REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I.- De la Solicitud:

Recibido el presente documento de la oficina respectiva bajo el No. TM-MO- 9247-2016, constante de siete (07) folios útiles, presentado por los ciudadanos FERNANDO ENRIQUE LOPEZ GONZALEZ Y MERY ASTRITT VILLADIEGO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de la cédula de identidad No. V- 1.641.879 y V- 13.415.332, de este domicilio, asistidos en este acto por el profesional del derecho HENRY BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.536.440, inscrito en el IPSA bajo el No. 170.697, de igual domicilio.
Alegan los solicitantes que para fines que le interesan comprobar a objeto de demostrar la relación concubinaria que mantenían desde el año 1991, documento expedido por la Intendencia de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que riela en copia fotostática simple en actas, de mutuo acuerdo han decidido separarse y dejar sin efecto su relación concubinaria a partir del cuatro de noviembre del 2015.
Continúan relatando los solicitantes que durante la referida relación adquirieron unos bienes los cuales describen en su escrito de solicitud y que de mutuo y amistoso acuerdo decidieron repartir en este acto.
Este Tribunal acuerda darle entrada, formar solicitud y numerarla, y previo al pronunciamiento sobre su admisión quien aquí juzga realiza las siguientes consideraciones:

II.- Motivación:
Alegan los peticionantes haber mantenido una relación concubinaria desde el año 1991, hecho este que evidencian con una constancia expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucia, de fecha 31 de octubre del 1991, que en la misma adquirieron unos bienes que detallan y describen en el escrito presentado, que de mutuo y amistoso acuerdo repartir, observando esta Juzgadora que en la narración efectuada en el escrito de solicitud no existe petitum alguno a este Órgano Jurisdiccional, a excepción de una solicitud de copias certificadas del expediente.
En aplicación del principio “novit lex Judicis” interpreta esta Jurisdicente del escrito presentado, que los hoy peticionantes solicitan es la homologación de la partición amigable de bienes de la comunidad concubinaria, más sin embargo no es acompañado a las actas la respectiva Disolución de Unión Estable de Hecho (manifestación de voluntad conjunta) expedida por la autoridad civil competente para ello, según lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Registro Civil, solo riela en actas, un documento en fotocopia simple fotostática expedido por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucia, y al examen realizado al mismo se desprende que no cumple con los parámetros establecidos en los articulos 177 y siguientes de la ley in comento.

Las uniones estables de hecho están reconocidas por nuestra Constitución Nacional en su artículo 77, el cual establece:

Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

En este sentido, la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial No. 39.264 de fecha 15 de Septiembre de 2009, en vigencia desde el 15 de Marzo de 2010, reguló los requisitos de las uniones estables de hecho, y estableció la posibilidad de inscripción de tales uniones, así como también de su disolución, tal y como lo dispone en sus artículos 118 y 122:

Artículo 118: “La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la Ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro”.

Artículo 122: “Se registrará la declaratoria de disolución de uniones estables de hecho, en los siguientes casos:

1. Manifestación de voluntad efectuada unilateral o conjuntamente por las personas unidas de hecho ante el Registro Civil…”
La doctrina reconoce tres tipos de partición como método para extinguir la comunidad sobre determinados bienes:}

a) Partición judicial contenciosa.

b) Partición judicial no contenciosa.

c) Partición extra-judicial amistosa.

La primera deviene de una sentencia dictada al final de un proceso contencioso, promovida por los trámites de juicio especial, previsto en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Por lo que respecta a la partición judicial no contenciosa, se entiende como tal aquella en la cual las partes recurren al Órgano Jurisdiccional a los fines de que el mismo reciba el acuerdo de voluntades y le imparta su aprobación.

Mientras que la partición extra-judicial deviene de un acuerdo de voluntades expresados por los comuneros sin la intervención contraria ni posterior de los Órganos Jurisdiccionales. Se trata de un verdadero contrato cuya validez entre las partes se produce con el simple consentimiento válidamente emitido por ellos, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1.140 y 1.141 del Código Civil.

En consecuencia, en virtud de que los solicitantes no acompañaron a la presente solicitud los documentos fundamentales para que la misma sea procedente en derecho, y de la misma se desprende que no existe petitum alguno elevado a este Tribunal, enmarcando quien aquí decide la misma en los contratos establecidos en los artículos 1140 y 1141 del Código Civil, es forzoso declarar la presente solicitud INADMISIBLE, y así será confirmada en la dispositiva del presente fallo. Así se confirma.-

III. DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente solicitud presentada por los ciudadanos FERNANDO ENRIQUE LOPEZ GONZALEZ Y MERY ASTRITT VILLADIEGO ROMERO, ya identificados. Así se Decide.-
No hay condenatoria en costas dado la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.


Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016).. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

LA JUEZA,


Msc. ZIMARAY CARRASQUERO CARRASQUERO.

LA SECRETARIA,

Abog. LINDA AVILA NUÑEZ.


En la misma fecha, siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 a.m), se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva bajo el No. 24-2016.
LA SECRETARIA,