REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, quince (15) febrero de 2016.
205° y 156°
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: NP11-L-2015-000581
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTES: SANDY JOSE URBINA JIMENEZ venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 13.815.915
APODERADOS JUDICIALES: YANITZA SANCHEZ y JUANA MARIA FARRERA abogadas en ejercicios e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº (s) 56.481 y 104.348
DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS
APODERADOS JUDICIALES: BARTOLO DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.462, Sindico Procurador Municipal.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En Fecha cuatro (04) de junio de 2015, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el ciudadano SANDY JOSE URBINA JIMENEZ, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio JUANA FARRERA GONZALEZ, antes identificados, presenta demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS contra la entidad de trabajo ALCALDIA DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS; en la cual presenta sus alegatos y estimación de la demanda.
Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; admitida la demanda en trece (13) de junio de 2015, acordándose la notificación de la demandada y del Síndico Procurador del Municipio Cedeño del estado Monagas; notificándose a la demandada y a la Sindicatura Municipal del Municipio Cedeño del Estado, en fechas 08 de junio de 2015; comenzando a computarse el término de 45 días continuos de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, un día de término de distancia y el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar.
De los hechos alegados por la parte actora.
En el presente caso, alega el demandante en su escrito libelar los siguientes hechos:
Que en fecha 05 de marzo de 2012, ingresó a laborar en la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS, ubicada en Caicara Municipio Maturín, desempeñándose como Obrero (Ayudante de Mecánico), de forma personal, subordinada e ininterrumpida, específicamente en los talleres de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CEDEÑO. Señala que al comenzar la relación laboral se acordó un horario de 7:00 A.M. a 5:00 p.m., hasta finalizar la relación laboral, recibiendo el pago de su salario semanalmente, siendo el último salario básico diario de Bs. 109,01.
Alega que durante el tiempo que duró la relación laboral trabajó los Sábados y domingos, los cuales le eran cancelados con un salario inferior al que debía cancelarse; así mismo en su carácter de ayudante de mecánico exigía su trabajo continuo, de lunes a domingo en vista que el servicio de transporte a la colectividad se presta todos los días, motivo por el cual debía trabajar todos los días para mantener operativos las unidades de trasporte. Así mismo narra que en fecha 10 de enero de 2014, la ALCADIA SEL MUNUCIPIO CEDEÑO del Estado Monagas decidió prescindir de sus servicios de manera injustificada, sin extenderle escrito alguno, violado con ello el derecho de inamovilidad laboral que lo amparaba de conformidad al decreto presidencial Nº 639 del 06 de diciembre de 2013, acumulando un tiempo laboral de un (01) año Díez (10) meses y Cinco (05) días, aseverando que durante el tiempo que duró la relación laboral no disfrutó de sus vacaciones, ni la dotación de uniforme.
De acuerdo a lo anterior solicita la indexación o corrección monetaria sobre el monto demandado de acuerdo al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, así mismo el accionante reclama los siguientes conceptos y montos que a continuación se discriminan:
Conceptos y montos demandados:
1.- Vacaciones no Disfrutadas: Bs. 4.905, 30
2.- Bono Vacacional: Bs. 21.256,30
3.- Vacaciones Fraccionadas Año 2014: Bs. 4. 349,36
4.- Bono Vacacional Fraccionado 2014: Bs. 17.691,78
5.- Diferencia de bonificación de fin de año: Bs. 16.765, 02
6.- Diferencia de domingos laborados: Bs. 3.033,32
7.- Descanso compensatorio por domingos laborados: Bs. 24.526,50
8.- Diferencias por sábados laborados: Bs. 1.508,90
9 Descansos compensatorios por sábados laborados: Bs. 8.175,50
10. Prestaciones sociales: Bs. 28.613,40
11.- Intereses sobre las prestaciones sociales: Bs. 2.681,36
12.- Indemnización por despidos Injustificados: Bs. 28.613,40
13.- Dotación de uniforme: Bs. 2.278,00
14.-Oportunidad para el pago de las prestaciones: Bs. 54.832,03. Y cancelación por cada día transcurrido a partir del 05/07/15 hasta la cancelación efectiva de las prestaciones de conformidad con la cláusula 10 del contrato colectivo, suscrito entre la Alcaldía del Municipio Cedeño del estado Monagas y el Sindicato Único de obreros de la Alcaldía, calculado a Bs. 109,01 diarios.
Total a reclamar: Doscientos Tres Mil Cuatrocientos Setenta y Seis Bolívares con noventa y Cuatro Céntimas (Bs. 203.476,94).
En la oportunidad de inicio de Audiencia Preliminar, en fecha treinta (30) de septiembre de 2015, el Tribunal, dejó constancia de la presencia de la parte actora por intermedio de su apoderada judicial, quien presentó escrito de promoción de pruebas, así mismo de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí, ni mediante representación alguna, razón por la cual, de conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y en aplicación de las prerrogativas y privilegios de las cuales goza el Estado, se agregó al expediente las pruebas aportadas por la parte actora, se concedió el lapso correspondiente a los fines de que la demandada diera contestación a la demanda y su remisión posterior a los Juzgados de juicio, a los fines de la prosecución de la causa.
Transcurrido el lapso legal, en fecha ocho (08) de octubre de 2015, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo; correspondiendo su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, siendo recibida la causa, en fecha nueve (09) de octubre de 2015; y en fecha catorce (14) de octubre de 2015, el Tribunal, se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; y en la oportunidad legal, se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio; igualmente se fijó acto conciliatorio, el cual tuvo lugar el día doce (12) de noviembre de 2015.
De la contestación de la demanda
Se observa de las actas procesales, que si bien es cierto, que la parte demandada, no compareció al inicio de la Audiencia Preliminar, no promovió pruebas, ni dio contestación a la demanda, no es menos cierto que se trata de un ente (Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Monagas), el cual goza de privilegios y prerrogativas procesales aplicables al caso por mandato expreso del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que considera esta Juzgadora que en ningún caso podría declararse la presunción de admisión de hechos, ni la confesión; máxime cuando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fechada 25 de marzo de 2004, caso el Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H.), estableció:
“Ahora bien, no obstante lo anterior, estima esta Sala que los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber, el contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, ello, por remisión expresa del artículo 4 del Decreto-Ley de formación del Instituto Nacional de Hipódromos.
El comentado artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional estipula:
“Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.”
Con una similar orientación, el citado artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica:
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)”
De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.
En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.
De tal forma que, en el caso en análisis, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos…”
De acuerdo al criterio jurisprudencial, parcialmente trascrito, se evidencia que no le son aplicables a la parte demandada en la presente causa, las consecuencias jurídicas que acarrea la incomparecencia de la demandada a la celebración de la audiencia, bien sea la preliminar, o la de juicio, ni por falta de contestación de la demanda; en estos casos se tendrá por contradichos todos y cada uno de los argumentos expuestos en el libelo de la demanda. Así se decide.
De la audiencia de juicio
En fecha veintiséis (26) de enero de dos mil dieciséis (2016), tuvo lugar el inicio de la audiencia de juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora, Abogada YANITZA SÁNCHEZ ya identificada, y de la incomparecencia ni por si, ni por medio de apoderado alguno de la parte demandada. Se declaró constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, se dejó constancia de la grabación del acto con video grabadora. En este estado se evidencia la incomparecencia de la parte demandada y de gozar de prerrogativas que le otorga la Ley por ser un ente municipal. El Tribunal acuerda diferir el Dispositivo del Fallo para el quinto (5to) día hábil siguiente de la presente fecha a las dos de la tarde (02:00 pm).
El día jueves cuatro (4) de 2016, oportunidad fijada para dictar el dispositivo del fallo, se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora, abogada Yanitza Sánchez, plenamente identificada; igualmente, se dejó constancia de la incomparecencia de la accionada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Una vez constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, la Jueza, una vez expuesto los argumentos de hecho y de derecho, dicta el dispositivo del fallo, declarando: Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano SANDY JOSE URBINA JIMENEZ, en contra de la entidad de trabajo Alcaldía del Municipio Cedeño del estado Monagas, reservándose el lapso de ley para la publicación íntegra de la sentencia, lo cual hace en los siguientes términos:
De la incomparecencia de la parte demandada a la
Audiencia de Juicio
El sistema de audiencias sobre el cual se estructura el proceso laboral venezolano exige la asistencia de las partes a todos sus actos, pues cada uno de ellos entraña un acto único y preclusivo; máxime, tratándose de la audiencia de juicio, debido a que es la oportunidad de exponer ante el Juez o Jueza que decidirá el fondo de la controversia, los hechos en los cuales se fundamentan cada una de las defensas, además que en dicho acto, se traba válidamente el debate probatorio y se realiza el control de las pruebas evacuadas. En virtud de lo antes señalado, se puede inferir, que el proceso laboral venezolano, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la audiencia de juicio; no obstante lo anterior, de las actas procesales, se advierte que la parte demandada Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Monagas, no compareció a la audiencia de juicio fijada, siendo éste un ente que goza de los privilegios y prerrogativas de la República.
Al efecto el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales”.
De acuerdo a la norma anterior y siendo criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, que en aquellos casos en los cuales no comparezca la representación de la República, el Estado o el Municipio según sea el caso, tanto a la audiencia preliminar como a la audiencia de Juicio se tendrán como contradicho lo alegado por la parte accionante, no procediendo la consecuencia jurídica prevista en el segundo párrafo del Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Por lo antes señalado, y en virtud de que en la audiencia preliminar la parte demandante presentó las pruebas que estimó pertinentes, considera esta sentenciadora necesario valorar las pruebas aportadas y cursantes al expediente, con base a las reglas de la sana crítica, a los fines de determinar si la pretensión de la parte actora está ajustada a derecho. En consecuencia, se pasa al análisis del material probatorio aportado a los autos
La parte accionante promovió las siguientes pruebas documentales:
Prueba documentales:
• Consignó recibos de pago de salario marcados con los números del (01 al 69), que fueron cancelados al ciudadano SANDY JOSE URBINA JIMENEZ.
• Consignó recibo de bonificación de fin de año correspondiente a los años 2012 y 2013 marcados con los números que van del (70 al 72).
Se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Prueba de exhibición
• Solicitó la exhibición de los recibos de pagos salariales cancelados al ciudadano Sandy José Urbina Jiménez, correspondientes a los períodos que van desde el 05 /03/2012 hasta el 10/01/ 2014.
• Solicitó la exhibición de los originales de los contratos colectivos celebrados entre la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CEDEÑO y el SINDICATO UNICO DE OBRERO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO CEDEÑO, del año 2003 con entrada en vigencia a partir del primero (1°) de enero del 2003 y del año 2007.
En relación a esta prueba y por cuanto no hubo control de la prueba en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, la misma no se evacuo, motivo por el cual no se le aplica la consecuencia jurídica prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se decide.
De las documentales
• Consigna marcado con la letra, sentencia Nº 0129, de fecha 10 de febrero de 2009, de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justici, caso Gloria Sifontes. Se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
De las motivaciones para decidir
En la presente causa, quedo establecido, que la parte demandada Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Monagas, no compareció al inicio de la Audiencia de Juicio; y por tratarse de un ente público municipal que goza de las prerrogativas y privilegios procesales, no se le aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De acuerdo a lo expuesto, debe considerarse entonces contradichos los hechos y alegatos esgrimidos por la parte actora en el libelo de la demanda; y vista las actas que conforman el expediente, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la procedencia en derecho de las pretensiones de los demandantes; tomando en consideración, que de las actas procesales, se constatan elementos probatorios aportados por la parte actora, con los cuales este tribunal adquirirá elementos de convicción para el esclarecimiento de la verdad, como principio que orienta al proceso laboral. Así mismo, de las pruebas de autos, se demuestra la existencia de la relación de trabajo, es por lo cual esta Juzgadora, tiene como cierto que el demandante ciudadano Sandy José Urbina Jiménez, comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Monagas, del Estado Monagas de forma personal subordinada e ininterrumpida en fecha 05 de marzo de 2012, culminando la relación de trabajo en fecha 10 de enero de 2014, por despido injustificado. Así se establece.
Del instrumento jurídico aplicable
En el libelo de demanda, el accionante solicita la aplicación del Contrato Colectivo suscrito entre la Alcaldía del Municipio Cedeño del estado Monagas, y el Sindicato Único de Obreros de la Alcaldía del Municipio Cedeño del estado Monagas; y al efecto los montos demandados, por prestaciones sociales y otros conceptos, los fundamentan en el instrumento jurídico ya indicado. Ahora bien del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, evidencia ésta sentenciadora que en la copia simple de los Contratos Colectivos, cursante a los folios 97 al 118 del expediente, denominado el primero, Contrato Colectivo entre la Alcaldía del Municipio Cedeño y el Sindicato Único de Obreros de la Alcaldía del Municipio Cedeño año 2003-2004, y al cual se le da valor probatorio prevé en la cláusula N° 1, lo siguiente:
“DEFINICIONES:
Omissis….
Trabajador: Este término indica a los trabajadores, clasificados como tales, de acuerdo con el Artículo 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y que dependan de la Alcaldía del Municipio Cedeño.
Omissis…
Partes: Se entiende por partes a la Alcaldía del Municipio Cedeño, por un lado y por el otro, al Sindicato Único de Obreros de la Alcaldía del Municipio…”
Así mismo, en el ejemplar consignado, cursante a los folios 119 al 136 del expediente, se desprende que en el CAPITULO I relativo a las Disposiciones Generales, en su artículo 1 de los términos y definiciones prevé en la cláusula N° 1, lo siguiente: omisis…
“Trabajador: Son todos aquellos obreros (hombres y mujeres) , que prestan algún tipo de servicio a la Alcaldía del Municipio Cedeño del estado Monagas y que cumpla en los requisitos establecidos en la Ley para ello.”
Partes: Son cada una de las personas naturales o jurídicas que contratan entre si, o que tienen participación o interés en un mismo negocio, las cuales se encuentran en el presente contrato representadas para la Alcaldía del Municipio Cedeño del estado Monagas y del Sindicato de Trabajadores, del municipio Cedeño del estado Monagas.”
De las definiciones antes señaladas se puede constatar que el demandante, ciudadano SANDY JOSE URBINA JIMENEZ, fue trabajador de la Alcaldía del Municipio Cedeño, todo lo cual se evidencia de las pruebas aportadas por éste y muy específicamente de los recibos de pago aportados, de los cuales se evidencia que prestó servicio de forma continua durante el mismo tiempo de servicio alegado; por consiguiente, al quedar demostrado en la presente causa que el demandante prestó servicios para la Alcaldía del Municipio Cedeño, el accionante se encuentra amparado por la referida Convención Colectiva de Trabajo, y como consecuencia de ello, el cálculo de las prestaciones socales, se hará en base al referido Instrumento Jurídico. Así se decide.
Ahora bien, habiéndose establecido que la relación laboral entre el accionante y la demandada se rige por la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la fecha de egreso del accionante, suscrita entre la Alcaldía del Municipio Cedeño y el Sindicato Único de Obreros de La Alcaldía del Municipio Cedeño, se tomará como base de cálculo el salario normal alegado por éste, al cual se le imputará las incidencias salariales, a los efectos de determinar el salario integral, por lo que tenemos:
Salario básico mensual: Bs. 3.270,30 entre 30 días es igual a Bs. 109, 01, que al ser multiplicado por 7 días a la semana, resulta la cantidad de 763,07 semanal al cual hay que sumarle Bs.163,52 por cada domingo trabajado de conformidad con el artículo 13 del Reglamento parcial sobre jornada de trabajo por lo que resulta un salario normal diario el último mes por la cantidad de Bs. 132,37, que será la base calculo para determinar el salario integral. Así se decide.
De los salarios base de los conceptos reclamados.
A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, base de cálculo para las prestaciones sociales, de acuerdo a lo alegado y aportado a los autos, se toma salario normal diario la cantidad de Bs. 132,37, debiendo sumársele Bs. 36,27 como alícuota de utilidades en base a 100 días anuales, y Bs. 29,10 por concepto de alícuota de bono vacacional en base a 65 días anuales, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 197,74 siendo este el último salario integral correspondiente al accionante y no el indicado en el escrito demanda. Y Así se establece.
De los conceptos acordados
Determinado como ha sido el salario base de cálculo para el pago de los conceptos demandados, pasa de seguidas este Tribunal a establecer los conceptos y los montos que serán acordados de la siguiente forma:
1.- Se acuerda el pago de las vacaciones vencidas y no disfrutadas oportunamente por el demandante, las cuales se acuerdan 15 días en base al último salario normal devengando de Bs. 132,37, así como las vacaciones fraccionadas.
2.- Se acuerda el pago del Bono Vacacional del período 2012-2013 en base a 65 días por el salario normal del período de ese mismo período, así como también se acuerda el bono vacacional fraccionado en base al último salario normal.
3.- Se acuerda el pago de la diferencia de utilidades de los años 2012, en base a 100 días por el salario normal de cada período y se le deduce el monto que le fue pagado por la cantidad de Bs. 9.444,19.
4.- En cuanto a los domingos laborados este Tribunal considera que la demandada pagó cada uno de los domingos trabajados, en base al salario básico de cada período laborado, quedando pendiente por pagar la diferencia del 0.50 del salario normal de cada semana en la cual prestó servicios el día domingo, por lo que la base de cálculo para acordar este concepto será el salario cancelado en cada recibo de pago promovido por el accionante. Así se establece.
5.- En relación a los días de descanso compensatorios por haber laborado el día domingo, este Tribunal lo acuerda en base al salario diario devengado en cada domingo laborado ello de conformidad con el artículo 188 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras los Trabajadores.
6.- En relación al pago por concepto de descansos compensatorios por sábados laborados reclamados por el accionante, este tribunal lo niega tomando en consideración el artículo 13 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras los trabajadores sobre el tiempo de trabajo, en su artículo 14 señala:
“Artículo 14
Descanso compensatorio
Cuando un trabajador o una trabajadora preste servicios en uno o en los dos días que le corresponda su descanso semanal, tendrá derecho a disfrutar, en el transcurso de la semana siguiente, de uno o dos días continuos de descanso compensatorio remunerado, sin que puedan sustituirse por un beneficio de otra naturaleza. Si el trabajo se prestare en un día feriado, el trabajador o trabajadora no tendrá derecho al descanso compensatorio, sino al pago de la remuneración adicional a que se refiere el artículo 120 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Del contenido del texto anterior se observa que el día compensatorio de descanso no puede ser sustituido por un beneficio de otra naturaleza, como se pretende en este caso, máxime cuando el pago de esos días fueron cancelados en cada uno de los recibos promovidos por el accionante, en consecuencia considera esta sentenciadora la improcedencia de lo solicitado por el demandante. Así se decide.
En cuanto al reclamo relacionado con el pago de dotación de uniformes, esta juzgadora niega lo peticionado, considerando para ello dos aspectos, el primero de ellos es que esta dotación tiene carácter de uniforme para la prestación del servicio, y segundo que el monto demandado no está estipulado en el contenido de la cláusula contractual. Y así se establece.
En relación a la diferencia de utilidades de los años 2012 y 2013, este Tribunal considera importante señalar que el salario normal base de cálculo para este concepto será el percibido por el accionante durante el mes de diciembre del año 2012, el cual fue la cantidad de Bs. 87,75 y para el año 2013, fue Bs. 132,37, y en ambos años será multiplicado por 100 días tal y como lo señala el articulo 26 de la Convención Colectiva, y se le deducirá el monto pagado en cada período. Así se establece.
En relación a la Prestación de antigüedad: De acuerdo con el artículo 142, literal d) de la Ley Orgánica las Trabajadoras y los Trabajadores, el trabajador o trabajadora, recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a) y b), equivalente a quince días cada trimestre más dos días de salario, por cada año, calculado con base al último salario devengado; y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c) con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario integral.
Ahora bien, una vez realizadas las consideraciones anteriores, pasa este Tribunal a realizar los cálculos correspondientes:
Fecha de Ingreso: 05/03/2012.
Fecha de Egreso: 10/01/2014.
Tiempo de Servicio: un (01) año, diez (10) meses y cinco (05) días.
Cargo: Obrero (Ayudante de mecánico).
Salario Básico diario (último): Bs. 109,01
Salario normal diario (último): Bs. 132,37
Salario Integral (último): Bs. 197,74
Salario normal percibido en diciembre de 2012 = 87,75
Vacaciones no disfrutadas 2012-2013 corresponde a la accionante el pago de 15 días, que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 132,37, da la cantidad de un mil novecientos Ochenta y cinco Bolívares con Cincuenta y cinco Céntimos (Bs. 1.985,55).
Vacaciones fraccionadas: Corresponde a la accionante el pago de 13,40 días, que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 1132,37 da la cantidad de un mil setecientos setenta y tres Bolívares con setenta y cinco Céntimos (Bs. 1.773,76).
Bono vacacional año 2013 y fracción del bono: Corresponde al accionante el pago de 119,20 (65+54,20) días, que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 132,37 da la cantidad de Cinco Mil Setecientos Veintitrés Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 15.778,51).
Diferencia por Bonificación de fin de año: Corresponde por el primer año 100 días por el salario normal de ese año de Bs. y la fracción de 87,75 por el último salario de arrojando la cantidad de Doce Mil Quinientos Sesenta y Ocho Bolívares con ochenta y un Céntimos (Bs. 12.566,81).
De acuerdo a los literales “a” del artículo 142 ejusdem, se computó el número de trimestres laborados por el monto de los salarios integrales devengados durante la relación laboral de cada período, computando la cantidad de Bs. 16.128,75.
De acuerdo con el literal c del mismo artículo resulta la cantidad de Bs. 11.864,40, por lo que se evidencia que resulta más favorable para el accionante, el régimen de prestaciones a que se refiere el literal c del referido artículo 142 ejusdem; por lo tanto, le corresponde a la accionante la cantidad de DIECISEIS MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 16.128,75).
Intereses sobre prestaciones sociales: Corresponde a la accionante el pago de Un mil quinientos setenta y un Bolívares con dos Céntimos (Bs. 1.571,02).
Indemnización por despido se acuerda la cantidad de Bs. DIECISEIS MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 16.128,75)
En relación a la oportunidad para el pago de las prestaciones sociales, este Tribunal acuerda la cancelación de un día de salario básico por la cantidad de Bs. 109,01 por cada día de retardo en pago de las prestaciones sociales, contadas a partir del día 25 de febrero de 2014 inclusive, fecha en la cual la Alcaldía tenía oportunidad para pagar las prestaciones sociales y hasta el pago definitivo de las prestaciones sociales, todo de conformidad con el artículo 27 de la Convención Colectiva aplicada.
La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados, asciende a la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 65.933,15) monto este que se condena a pagar.
De acuerdo al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena realizar experticia complementaria del fallo, se condena a la demandada, al pago de los siguientes conceptos:
1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el ordinal c) del Tercer Aparte del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. 2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el ordinal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago. 3) La corrección monetaria del resto de los conceptos derivados de la relación laboral, que deberá calcularse desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo. excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DECISIÓN
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano SANDY JOSE URBINA JIMENEZ, en contra de la entidad de trabajo ALCALDIA DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS.
SEGUNDO: Se condena a la entidad de trabajo demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS., pagar al accionante: ciudadano SANDY JOSE URBINA JIMENEZ, la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 65.933,15), por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo. En lo que respecta a los intereses y corrección se procederá de conformidad con lo establecido en la motiva de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de la demandada
Notifíquese al Sindico Procurador Municipal del Municipio Cedeño del Estado Monagas, a los fines de hacer de su conocimiento de la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 153 de la Nueva Ley Orgánica del poder Publico Municipal, y una vez dejado constancia de la notificación las partes podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes. Líbrese el oficio correspondiente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). 205º y 156º. Dios y Federación.-
LA JUEZA,
ABG. MILADYS SIFONTES DE NESSI.-
SECRETARIO (A),
ABG.
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo la 3:12 p.m. Conste.-
SECRETARIO (A),
ABG.
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