencia, y una vez investigado o dentro del proceso no puede ser considerado como objeto sino como sujeto procesal, por lo que hay que garantizar su estatus de ciudadano con sus derechos y garantías, siendo esta en el presente caso respetadas a cabalidad, asimismo se respetó el debido proceso, se cumplió con el mandato establecido en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hubo por parte del imputado el acceso al órgano de Justicia mediante su facilitación de las actuaciones en las oportunidades que las requirió, tampoco hubo violación a las garantías y derechos a los que hace referencia el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que hubo ejercicio de su defensa en la petición de la diligencia aquí se hizo valer el derecho de ser oído que es la facultad que poseen los justiciables de acceder a los órganos encargados de administrar justicia para presentar peticiones o reclamos. En relación a la vulneración en relación a la Presunción de Inocencia, quiere aclarar esta Jueza de Instancia, es un Derecho Constitucional que le asiste al imputado, hasta tanto admita los hechos que se le han atribuido por el Ministerio Público, bien bajo la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, de la Admisión Pura y Simple de los Hechos, solicitando se le imponga la condenatoria correspondiente con la reducción de ley, o bien porque sea condenado en la fase de juicio, lo cual indica que la condición de persona inocente acompañara a este ciudadano a lo largo de todo el proceso penal, hasta que se produzca cualquiera de estas situaciones.

Esta juzgadora observa de las actas policiales que cumplen con los requisitos establecidos en el 153 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que toda acta debe ser fechada, con indicación del lugar, año, mes y día, y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y la relación sucinta de los actos realizados, siendo suscrita por el funcionario que la realice, y se observa que no solamente el acta policial, sino todas las actas que conforman el presente expediente contiene lo establecido en articulo ut supra mencionado, no obstante la defensa hizo referencia al arma de fuego incautada la cual fue puesta según su criterio por los funcionarios actuantes, el acta policial, es un acta de fecha 4 de septiembre de 2015 indicando que a las 12: 30 horas se produjeron unos hechos, firmada por los detectives Luis Araujo Jhonatan Cosme y Daniel Lopez, los cuales dejaron constancia de manera sucinta las circunstancias de modo tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos. En relación a que lo expuesto por la defensa en cuanto a que debe existir una orden de allanamiento no se incurre en incumplimiento del articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se evidencia del acta de fecha 4 de septiembre de 2015 firmada por los detectives Luis Araujo Jhonatan Cosme y Daniel Lopez, los mismos indican ….al observar que no existía flagrancia, se trasladaron hasta el lugar de habitación del ciudadano antes mencionado a los fines de practicar la Inspección técnica del sitio del suceso e identificar plenamente al denunciado, lugar donde para el momento de practicar la inspección del sitio logran localizar dentro de la residencia un arma de fuego, solicitándole al ciudadano OMAR RIOS exhibiera la documentación de dicha arma, manifestando el mismo que no poseía, razón por la cual los funcionarios actuantes realizaron su aprehensión en flagrancia, Así mismo se advierte a la defensa que se presume la legalidad de los actos realizados por la administración publica, y se observa que las actas cumplen con los requisitos establecidos por ley lo que constituye elementos de convicción para esta juzgadora, no encontrándose violaciones de orden constitucional en ello, invocándose la sentencia No 62 del 16 de febrero de 2011 con ponencia de la DRA Carmen Zuleta de Merchán, por lo que se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA DEEFENSA. Considerando este Tribunal que no existe violación alguna del derecho a la defensa, ni al principio de igualdad de las partes, al debido proceso, así como tampoco vulneración de derechos y garantías constitucionales.

En cuanto a la revisión de medida, una vez que el sistema procesal penal venezolano es repensado y se adopta el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas estipulaciones reproduce, adapta y perfecciona los Principios y Garantías consagrado en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, se llega a una construcción de un derecho procesal que reconoce y garantiza los derechos humanos. Dicha afirmación, es sumamente importante dado que es en el hecho del proceso penal, donde se manifiesta de manera más rotunda el enfrentamiento de los derechos. Puesto que debe el Juzgador preservar los elementos y asegurar el reo, para lograr una justicia efectiva para la víctima y a la vez preservar la Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad del procesado, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador ha de considerar.
La Sala de Casación Penal ha sostenido que “el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado.” (Sentencia Nº 106 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C02-0369 de fecha 19/03/2003).

En el sistema acusatorio moderno tanto la detención del imputado como su aseguramiento, así como la prisión provisional, no pueden ser decretadas de forma absoluta y de manera definitiva por la autoridad que dirige la investigación, sino que tales actividades están sometidas al control de la autoridad judicial.
Si se afirma que es en la fase de investigación que se asegura el imputado, un acusado originalmente no asegurado o sometido a Medidas Sustitutivas de Privación de Libertad, puede ser objeto de prisión provisional durante la fase de juicio. Del mismo modo, éste Tribunal tiene la competencia para revocar o modificar la medida que pesa sobre el acusado.
En virtud de lo cual, éste Tribunal Tercero de Control, Audiencias y Medidas tiene la competencia y el deber de pronunciarse sobre ésta solicitud considerando si los supuestos de ley se encuentran reunidos, justificando así que se decida una medida de carácter excepcional que limita el derecho de todos y de todas, de ser juzgado o juzgada, en libertad.
Así lo sostiene la Jurisprudencia del Máximo Tribunal cuando en Sentencia Nº 714 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-129 de fecha 16/12/2008 sostuvo “las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad.”
En efecto, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuye la afirmación de la libertad como uno de los principios rectores del proceso penal acusatorio venezolano, en el cual sólo la búsqueda de la verdad y la consecución de una justicia eficaz pueden justificar medidas que limiten la libertad, las cuales son excepcionales, en un contexto en el cual, la libertad es la regla.
El Tribunal Tercero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DECRETÓ EN LA AUDIENCIA DE PRESENTANCIÓN, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: OMAR ENRIQUE RIOS ROMERO, , a los fines de garantizar las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, la Defensa Técnica solicita de éste Juzgador, la modificación de la medida que sobre su defendido pesa, sustentando la defensa privada en su solicitud, que el presente proceso se inicia en contra del hoy imputado, sin mediar ningún tipo de elementos de prueba y que las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida privativa de la libertad cambiaron o modificaron.

En razón de ello, éste Juzgador pasa a determinar si existen elementos suficientes, capaces de mantener bajo Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: OMAR ENRIQUE RIOS ROMERO, , qué bien pudieren aplicar en el caso de revisar la Medida Cautelar de Privación Judicial que afecta al acusado, en el entendido de que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, refiere que “La Libertad personal es inviolable”.

Como Corolario de la precitada norma constitucional, el legislador le otorga el derecho al imputado, en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de solicitar al Juez sustanciador de su causa penal, le sea examinada y revisada la Medida Cautelar en la que se encuentre, estableciendo dicha norma lo siguiente:

ART. 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Este Juzgador considerando que no existen los suficientes medios probatorios aportados por la defensa privada, en cuanto a los recaudos presentados por parte de la misma; siendo que las los elementos de convicción que corren insertos en el expediente hacen presumir la participación de los delitos imputados antes identificados

En relación a lo expuesto, por la defensa privada éste Juzgador afirma que en virtud de lo dispuesto en la normativa del articulo antes referido 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, dicho examen o revisión, se encuentra sujeto a los cambios de condiciones que intervinieron al momento de la presentación para decretar una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y es criterio de quien aquí decide, que la defensa en su escrito establece una serie de circunstancias y argumentos jurídicos que en nada modifican las condiciones que motivaron a éste Juzgado en funciones de control a dictar dicha medida de la cual están solicitando la revisión.

En este orden de ideas, quien aquí decide, en aras de garantizar la Finalidad del Proceso, tal y como lo establece el artículo 13 de nuestra norma penal adjetiva la cual reza: que el Juez debe velar “...la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”, considera NO PROCEDENTE la solicitud realizada por la defensa privada del hoy acusado, relacionada a la Revisión de Medida fundamentada en que éste Juzgador, considera, que el hecho en el que las circunstancias se fundamentaron para la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Agresor, se mantienen, algo que no ha sido desvirtuado por la defensa privada, lo que determina que no han variado los elementos que dieron origen a la misma, siendo que la medida fue acordada a fin de garantizar la comparecencia del acusado de autos en el proceso, en razón de ello, éste Juzgador considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Privada en el sentido que se REVISE la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a su defendido: OMAR ENRIQUE RIOS ROMERO, , (plenamente identificado en actas), todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. DECLARANDO SIN LUGAR, el sobreseimiento formal de la causa, solicitado por la Defensa. PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía TRIGESIMA TERCERA del Ministerio Público, en contra del ciudadano OMAR ENRIQUE RIOS ROMERO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 20-09-1949 DE ESTADO CIVIL CASADO, DE PROFESIÓN U OFICIO VETERINARIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-3.636369, HIJO DE CVIRO RIOS Y GLORIA ROMERO, CON DOMICILIO PLAYA CHEMOJAD VIA LAS PLAYAS SECTOR LA ROSITA MUNCIPIO MARA EL MOJAN. TELEFONO: 04267662154, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SEGUNDO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes, los cuales son: A.¬ TESTIMONIALES EXPERTOS, FUNCIONARIOS y TESTIGOS: EXPERTOS: 1. DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE LA DRA. LORENA LORUSSO, MÉDICO FORENSE QUE SE ENCUENTRA ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DE MARACAIBO ESTADO ZULIA PERTINENCIA Y NECESIDAD ES HABER PRACTICADO, DE FECHA 14¬09¬2015, EL EXAMEN MÉDICO GINECOLÓGICO Y ANO¬RECTAL, A LA ADOLESCENTE DIOXIBELIZ QUINTERO, DE 12 AÑOS DE EDAD. 2.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO DANIEL LOPEZ, EXPERTO QUE SE ENCUENTRA ADSCRITA AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACIÓN MOJAN, PERTINENCIA Y NECESIDAD ES HABER PRACTICADO, DE FECHA 04¬09¬2015, LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, AL ARMA DE FUEGO COLECTADA EN LA RESIDENCIA DONDE OCURRIERON LOS HECHOS. FUNCIONARIOS: 3.-¬ DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE LOS FUNCIONARIOS JONATHAN COSME, LUIS ARAUJO Y DANIEL LOPEZ, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACIÓN MOJAN. ¬TESTIGOS: 4.¬ DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA YUNARIS FUENMAYOR. B.- PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- EXHIBICION Y LECTURA DEL RESULTADO DEL EXAMEN GINECOLOGICO Y ANO RECTAL, DE FECHA 14-09-2015, SUSCRITO POR LA DRA. LORENA LORUSSO, MÉDICO FORENSE QUE SE ENCUENTRA ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DE MARACAIBO ESTADO ZULIA PERTINENCIA Y NECESIDAD ES HABER PRACTICADO, DE FECHA 14¬09¬2015, EL EXAMEN MÉDICO GINECOLÓGICO Y ANO¬RECTAL, A LA ADOLESCENTE DIOXIBELIZ QUINTERO, DE 12 AÑOS DE EDAD. 2.- EXHIBICION Y LECTURA DEL ACTA POLICIAL DE FECHA 04-09-2015 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS JONATHAN COSME, LUIS ARAUJO Y DANIEL LOPEZ, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACIÓN MOJAN. ¬3.- EXHIBICION Y LECTURA DEL ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 04-09-2015, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS LUIS ARAUJO Y DANIEL LOPEZ, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACIÓN MOJAN. 4.- REPRODUCCION DEL VIDEO GRABACION EN EL CUAL FUE ENTREVISTADA LA VICTIMA DIOXIBELIZ QUINTERO, DE 12 AÑOS DE EDAD., COMO PRUEBA ANTICIPADA.5.- EXHIBICION Y LECTURA DE LA COPIA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO PERTENECIENTE A LA ADOLESCENTE DIOXIBELIZ QUINTERO, DE 12 AÑOS DE EDAD. 6.- EXHIBICION Y LECTURA DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE FECHA 04-09-2015, SUSCRITA POR EL EXPERTO DANIEL LOPEZ, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACIÓN MOJAN.- C.- PRUEBAS NUEVAS O COMPLEMENTARIAS: EL MINISTERIO PUBLICO SE RESERVA EL DERECHO A OFRECER EL LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE SI FUERA PROCEDENTE NUEVAS PRUEBAS O PRUEBAS COMPLEMENTARIAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ORDINAL 8VO, DEL ARTICULO 311 DEL Código Orgánico Procesal Penal, CON RELACION A LOS ARTICULOS 326 Y 342 EJUSDEM.- TERCERO: se admite la comunidad de las pruebas. CUARTO: Se Admiten las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa privada, conforme a lo previsto en el artículo 311 ordinal 7 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, referente al testimonio de las siguientes personas: 1.- DECLARACION DEL CIUDADANO NEWTON MANUEL OCANDO RUIZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 4.538.057. 2.- DECLARACION DE LA CIUDADANA NINFA MAGALY OCANDO VILLALOBOS TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 5.111.661. 3.- DECLARACION DE LA CIUDADANA YOHANA CAROLINA NAVA PORTILLO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 18.318.050. 4.- DECLARACION DEL CIUDADANO NOLBERTO JOSE NAVEDQA RODRIGUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 13.511.705. QUINTO: se mantiene la medida de privación judicial preventiva de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; SEXTO: Se mantienen las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima de las contenidas en el articulo 90 numerales 5, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: ORDINAL 5.- Prohibir a la presunta agresora el acercamiento a las niñas y adolescentes victimas, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.-Prohibir a la presunta agresora, que por si misma o por terceras personas, a realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las niñas y adolescentes agredidas o algún integrante de su familia y ORDINAL 13.- la prohibición para la presunta agresora de cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima.SEPTIMO: Una vez admitida la Acusación y los Medios de prueba ofrecidos, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, la Jueza DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al acusado OMAR ENRIQUE RIOS ROMERO y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (12:45 PM.) expone lo siguiente: “No admito los hechos me voy a Juicio, es todo”. En virtud que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía 33° del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 43 ejusdem, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas número 3, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del ciudadano OMAR ENRIQUE RIOS ROMERO por la presunta comisión de los delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el primer y ultimo aparte de los articulo 260 y 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente: D.Q. y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que concurran ante la Jueza o Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, por lo que se instruye al secretario de este Tribunal a los fines de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA



Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: Se declara tempestivo el escrito de contestación a la acusación presentado por la defensa técnica en tiempo hábil y oportuno. Se declara sin lugar la solicitud de nulidad por cuanto se evidencia que no hubo violación alguna de derechos y garantías constitucionales, siendo las mismas esgrimidas en la motiva de fallo. El contenido de las demás exposiciones contenidas en el escrito de contestación a la acusación es materia de juicio oral y público. Se declara sin lugar la petición de la defensa referida a la revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y se RATIFICA la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad a lo establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que tener claro que existen un examen medico forense que pudiera llevar a una sentencia condenatoria del imputado de autos, y en cuanto a la acusación se hizo de manera legal, cumpliendo con todos los requisitos y con fundamentos serios por los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el primer y ultimo aparte de los articulo 260 y 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente: D.Q. y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía TRIGESIMA TERCERA del Ministerio Público, en contra del ciudadano OMAR ENRIQUE RIOS ROMERO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 20-09-1949 DE ESTADO CIVIL CASADO, DE PROFESIÓN U OFICIO VETERINARIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-3.636369, HIJO DE CVIRO RIOS Y GLORIA ROMERO, CON DOMICILIO PLAYA CHEMOJAD VIA LAS PLAYAS SECTOR LA ROSITA MUNCIPIO MARA EL MOJAN. TELEFONO: 04267662154, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el primer y ultimo aparte de los articulo 260 y 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente: D.Q. y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. TERCERO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía 33° del Ministerio Público, descritas UT SUPRA; CUARTO: se admite la comunidad de las pruebas. QUINTO: Se Admiten las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa privada, conforme a lo previsto en el artículo 311 ordinal 7 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, referente al testimonio de las siguientes personas: 1.- DECLARACION DEL CIUDADANO NEWTON MANUEL OCANDO RUIZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 4.538.057. 2.- DECLARACION DE LA CIUDADANA NINFA MAGALY OCANDO VILLALOBOS TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 5.111.661. 3.- DECLARACION DE LA CIUDADANA YOHANA CAROLINA NAVA PORTILLO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 18.318.050. 4.- DECLARACION DEL CIUDADANO NOLBERTO JOSE NAVEDQA RODRIGUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 13.511.705. SEXTO: se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; SEPTIMO: Se mantienen las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima de las contenidas en el articulo 87 numerales 5, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: ORDINAL 5.- Prohibir a la presunta agresora el acercamiento a las niñas y adolescentes victimas, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.-Prohibir a la presunta agresora, que por si misma o por terceras personas, a realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las niñas y adolescentes agredidas o algún integrante de su familia. ORDINAL 13.- la prohibición para la presunta agresora de cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima. OCTAVO: Se ordena el auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 314 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en concordancia con los artículos 159 y 161 ejusdem, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 42, Y 87. 5.6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 43, 222, 264, 238, 239, 326, 327, 350, 35°4 y 35°5 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la causa al Tribunal de Juicio, que por Distribución Corresponda, una vez vencido el lapso de ley, ordenándose el correspondiente Auto de Apertura al Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en concordancia con los artículos 175 y 177 ejusdem. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley. Se proveen las copias solicitadas por secretaria. Notifíquese a la Victima de la Presente decisión. Remítase, ofíciese. Es todo. Se deja constancia que el acto culmino a las (04:50 PM). Se Terminó, se leyó y conformes firman
LA JUEZA TERCERA EN FUNCIONES CONTROL,



DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA


LA SECRETARIA,


ABG. YOLANDA VILLASMIL