REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, dieciocho (18) de febrero de 2016.
205° y 156°
ASUNTO: NP11-N-2016-000004
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE:
PABLO JOSE RENGEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.19.256.183, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE:
ROSA NATERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.353.948, abogada e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 30.436.
PARTE RECURRIDO:
INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
TERCERO INTERESADO:
PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.,
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSON ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD.
En fecha doce (12) de febrero de 2016, el ciudadano PABLO JOSE RANGEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.19.256.183 , debidamente asistido por la abogada en ejercicio ROSA NATERA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 30.436 , presentó y consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo del Estado Monagas, (U.R.D.D.), RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON ACCION DE AMPARO CAUTELAR, en contra de la providencia administrativa sin número emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, cuyo expediente administrativo signado con el N° 044-2014-01-01725, que declaró CON LUGAR, la solicitud de Autorización de despido de fecha 11 de agosto de 2015, incoada por la entidad de trabajo PEPSI COLA ,C.A, en contra del ciudadano PABLO JOSE RANGEL RODRIGUEZ, antes identificado.
En fecha doce (12) de febrero de 2016, es recibido por éste Tribunal la presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, correspondiéndole su conocimiento a éste Juzgado, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio ciento cuarenta y cinco (f. 145).
Estando dentro del lapso establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa este Juzgador, a pronunciarse sobre la Admisión o no de la demanda, en los siguientes términos:
ESCRITO LIBELAR DEL RECURSO DE NULIDAD
Que desde la fecha cuatro (04) de febrero del dos mil 2008, inició sus labores en la empresa Mercantil PEPSI COLA VENEZOLA COPAÑIA ANONIMA, para laborar en el cargo de OPERADOR GENERAL, alega que según le informaron los supervisores de guardia, que en una jornada del día 19 de noviembre de del año 2014, procedió una denuncia en su contra, no siendo citado, llamado o detenido por tales hechos. Por otro lado señala según consta en autos, fue notificado de los hechos tanto de la solicitud de calificación para el despido, como de otros detalles a más de tres meses de los sucedido y procedió hacer frente a la causa y a presentar sus alegatos y fundamentos. Establece que la entidad de trabajo presentó escrito el día 16-12-2014, a las 2:00 p.m; fin de solicitar la CALIFICACIÓN DE FALTAS, observándose en autos en boleta de notificación en la cual no consta el numero del expediente, lo cual es violatorio del debido proceso, pues al ser llamado se le ha debido informar en la referida boleta el número que le correspondió a la causa que se abre en su contra; pero se observa de manera abrupta al folio Trece en número pero no en letras, violentando de esta manera el contenido del artículo 108 del Vigente Código de Procedimiento Civil Venezolano así como también el debido proceso.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, es oportuno dejar claro que la Jurisdicción Laboral, es la competente para conocer de la presente demanda, en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, comprendido en la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, donde se estableció que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral, conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, que se propongan contra las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos y las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la región respectiva. En virtud de ello, este Tribunal asume el conocimiento de la presente acción. Así se establece.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO.
De tal manera, que declarada la competencia, este Tribunal pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relacionado con los requisitos que debe contener la demanda, así como las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la misma ley, los cuales señalan:
“Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicio, deberá indicar el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados `podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Dada las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el articulo supra indicado, éste Tribunal considera que el Recurso interpuesto contra la providencia administrativa, emitida por la Inspectoría del Trabajo Estado Monagas, en fecha once (11) de agosto de 2015, contenida en el expediente administrativo signado con el N° 044-2014-01-01725, que declaró CON LUGAR, la solicitud de Autorización de despido, incoada por la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA C.A, en contra del ciudadano PABLO JOSE RENGEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.256.185, no está incursa en algunas de las causales previstas en dicha norma legal, ya que fue interpuesto dentro de los 180 días establecidos en la Ley, no acumula pretensiones que se excluyan mutuamente, no es necesario un procedimiento administrativo previo, acompañó la demanda con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, y no se evidencia que la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Por lo tanto, revisados como han sido los requerimientos exigidos para la admisión del presente recurso, y como quiera que han sido cumplidos los extremos de ley, éste Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada por el ciudadano PABLO JOSE RENGEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-19.256.185, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ROSA NATERA, inscrita en el I.P.SA., bajo el N° 30.436, en contra de la providencia administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, contenida en el expediente administrativo N° 044-2014-01-01725, que declaró CON LUGAR, la solicitud de Autorización de despido, incoada por la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA C.A contra el ciudadano PABLO JOSE RENGEL RODRIGUEZ, antes identificado; y por efecto de la admisión de la demanda interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley especial que rige la materia, éste Juzgado ordena la notificación mediante oficio con acuse de recibo del ciudadano Procurador General de la República, del Fiscal General de la República, del Inspector del Trabajo del Estado Monagas y del tercero interesado en la presente causa. Así se decide.
Asimismo, se le hace saber, que a partir de la certificación por secretaria de las notificaciones ordenadas, se procederá de conformidad con lo establecido en artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes, se fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, pudiendo las partes promover sus medios de pruebas al inicio de la referida audiencia, conforme al artículo 83 de la Ley en comento, en el entendido que la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio, acarrea las consecuencias previstas en el citado artículo 82 eiusdem. Así se decide.
DECISIÓN.
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE NULIDAD que fuera interpuesto por el ciudadano PABLO JOSE RENGEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-19.256.185, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ROSA NATERA, inscrita en el I.P.SA., bajo el N° 30.436, en contra de la providencia administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, contenida en el expediente administrativo signado con el N° 044-2014-01-01725, que declaró CON LUGAR la solicitud de Autorización de despido, incoada por la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA C.A en contra del ciudadano PABLO JOSE REGEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-19.256.185.
SEGUNDO: Se ordena notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con los artículos 78 y 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se acuerda exhortar a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que practique la notificación del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, remitiéndole copias certificadas del libelo de demanda y de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.-
TERCERO: Se ordena la notificación del ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas del libelo de demanda y de la presente decisión.
CUARTO: Se ordena la notificación de la ciudadano INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, contenidos en el expediente administrativo N° 044-2013-01-0676, correspondientes al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, una vez que conste en autos su notificación.
QUINTO: Se ordena la notificación de la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA C.A, en su sede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y de no lograrse la notificación de la mencionada entidad de trabajo, una vez que conste en las actas procesales el resto de las notificaciones anteriormente señaladas, se acuerda librar cartel de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley de la Orgánica Jurisdicción Contencioso Administrativa en un periódico de circulación Regional; dicho cartel será librado una vez conste en auto la última de las notificaciones, debiendo continuarse con el procedimiento previsto en el artículo 81 de la mencionada ley para su retiro, publicación y consignación.
SEXTO: Se ordena la apertura del correspondiente cuaderno separado a los fines de que este Tribunal se pronuncie sobre la suspensión preventiva de los efectos del acto administrativo recurrido, ello de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 103 y 105 de Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). 205º y 156º. Dios y Federación.-
LA JUEZA,
ABG. MILADYS SIFONTES DE NESSI.-
SECRETARIO (A),
ABG.
En esta misma fecha siendo las 3:05 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
SECRETARIO (A),
ABG.
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