REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SOLICITANTE: FERNANDO MEZA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 29.644.886, domiciliado en el Municipio Maracaibo Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: NELITZA FERNANDEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.526.564, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 18.509.
MOTIVO: INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.-
-I-
Vista el presente escrito, presentado por el ciudadano FERNANDO MEZA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 29.644.886, domiciliado en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio NELITZA FERNANDEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.526.564, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 18.509, donde demanda la inserción de su partida de nacimiento en los Libros de Registro Civil Principal y el de Parroquia correspondiente.
Alega el accionante en su escrito que nació el dos (02) de junio de 1984, en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, siendo hijo de MARLENE ESTHER HERNANDEZ GUTIERREZ Y CALIXTO MEZA (DIFUNTO), de igual forma, manifiesta el solicitante, que su acta de nacimiento no se encuentra inscrita en los Libros de registro Civil Principal, ni digitalizado, ya que no han sido pasados por la Prefectura Santa Bárbara, hoy Unidad de Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo Estado Zulia, debido a que solo se encontraba en la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo Estado Zulia, que en fecha 27-06-2011, solicito una copia certificada de la referida acta y la misma le fue entregada, posteriormente y por razones de estudio en fecha 29-01-2014, solicita nuevamente copia certificada de su acta de nacimiento, informando la oficina respectiva de la inexistencia de la referida acta de nacimiento, por faltarle varios folios al libro numero 6 del año 1989, donde se encuentra asentada su acta de nacimiento.
Que esa situación le acarrea graves problemas de naturaleza personal y de estudios, por cuanto es necesario el referido documento para obtener titulo de grado, contraer nupcias, realizar declaración sucesoral de herencia, demostrar filiación y otros actos necesarios relacionados a su vida, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Registro Civil y artículos 99 y 100 de la ley in comento concordados con los artículos 338, 768, 769, 770, 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil, demanda como formalmente lo hace la inserción de su partida de nacimiento en los libros del Registro Civil Principal y el de Parroquia correspondiente.
-II-
A los fines de resolver este Tribunal, debe previamente pronunciarse sobre la admisión o no de la demanda bajo estudio, observando al efecto que; conforme a la Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena de fecha 18 de Marzo de 2.009, en su artículo Nº 3, se estableció que:
”Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y de Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y cualquier otro de semejante naturaleza”
En este sentido el artículo 60 del Código de procedimiento Civil establece:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso...”
La competencia por razón de la materia, viene a constituir el límite de la Jurisdicción del Juez como consecuencia de la naturaleza del asunto sometido a su conocimiento; competencia que está expresamente señalada en las Leyes. Cuando el Juez o las partes consideran que el asunto en cuestión no es materia para la cual tenga competencia, puede ser alegado por las partes o declarado por el Juez de oficio, el cualquier estado e instancia de la causa, ya que ello interesa al orden público y así lo dispone la norma supra transcrita.

De lo antes expuesto y tomando en consideración la norma trascrita, se colige claramente que nuestro máximo Tribunal, modificó la competencia de todo lo relacionado con los asuntos de jurisdicción voluntaria, en donde no participen niños, niñas y adolescentes, atribuyéndole únicamente el conocimiento de dichos asuntos a los Tribunales de Municipios, sin embargo, dada la naturaleza del caso de autos y tal como fuera planteado por el accionante en su escrito, es imperante apreciar que no estamos en presencia de una solicitud de jurisdicción graciosa o voluntaria, a cuyo conocimiento deba abocarse este Tribunal, sino más bien, ante un asunto donde impera la contención, siendo esta materia vedada para quien aquí resuelve, en consecuencia, es forzoso concluir que el órgano jurisdiccional competente para someter el conocimiento del presente asunto, son los TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.- Así se declara.-

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: La incompetencia de este Tribunal en razón de la materia, para conocer de la presente demanda y DECLINA la competencia en un JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Así se Decide.-

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado por aplicación de los artículos, 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,. En Maracaibo, cuatro (04) de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA

MSC. ZIMARAY CARRASQUERO CARRASQUERO


LA SECRETARIA

ABOG. LINDA AVILA NUÑEZ


En esta fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), se dicto y publico el presente fallo, quedando anotado bajo el No. 23-2016 LA SECRETARIA,